Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 352/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la Sentencia de primera instancia, la cual no hizo lugar a la medida cautelar peticionada. Señala la Sala que la existencia de documentos de los cuales pueden extraerse conclusiones contradictorias respecto del nivel de riesgo asumido por los gestionantes a la hora de invertir sus dineros, obtura la posibilidad de considerar acreditado siquiera sumariamente el humo de buen derecho viabilice la pretensión cautelar de autos.
- Ficha (IUE)
- 2-218/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
- Dr. Pablo Marcelo BENITEZ RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Apariencia de buen derecho
Texto de la sentencia
Sentencia No. 352/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dr. Gabriel Ohanian.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S:
Para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “AA y OTROS C/ EE y OTROS. Medida cautelar” (IUE: 2-218/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución No. 30/2026 de 30 de enero de 2026, dictada por el entonces Señor Juez Letrado de Feria a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dr. Juan Benítez.
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 130-134), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, no hace lugar a la medida cautelar peticionada.
II.- Contra la misma se alzan los pretensores y expresan agravios a fs. 135-145; en síntesis, manifiestan que en el caso la Sede no efectuó una valoración de la prueba conforme la regla del art. 140 del C.G.P.
El a quo rechaza la medida cautelar, y para ello se limita a descalificar uno de los documentos aportados, omitiendo considerar y valorar el resto de la prueba documental ofrecida, la cual acredita prima facie el fumus boni iuris y el periculum in mora invocados en el escrito inicial.
- Se ha acreditado el fumus boni iuris conforme al estándar exigido por nuestro ordenamiento para la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud, probabilidad y cognición sumaria).
La existencia de un derecho verosímil surge de la intervención del Banco Central del Uruguay, que constató más de 20 incumplimientos graves de la normativa de mercado de valores, disponiendo la Disolución y Liquidación de la Sociedad. “Difícilmente pueda concebirse una prueba más elocuente de la verosimilitud del derecho invocado” (fs. 140) En cuanto al “perfil del cliente” véase que existen intercambios vía WhatsApp en los cuales se establece expresamente que la cartera sería de riesgo “medio 30%”, “...así como el reconocimiento de los demandados de que los estados de cuenta eran falsificados para simular inversiones acordes al perfil, cuando en realidad se colocaban fondos en productos de altísimo riesgo” (fs. 140 vto.).
- Además, en el caso se ha acreditado el periculum in mora. En este orden, el Sr. Juez a quo incurre en error al exigir un estándar de certeza superior al previsto en la ley. Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben acreditarse sumariamente, no siendo exigible una plena prueba.
El periculum in mora surge: (a) de la negativa de los demandados a restituir los fondos ilícitamente sustraídos; (b) de la existencia de más de cuarenta damnificados por la maniobra defraudatoria; (c) del monto total del perjuicio, que supera los USD 14.000.000; (d) de la carpeta investigativa fiscal acompañada con la demanda cautelar; (e) de la información periodística agregada, que da cuenta de la magnitud del perjuicio económico ocasionado; y (f) del cese de la actividad de la sociedad, dispuesto por el BCU por Resolución Nº 415/2025.
- La contracautela es suficiente para garantizar eventuales daños y perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de las medidas cautelares reclamadas. No se trata de una garantía del crédito reclamado sino de una cobertura razonable de los eventuales daños derivados de la cautela.
En definitiva, solicita se revoque la providencia interlocutoria recurrida haciendo lugar a la medida cautelar solicitada. En subsidio, para el caso que el Tribunal entienda insuficiente la contracautela ofrecida, pide se disponga como medida cautelar el embargo genérico contra todos los demandados, hasta la suma de U$S 760.000.
III.- Por Interlocutoria Nº 599/2026, del 11 de marzo de 2026, se dispuso: “Desestimase el recurso de reposición interpuesto y en su mérito, mantiénese la recurrida. – Franquéase el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda. ...” (fs. 155).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la resolución en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos se presentaron los Sres. BB y AA y la Sra. CC a fin de solicitar se dispongan medidas cautelares respecto de Compañía de Valores FF Sociedad de Bolsa Sociedad Anónima y los Sres. EE, GG e DD, previo a juicio que por daños y perjuicios se proponen iniciar contra todos los referidos.
Resumidamente, sostienen los promotores:
- La Compañía de Valores FF Sociedad De Bolsa (en adelante “HH”) es un intermediario de valores inscripto en el Registro de Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay, cuya actividad consiste en la oferta de productos y servicios de custodia y administración de valores, acceso a mercados bursátiles internacionales y asesoramiento financiero para composición de carteras.
La relación de los actores con los futuros demandados se inició a comienzos de 2024, cuando un amigo del Sr. AA (el Sr. HH) le recomendó invertir a través de HH. Fue así que el 16 de mayo de 2024 referido se puso en contacto con el asesor financiero de HH el Sr. DD y el 11 de junio de 2024 ambos se reunieron en el domicilio del Sr. AA. “Lo conversado en dicha reunión quedó posteriormente acreditado en los intercambios de mensajes mantenidos entre el Sr. AA y el Sr. DD. En efecto, ese mismo 1 1 de junio, ante la consulta de AA acerca del riesgo asociado a la cartera propuesta, DD respondió: ‘30% medio, 70% conservador’” (fs. 117 in fine). El 13 de junio de 2024, el Sr. AA suscribió su primer contrato con HH y el 18 de junio de 2024, transfirió a la cuenta de dicha Sociedad U$D 50.000, y posteriormente otros montos hasta alcanzar un capital total invertido de U$S 450.000.
En octubre de 2025, el Sr. AA recibió directamente de la firma auditora ‘Auren’ un estado de cuenta que no coincidía con los informes previamente enviados por el Sr. DD por lo que se comunicó con éste, quién minimizó la situación indicando que probablemente se tratara de un error de la auditoría. Dado que la respuesta no le convenció, coordinó una reunión con los responsables de HH para el 31 de octubre de 2024, la cual se llevó a cabo en las oficinas de la sociedad. En dicha oportunidad se le explicó el funcionamiento de HH, su trayectoria, respaldo institucional y experiencia en el mercado, así como el rol del Sr. DD como asesor financiero actuando en representación de la Sociedad.
Dado que las explicaciones que recibiera en dicha reunión le resultaron satisfactorias, el Sr. AA decidió continuar la relación contractual, recomendando a su padre, BB, y a su pareja, CC, que invirtieran a través de HH, quienes aceptaron el consejo y en diciembre de 2024 se reunieron con el Sr. DD y ambos decidieron invertir en HH las sumas de U$S 200.000 y U$S 110.000 respectivamente.
La relación contractual se vio abruptamente interrumpida en febrero de 2025, cuando el Sr. HH llamó al AA —visiblemente afectado por haber recomendado a HH— para informarle que todos los inversores asesorados por el Sr. DD habían sido víctimas de una estafa.
El Sr. AA concurrió a las oficinas de HH, donde se le confirmó que las carteras los comparecientes habían sido invertidos en activos de altísima volatilidad y riesgo (tales como BITCOINX2 y ETHU X2), lo que provocó la pérdida de prácticamente la totalidad del capital invertido. Destaca que el perfil de los actores era moderado, por Io que, aun existiendo mandato de libre administración, HH no se encontraba autorizada a invertir en ese tipo de instrumentos. Asimismo, en dicha oportunidad tomaron conocimiento de que, además del asesoramiento negligente, habían sido víctimas de una sustracción ilícita de fondos por un monto total de U$S 300.000 de la cuenta del Sr. AA.
Señalan que junto a más de cincuenta inversores perjudicados, realizaron la denuncia penal (NUNC 2025102807/2025100563) la cual se encuentra en trámite ante la Fiscalía de Delitos Económicos.
Agregan que el vínculo contractual de los actores lo fue siempre con HH, siendo que ésta delegó en el Sr. DD la prestación de los servicios de asesoramiento financiero y que las obligaciones asumidas por HH, se encuentran reguladas por la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 y por la Recopilación de Normas del Mercado de Valores emitida por el Banco Central del Uruguay.
La investigación administrativa llevada a cabo por el BCU comprobó que los directores y accionistas de HH sabían que el Sr. DD no se encontraba autorizado ni registrado para actuar como asesor financiero y, aun así, le delegaban dicha función.
Como consecuencia de las graves irregularidades constatadas, por Resolución Nº 337-2025 del 29 de octubre de 2025, el BCU resolvió intervenir la HH y designar como interventora a la Sra. Ana Chaves, fundándose en múltiples incumplimientos a la normativa vigente.
Desarrolla el cumplimiento en el caso de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la adopción de medidas cautelares (humo de buen derecho, peligro de frustración) y ofrece como contracautela aval bancario por la suma de U$S 76.000 otorgado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.
En definitiva, solicitan que con carácter reservado y sin noticia previa de la contraparte se dispongas las siguientes medidas cautelares:
(i) embargo sobre la garantía constituida a favor del Banco Central del Uruguay (art. 149 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores) otorgada por Compañía de Valores FF Sociedad De Bolsa Sociedad Anónima;
(ii) embargo de los depósitos y la cuenta bancaria en dólares estadounidenses Nº XX del Banco Heritage, de titularidad de Compañía de Valores FF Sociedad De Bolsa Sociedad Anónima;
(iii) embargo genérico por la suma de U$S 760.000 sobre los Sres. EE y GG;
(iv) embargo de las cuentas bancarias en dólares estadounidenses Nº ZZ del Banco Santander y Nº YY del Banco Scotiabank, ambas de titularidad del Sr. DD, por la suma de U$S 760.000.
III.- Sostienen los promotores que en la recurrida la Sede de primera instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.), limitándose a descalificar uno de los documentos aportados, omitiendo considerar y valorar el resto de la prueba documental ofrecida Sabido es que la valoración de la prueba es la operación mental que tiene por finalidad conocer el valor de convicción que de la misma se deduce (cfme. Devis Echandía, “Compendio de la prueba judicial”, T. I, pág. 141). Enseña la Prof. Selva Klett: “El proceso de valoración de la prueba, entendido como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia. Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles. El juzgador debe tener una firme y constante voluntad de averiguar la verdad o al menos de obtener el convencimiento de la manera más acertada que sea posible. Ello implica un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción, reunidos y definitivamente introducidos al proceso, cribados por la actividad de las partes.” (Prof. Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 1ª Ed., 2014, Tomo II, pág. 186).
IV.- En el caso, surge de lo expresado por el Sr. Juez a quo en los Considerandos VII a XV que a fin de adoptar la decisión desestimatoria reparó expresamente en muy buena parte de la documental aportada por los promotores (expresamente se refiere a fs. 5 y sgts., 37 vto., 84, 84 vto., 93, 103, 113 vto.) surgiendo que la documental aportada fue valorada de forma individual y en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, esto es “…las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (en “Vocabulario Jurídico”, publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mdeo., 1960, pág. 544).
En definitiva, el agravio relativo a la “Errónea valoración de la prueba ofrecida. Violación del art. 140 del C.G.P.” (fs. 136), corresponde sea desestimado.
V.- Expresan los recurrentes que en el caso se ha acreditado el fumus boni iuris conforme al estándar exigido por nuestro ordenamiento para la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud, probabilidad y cognición sumaria).
Entiende la Sala que no les asiste razón a los agraviados, compartiendo lo expresado por el decisor del grado anterior.
En definitiva, la existencia de documentos de los cuales pueden extraerse conclusiones contradictorias respecto del nivel de riesgo asumido por los gestionantes a la hora de invertir sus dineros, obtura la posibilidad de considerar acreditado siquiera sumariamente el humo de buen derecho viabilice la pretensión cautelar de autos.
Lo que viene de señalarse torna ocioso ingresar a considerar los agravios que refieren a la acreditación del requisito del peligro de frustración del Derecho así como a la suficiencia o no de la contracautela propuesta.
VI.- Pese a la solución acordada, la tramitación unilateral de la alzada no amerita imposición de sanción procesal alguna.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmase la apelada sin sanciones en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.