Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 241/2025 - IUE: 2-10607/2025 Montevideo, 25 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO FELIPE II C/ TABOADA, NORMA –
JACTANCIA”. IUE: 2-10607/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 1323/2025 de fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 22), por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, la Dra. María Aurora Larramendi quien resolvió declarar improponible la demanda de Jactancia desestimando in límine la demanda.
II) La parte actora, Copropietarios del Edificio Felipe II, representados por el Sr. Richard Seroubian, en su recurso de apelación, en lo sustancial, se agravió por lo siguiente (fs. 27/30).
a) Expresó que causa agravio la errónea consideración de la sentenciante, al entender que el fundamento de la acción de jactancia es la inscripción de gravamen respecto al Edificio de Copropiedad por la copropietaria Sra. Norma Taboada.
Lo que la parte actora manifiesta como el fundamento de la acción no es la inscripción de un derecho real, sino que cuestiona el derecho de la misma, esto es el hecho de que la demandada se jacta ser titular de un derecho real de garantía que a su vez es accesorio a un derecho de crédito por un monto del que también se jacta, cuando por el contrario considera que no es titular de ninguno. Se agravia la parte actora dado que de la demanda y la documentación adjunta lo que surge es que la demandada inscribió un derecho real de garantía que no existe.
La inscripción registral de una deuda de construcción que se desconoce debe entenderse, claramente, como una autoatribución de la contraria en el sentido de considerarse titular de un derecho cuyo origen y procedencia, en principio, la promotora desconoce y por ello promueve la jactancia.
Los derechos de crédito y el derecho real de garantía inscripto, de los cuales se jacta no existen.
b) La sentenciante establece que la incripción se realizó sin cumplirse con los requisitos que exije la norma, pero si eso fuera así se trataría de una cuestión a resolverse en el ámbito administrativo, ante el Registro mediante los recursos correspondientes. Sin embargo, considera que es importante destacar que la Sra. Taboada se ha jactado de ser titular de un derecho de crédito y de un derecho real de garantía, no solo efectuando la inscripción en el Registro sino también frente a la Administración del Edificio y a algunos copropietarios del mismo. Considera al respecto que es de fundamental importancia que se intime a la demandada a expresar si se ha jactado de ser titular de esos derechos y en caso de intimar, presentar la demanda correspondiente.
c) Asimismo se agravia la actora por lo dispuesto por la sentenciante al considerar que no se encuentra habilitada la promoción de la jactancia porque no se verifican los requisitos establecidos por el art. 299 CGP, lo cual considera la parte actora que es erróneo porque se verifican los requisitos del art. 299 CGP, y por lo tanto los comparecientes están habilitados para iniciar un proceso provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica sobre los derechos alegados.
d) Indica que la sentenciante cita jurisprudencia errónea haciendo referencia a la existencia de un “proceso principal” el cual en el caso de autos no existe, sino por el contrario se solicitó a la demandada presentar los comprobantes de los derechos que alega tener o inicie juicio contra la copropiedad para abonarle lo que realmente correspondería si existiera algún crédito, pero la Sra. Taboada no lo hizo, no demando a los copropietarios y por lo tanto los mismos se encuentran en incertidumbre respecto a la existencia y/o quantum de los derechos alegados por la misma.
e) Se agravia también en cuanto a que la Magistrada considera la “improponibilidad de la demanda” por entender que es en el ámbito administrativo donde debe dilucidarse la existencia o no de los derechos de los que afirma ser la acreedora. Sin embargo, la parte actora manifiesta al respecto que la demandada no promovió ningún procedimiento legal en relación a los derechos que alega tener, no inicio demanda para el cobro de crédito que alega y si bien llegó a realizar una inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, dicho acto no corresponde a un procedimiento legal, debido a que la inscripción no se expresa sobre el derecho de fondo, sino unicamente sobre requisitos formales para la inscripción del referido derecho.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, disponiéndose la admisión de la demanda de jactancia presentada.
III) Por auto 1794/2025 se desestimó el recurso de reposición y franqueó la apelación (fs.42).
IV) Recibido los autos a esta Sede el día 25 de julio de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
V) El Tribunal habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada, por ser, en términos generales, los agravios de recibo y por lo que se dirá.
VI) En cuanto a lo pretendido, a juicio del Tribunal, el proceso de jactancia promovido cumple con los requisitos del art. 299 CGP que establece: “Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32), afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho real o personal de contenido económico sobre bienes de los que otro se considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados”.
En el marco de lo pretendido, debe señalarse que prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, el Tribunal considera que asiste razón a la recurrente en el entendido que se trata de un rechazo apresurado por parte de la recurrida, ya que lo pretendido cumple con lo dispuesto en el artículo 299 CGP y por tanto corresponde sustanciar la jactancia conforme la norma indica y fuera solicitado.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 21 de febrero de 2025 movilizada por el accionante, el Sr. Richard Seroubian en representación de “Copropietarios del Edificio Felipe II” de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No
10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la presente acción se pretende obtener la certidumbre jurídica de los derechos de los comparecientes en la representación invocada y en su calidad de tales (copropietarios) frente a una inscripción registral, que da cuenta de una deuda que los afectaría.
En el caso, si bien en el primer grado se entendió que al haberse realizado una inscripción en el Registro sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma referida sobre Propiedad Horizontal, dicha cuestión debe dilucidarse en el ámbito administrativo mediante los recursos correspondientes a la vía administrativa, ello no inhibe la procedencia de lo pedido y saber si lo que motivó la inscripción se corresponde a derecho.
Lo que se pretende por el promotor hace al supuesto derecho que se invocó para la inscripción de la Deuda de Construcción que arroja el certificado registral que acompaña (fs. 3).
De tal forma, considera el Tribunal que se entiende procedente dar trámite al proceso de jactancia, siendo esta la vía correspondiente para obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados y de esa manera proceder si correspondiere a un proceso posterior.
En efecto, considera el Tribunal que mediante la vía administrativa se podrá subsanar la situación respecto a la inscripción realizada sin cumplirse los requisitos establecidos, pero mediante la misma no se obtendrá la certeza jurídica, sino que solamente podrá obtenerse mediante el proceso en cuestión.
Conviene recordar en este estado que La palabra “Jactancia” deriva de la latina iactancia, que significa alabanza propia, desordenada y presuntuosa. El Código General del Proceso estableció con carácter general, el derecho de toda persona (que invoque un interés y legitimación en la causa) de acudir ante los tribunales a solicitar la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, o de una relación jurídica. El proceso de Jactancia es para Barrios de Angelis, aquél cuya pretensión imputa a uno o más sujetos haber afirmado ser titulares de derechos reales o personales, o de ambas clases, en perjuicio del accionante, quien los considera inexistentes o diversos. El artículo 299 del CGP limita el supuesto de jactancia que habilita la promoción del presente proceso a la hipótesis en que el sujeto afirmare ser acreedor o titular de un derecho sobre bienes de los que otro se considerare titular. El fundamento del presente proceso se halla en la necesidad de certeza imperante en toda organización social; en este caso la seguridad cobra especial significación asignándole la ley prevalencia sobre otros derechos o valores protegidos por el ordenamiento jurídico. Gallinal calificó a la acción de jactancia como excesiva e injusta, ya que por medio de un procedimiento breve y sencillo, casi sin forma de juicio, puede hacerse caducar un derecho. Se trata de un proceso autónomo, independiente de aquel proceso que eventualmente podrá iniciar el jactancioso (Cfme Angel Landoni. CGP Comentado y Anotado. Vol 3 A. p 1095 y siguientes).
VII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y la decisión a la que se llega, determina que no se realicen condenas casuídicas en la presente instancia (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la recurrida y devuélvase a los efectos de continuar con el proceso de jactancia en la forma de estilo sin especiales sanciones procesales en el grado sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo (honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Álvaro França Esc. Laura Pérez Secretaria Ministra Ministro Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.