Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 424/2008
23 de setiembre de 2008
Se probo la conducta desleal del actor frente al empleador por lo que no se hizo lugar al despido ni daño moral. Se condeno en créditos laborales más 10% daños y perjuicios. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 371-451/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Proceso concursal › Privilegios de los creditos laborales
Texto de la sentencia
tencia No 424 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 23 de setiembre de 2008.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada- estos autos caratulados "QUINTANA; Mario c/ LIBERTAD SRL. (ANCAP), créditos salariales, I.D.P.", (Ficha No. 371-451/2005) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 50 de 11 de abril de 2007 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dr. Alvaro Messere Ferraro.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se amparó parcialmente la demanda y se condenó al pago de licencia, salario vacacional por la suma de $ 7.712. daños y perjuicios preceptivos en un 10% de los rubros salariales, reajustes de acuerdo al Dec.-Ley No. 14.500, e intereses a partir de la demanda (6% anual) desestimándose lo demás, sin especial condenación (fs. 124-141).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte actora agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a la eximente de notoria mala conducta que entiende no configurada en tanto los hechos probados no pueden catalogarse de competencia desleal.
También se agravia por haberse rechazado la pretensión de indemnización del daño moral padecido por la denuncia policial y judicial en su contra que califica de maliciosa.
Pide que se revoque la sentencia en cuanto no hizo lugar a la indemnización por despido y cobro de aguinaldo y pago del daño moral (fs. 142-149).
III) que adhiriéndose a la apelación la parte demandada se agravia por el monto del salario que se entendió ganaba el actor en tanto la prueba testimonial no alcanza para desvirtuar el salario que luce el último recibo correspondiente a julio de 2004.
Pide que se revoque la sentencia en cuanto al monto salarial condenado (fs. 159-160).
IV) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 154-159), no así el de la adhesión (fs. 161), el Sr. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolos (fs. 162) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 12 de agosto de 2008, luego de cumplida por la Sede a quo lo solicitado por esta Sala (fs. 164 y 172), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y los recurrentes no han contribuido por su lado a desmerecer.
II) que este Tribunal comparte el relevamiento probatorio y la atinada valoración que del mismo hiciera el sentenciante a quo en su fundado pronunciamiento en cuanto a los hechos protagonizados por el actor que sin duda merecen la calificación de notoria mala conducta.
El propio trabajador admitió en sede policial que hacía cambios de aceite en su domicilio y lo mismo en sede judicial (fs. 7 y 32 de los agregados "Dominguez Graña, Diego Carlos, Porcal Aguilar, Gabriela, Denuncia, ficha 369-260/2008).
Como lo entendió acertadamente el jurisdicente a quo, el hecho era incompatible con su desempeño como trabajador de la demandada, pues indudablemente ejercía competencia que infringía el deber de lealtad y fidelidad que debía guardar frente a su empleador.
La doctrina, así como la jurisprudencia, han puesto de relieve el elemento fiduciario del contrato de trabajo. Es de principio, se ha dicho, que la lealtad y la fidelidad deben presidir las relaciones laborales.
Existe una prohibición de concurrencia con la empresa, y unánimemente se acepta, que la deslealtad da motivo a la rescisión de plano del contrato de trabajo (Anuario...1994-1995 caso 357, páq. 140).
"Por concurrencia se entiende la dedicación a actividades laborales de la misma naturaleza o rama de la producción a las que están ejecutando en virtud del contrato de trabajo siempre que las mismas al generar intereses ccntradictorios para el trabajador, perjudiquen al empresario. Este elemento de perjuicio real o potencial, esta colisión de intereses contrarios entre los que deben elegirse es imprescindible para que haya concurrencia desleal." Plá Rodriguez, Curso...., t. 2, vol. 1, pag. 149).
Por tanto, corresponde confirmar el pronunciamiento al respecto.
En cuanto al pretendido daño moral, es tambien procedente rechazar el agravio.
No existió ninguna denuncia maliciosa contra el actor pues basta leer la denuncia policial (fs. 2 y 3 de los referidos acordonados) para percatarse que no fue hecha específicamente contra el actor, sino contra varios empleados de la estación de servicio, incluídos el reclamante que podía estar involucrado en los hechos denunciados.
El sustento básico de la pretensión reparatoria por daño moral es la ocurrencia de una conducta ilícita del empleador, pero no ingresa en dicho aspecto, la circunstancia de que la demandada hubiere efectuado una denuncia policial ya que en rigor efectuar una denuncia policial no es un hecho ilícito.
III) que la demandada se agravia por el monto del salario que el Decirsor entendió probado en autos.
El Cuerpo, también ratificará la conclusión de primera instancia al respecto pues resultó probado que los recibos que expedía la demandada eran insinceros, falsos ideológicamente siendo además compartible la valoración que de los testimonios hace el sentenciante a quo en relación al cargo y salario que percibía el actor en la empresa empleadora.
El agravio entonces no es de recibo.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.