Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 240/2025
25 de noviembre de 2025
El contenido de la instancia, tiene relación con la liquidación del lucro cesante ordenado por la sentencia Definitiva por la cual se había amparado la demanda, condenándose al demandado a abonar al actor los rubros reclamados, recayendo en él la obligación de reparar los daños por su exclusiva responsabilidad en el evento dañoso según surge del análisis del caso. El rubro de lucro cesante fue diferido a la presente vía incidental prevista en el artículo 378 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 357-109/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion › Cantidad procedente de daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 240/2025 - IUE: 357-109/2024 Montevideo, 25 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “MUÑOZ MANGUSIO, ELBIO C/ MARTÍNEZ ROBAINA, MAURICIO – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN” IUE: 357-109/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 47) y por la parte demandada (fs. 51) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 927/2025 de fecha 7 de mayo de 2025 (fs. 39) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno, Dra. Elisa Aramburu.
II) La parte actora en su recurso de apelación formuló, en lo sustancial, los siguientes agravios (fs. 47).
A) ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DEL MONTO LÍQUIDO DEL LUCRO CESANTE: La Sede estableció el lucro cesante en la suma de $69.844 más intereses desde la fecha del evento dañoso de fecha 30/3/2021, por considerar que el actor no acreditó que percibiera la suma de $45.050 mensuales, sino únicamente la suma de $20.840 por quincena, lo cual no se comparte en virtud que el recibo agregado a fs. 9 es un recibo mensual y además lo percibido por el actor, según el mencionado recibo asciende a $48.179 y no a $20.840, siendo este último, el monto líquido (con los descuentos legales y el descuento de lo percibido en la primera quincena).
Sostuvo que el salario que percibe el actor resulta probado con el recibo de sueldo y por informe del BPS.
Solicitó se revoque la sentencia impugnada fijándose el monto del lucro cesante en la suma de $94.981 más reajustes e intereses.
III) La parte demandada en recurso de apelación se agravió por lo siguiente (fs. 51).
A) El actor solo presentó como única prueba de ingreso un recibo de sueldo del mes de marzo de 2021 por $20.840 líquidos.
B) No se puede considerar por parte de la Sede que el descuento de lo percibido por BPS sea $240.963 como pretende en la demanda incidental, sino el monto establecido de $267.589 en el proceso principal y que fue considerado para la sentencia de primera instancia N.o 31/2024 pasada en autoridad de cosa juzgada.
C) No corresponde tomar en cuenta para el cálculo los incrementos salariales.
En suma, pidió se revoque la impugnada estableciendo que la liquidación del rubro sea cero o en su defecto, a lo sumo $24.171 de acuerdo al procedimiento realizado.
IV) La recurrencia fue sustanciada en debida forma (auto N.o 995/2025 - fs. 49 - y por auto N.o 1027/2025 - fs. 53- ) y se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos al Tribunal en la forma de estilo y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
V) El contenido de la instancia, tiene relación con la liquidación del lucro cesante ordenado por la sentencia Definitiva N.o 31/2024 por la cual se había amparado la demanda, condenándose al demandado a abonar al actor los rubros reclamados, recayendo en él la obligación de reparar los daños por su exclusiva responsabilidad en el evento dañoso según surge del análisis del caso.
El rubro de lucro cesante fue diferido a la presente vía incidental prevista en el artículo 378 del CGP.
En la liquidación incidental formulada por la parte actora (fs. 10) la cual fue controvertida por la contraria (fs. 17), por entender que lo único que presenta es un recibo por $20.840 duplicado, siendo el único ingreso que prueba.
La recurrida Sentencia Interlocutoria estableció el monto líquido por el rubro lucro cesante a favor del actor, en la suma de $69.844 con reajustes mas el interés legal desde la fecha del evento dañoso (30/03/2021).
VI) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VII) En forma previa, con carácter general, cabe recordar que conforme lo ha sostenido la doctrina : “.... El rubro Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable.... Nuestros Tribunales aclaran que lo que se indemniza es la utilidad neta que el damnificado dejó de percibir... Se excluye el precio bruto de la factura porque representa un dinero que el ofendido nunca hubiera obtenido.... Mantener operativa una empresa unipersonal o de cualquier índole requiere del desembolso de gastos, por lo que dejar el dinero correspondiente a la ganancia neta supondría un enriquecimiento para la víctima que afectaría el Principio de Reparación Integral del Daño...” (Cfme Lecciones de R. Extracontractual. Tomé – Moreno...Pag.280 y siguientes).
Asimismo, en estos caso, tal como se ha sostenido por este Tribunal en reiteradas ocasiones que el proceso de liquidación de sentencia, constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que le precede (donde el crédito ya fue reconocido), en el cual se debe determinar únicamente el monto de lo debido en función de la insuficiencia de prueba a su respecto advertida en la etapa procesal anterior. Se trata específicamente de un supuesto de formación progresiva de la cosa juzgada. En este proceso incidental regulado precisamente en el artículo 378 del CGP, únicamente debe determinarse el monto (quantum debeatur) del crédito porque éste último ya existe y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal, y en la cual debieron de haber sido establecidas las bases de la liquidación a realizar, lo que lleva a que el Juez no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos.
Observa el Tribunal que en el presente incidente de liquidación, en lo que interesa a los agravios (entendidos estos como una crítica razonada a lo fallado), los formulados por la parte actora (fs. 47 vto.) no pueden considerarse como tales, sino que se trata de una mera discrepancia a lo fallado, a similar conclusión se debe llegar a poco que se observe lo que articula la demandada (fs. 51 vto.), no se consideran de recibo porque el salario que percibía el actor surge acreditado del recibo aportado a fs. 9, así como del informe aportado por BPS (fs. 148) como respuesta al oficio N.o 181/2024.
En relación al sueldo, el recibo mensual indica la suma de $20.840 líquidos, siendo el nominal de $48.179, así como lo percibido por BPS según surge probado ascendió a $ 240.963.
Y no corresponde considerar el agravio relacionado con el aumento salarial, ya que surge que este correspondería por lo dicho en el primer grado y teniendo en cuenta el período que estuvo amparado al seguro de enfermedad, da cuenta determinada del incremento salarial.
En suma, por lo dicho y la prueba documental agregada por la actora y los fundamentos de la recurrida, los agravios no son de recibo, lo cual lleva a la confirmatoria en un todo.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta y mediando doble recurrencia que no es estimada, no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Montemurro Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Laura Pérez Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.