Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 422/2008
23 de setiembre de 2008
El actor siendo empleado de la demandada actuo con deslealtad y fue despedido, además respecto del salario no hubo prueba de que el actor percibiera comisiones. Se desestimo el daño moral. Se condeno en salario impago, licencia no gozada, salario vacacional má 25% daños y perjuicos. Se desestimo lo demas. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-55381/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario
- Derecho laboral › Proceso concursal › Privilegios de los creditos laborales
Texto de la sentencia
tencia No 422 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 23 de setiembre de 2008.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada- estos autos caratulados "ROMANO, Francisco c/ AUTOMOTORA ROMANO S.A. créditos salariales, I.D.P., daños y perjuicios", (Ficha No. 2-55381/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 61/2007 de 17 de diciembre de 2007 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 14 Turno, Dr. Pedro Hackenbruch Peña.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a pagar salario impago de noviembre de 2005 por $ 8.250, licencia no gozada del año 2005 por $ 4.950, salario vacacional por $ 4.950, y se desestimó la demanda en todos los demás rubros. Se impuso a la demandada una condena del 25% sobre los rubros de naturaleza salarial reconocidos en la sentencia debidamente reajustados como indemnización preceptiva de los daños y perjuicios. Las sumas reclamadas se reajustarán por el procedimiento del Dec.-Ley No. 14.500 desde la feha en qu se generaron hasta su pago, generando las sumas reajustadas el interés legal del 6% anual calculado desde la fecha de la demanda hasta su pago; costas a cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos (fs. 636-659).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte actora agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a la eximente de la notoria mala conducta amparada en tanto se basó en un hecho posterior al despido, siendo falso que haya adquirido un inmueble durante la relación laboral, ya que se probó que dicha adquisición fue el 19 de enero de 2006 con posterioridad al egreso ocurrido en diciembre de 2005, instalando su automotora en mayo de 2007.
Señala que toda la situación tiene su origen en una problemática familiar originada en la sucesión del Sr. Domingo Romano.
También se agravia por la remuneración tenida en cuenta en la sentencia al no haberse acogido que la misma se integraba además del sueldo fijo por comisiones.
Enfatiza que los otros vendedores percibían comisiones por la venta de los vehículos de la automotora - como surge de las declaraciones de los Srs. Leonardo y Antonio Romano - siendo claro y evidente que en la actividad automotriz el salario de los vendedores es a comisión.
Por último se agravia por haberse rechazado la pretensión de indemnización del daño moral que padeció, cuando se probó que el cese de la relación se produjo como consecuencia de un actuar incorrecto de la empleadora al haber argumentado en forma maliciosa una notoria mala conducta cuando quedó probado que el despido fue en represalia por los problemas suscitados en la sucesión del Sr. Domingo Romano.
Sostiene que su nombre y pretigio como vendedor y encargado de una automotora creado con el esfuerzo de años de trabajo se vieron menoscabado por las falsas acusaciones que afectaron su reputación profesional.
Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todos sus términos (fs. 660-672v.).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 676-683), el Sr. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 685) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 23 de mayo de 2008 (fs. 688), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y la parte actora apelante no ha contribuido por su lado a desmerecer.
II) que en cuanto a la notoria mala conducta.
El agravio del actor apelante se vertebra medularmente sobre el hecho de la adquisición de un inmueble que entiende no tiene relevancia en su conducta laboral en tanto fue posterior a su egreso.
Es cierto que la adquisición del inmueble de marras es posterior al despido del actor, empero no es de soslayar que la gestación de esta adquisición se produjo durante la relación laboral tal como lo consideró el sentenciante a quo en su pronunciamiento y como surge de las declaraciones de la vendedora del bien raíz, Sra. Minetti, que expresó que todas las tratativas de la compraventa las realizó con el Sr. Francisco Romano en octubre de 2005, en tanto la relación se quebró en diciembre de 2005 (fs. 497-499); y surge que ese inmueble era de interés comprarlo por la Automotora Romano S.A. tal como lo declara el corredor inmobiliario que actuaba como intermediario Sr. Pallas y que al momento de cerrar el negocio con la vendedora se le adelantó el Sr. Francisco Romano (fs. 495).
Y si bien el ahora actor, estaba desvinculado de la Automotora Romano es significativo que al poco tiempo en ese inmueble contiguo a su anterior empleo haya puesto un negocio de identico ramo al de la demandada, con el nombre de Franco Romano y Asociados en mayo de 2007 (declaración del actor a fs. 509; declaración de su hija a nombre de la cual está el referido inmueble, Sra. Bianca Romano, fs. 491-492).
Es evidente que el Sr. Francisco Romano siendo empleado de la demandada no podía haber actuado de la forma precedente hasta su desvinculación con su empleadora guardando un elemental deber de lealtad frente a la misma y no socabándolo con negociaciones que colidían directamente con los intereses de la demandada.
Pero este no fue el único hecho que indicó la demandada como encartado en la notoria mala conducta invocada.
El actor en su apelación en nada refiere a la compra de un automovil perteneciente a la Embajada de la República Islámica de Irán que en la sentencia apelada se le dio serios visos de verosimilitud y como hecho detonante del despido.
El hecho fue negado por el actor en su declaración de parte (fs. 505), empero, además de las declaraciones de Andrea Romano (fs. 332) y de la declaración del Sr. Leonardo Romano (fs. 510), surge que se desarrolló en el local de la automotora demandada una discusión por querer el Sr. Francisco Romano retrirar unas chapas de prueba sin autorización lo que a la postre derivó en su despido y solicitud de concurso de la fuerza policial para que se retirara del local, lo que precesamiente es base de la pretensión del actor para cobrar indemnización por daño moral.
También surge que el actor vendió al Sr. Carlos Fraga un automovil propiedad de su cónyuge (declaración del actor a fs. 505).
Estos hechos también configurar la notoria mala conducta porque estando trabajando para la Automotora Romano S.A. no podía vender o comprar automovíles por su cuenta o intermediar en la compraventa de estos por infringir el deber de lealtad que debía guardar con su empleador.
En suma, el Tribunal comparte el pormenorizado análisis probatorio que hizo el sentenciante a quo y la valoración que extrajo del mismo, y confirmará el amparo de la eximente de la notoria mala conducta que invocara la demandada.
III) que en cuanto al salario del actor.
También este agravio debe ser desestimado.
Como acertadamente concluye el jurisdicente a quo no hay prueba alguna de que el Sr. Francisco Romano percibiera comisiones en la venta de automíviles.
Conciente de esta orfandad probatoria el actor recurren en su apelación a sostener que es claro y evidente que en la actividad autootriz el salario de los vendedores es a comision; y que todos los vendedores de la automotora percibían comisiones. Sin embargo de la declaración del Sr. Bazerque, vendedor de la demandada surge que la remuneración de los vendedores de automóviles depende de cada automotoras y que hay algunas que pagan comisiones y otras no, depende de lo pactado con el patrón (fs. 343).
IV) que en cuanto a la pretensión de indemnización del daño moral, este Tribunal entiende que el amparo de la eximente antes referida conlleva a desestimar el agravio por el rechazo de la pretensión que se hiciera en primera instancia.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.