Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 415/2008
23 de setiembre de 2008
Se condeno en créditos laborales, despido, 10% daños y perjuicios, liquidandose vía Art. 378 CGP. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 171-244/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho laboral › Proceso concursal › Privilegios de los creditos laborales
Texto de la sentencia
Ministro Redactor Dra. Estela Gómez Franco Montevideo, setiembre 23 de 2008.
VISTOS;
En segunda instancia para sentencia definitiva estos autos "JAVIEL, Nieves c/ ACOMPAÑA PLUS S.R.L. (VIDA)." Créditos salariales e indemnización por despido. (F.171-244/2007) venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No.6 de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er. turno Dra. María Isabel Vaccaro Martorell.
RESULTANDO:
I) Por dicho pronunciamiento, a cuya exacta relación de antecedentes se remite la Sala, se hizo lugar a la demanda en forma parcial, debiendo liquidarse por el procedimiento del art.378 CGP la licencia y el salario vacacional del año 2007 más daños y perjuicios preceptivos en el orden del 10% más reajustes e intereses del decreto-ley 14.500. Se rechazó la pretensión de despido y aguinaldo, sin especial condenación.
II) Apeló la parte actora (fs.95-96) agraviándose, en síntesis, por cuanto en la recurrida se entendió que hubo notoria mala conducta de su parte lo que atribuye a una equivocada valoración de la prueba de autos, en tanto, no existiendo identidad de tareas no puede señalarse que hubo deslealtad y tampoco existió un perjuicio directo y grave.
III) Evacuado el traslado de la apelación (fs.104-106) se concedió la alzada, recibiéndose los autos en el Tribunal con fecha 9 de mayo de 2008.
Pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma que se dicta en vía de decisión anticipada conforme a la previsión del art.200 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por opinión coincidente de todos sus integrantes naturales (art.61 de la ley 15.750) habrá de revocar la sentencia recurrida en tanto comparte los agravios expuestos por la trabajadora respecto a que no puede entenderse configurada en el caso la eximente de notoria mala conducta que libere a la parte empleadora de pagar a la actora despedida la correspondiente indemnización por despido.
II) La actora era vendedora en la empresa SECOM LTDA. y a consecuencia de un desdoblamiento de la misma pasó a trabajar en la empresa denominada "Acompaña Plus S.R.L." que le reconoció antigüedad y en la que siguió vendiendo servicios, para lo cual conseguía clientes, los afiliaba y se le pagaba comisión.
A escasos días de ingresada a esta nueva empresa se la pasó al seguro de paro por falta de trabajo, y estando en esas condiciones consiguió ingresar como única funcionaria administrativa en la empresa también de acompañantes "Gente" en la que no cumplía las mismas tareas que en la anterior, salvo que llegara alguien a la oficina requiriendo afiliarse a la misma y en ese caso completaba el formulario respectivo.
De la prueba recibida surge claramente que la actora en el corto lapso que media entre su ingreso a "Gente" y el despido de la demandada no utilizó la cartera de clientes que tenía de dicha empresa en beneficio de la nueva empleadora. También está meridianamente claro que su tarea aquí era administrativa y no de vendedora del servicio.
A su vez es bien sabido que la parte que invoca la eximente de notoria mala conducta tiene la carga procesal de probar de manera contundente y fehaciente los hechos que la configuran (art.10 de la ley 12.597 y art.139 CGP), y que para autorizar una medida extrema como el despido, es necesario que el hecho que se le imputa a la trabajadora revista importancia y sea de tal gravedad que haga imposible la continuación de la relación laboral, y véase que en la especie ello no ocurre.
No hubo ni concurrencia o competencia desleal, ni falta de fidelidad o lealtad ni puede hablarse de pérdida de confianza, como se hace en el caso.
Para empezar el trabajador pasado a seguro de paro durante el período de suspensión puede sin margen de duda trabajar, y aún trabajar en otra empresa del mismo ramo. Y la pérdida de confianza, por tratarse de un elemento del ámbito subjetivo del patrono, requiere de un sustento probatorio sólido y adecuado, para esgrimirse como constitutivo de la notoria mala conducta, desde que, hechos que puedan merecer pérdida de confianza no tienen porqué coincidir con el concepto jurídico de notoria mala conducta.
No debe olvidarse que en la esfera laboral lo que interesa es determinar si medió o no deslealtad y mala fe suficientes por parte del dependiente como para justificar el cese de la empresa que se le impuso.
Y cuando se habla de competencia desleal, lo que debe hacerse es señalar una verdadera competencia, o por lo menos precisar la posibilidad de que la actividad del trabajador ejercida al margen del contrato de trabajo, redunde en perjuicio del empleador o afecte sus intereses. (Cf. Krotoschin, Tratado. . . vol.I, pág.229). Y es de verse que la actividad de la actora no sólo no era igual a la que cumplía en la empresa demandada sino que ningún perjuicio notorio, se pudo demostrar en el caso concreto.
Es fundamental apreciar la gravedad de la inconducta que se le imputa al trabajador y el castigo debe ser proporcionado a la falta cometida y si la culpa no es notoria el castigo no puede ser el despido. Por lo expuesto y según los arts. 197, 198, 200, 261 y 344 del CGP el Tribunal
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO RECHAZO LA PRETENSION DE DESPIDO Y AGUINALDO Y EN SU LUGAR CONDENASE A LA EMPRESA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA INDEMNIZACION POR DESPIDO Y AGUINALDO Y CONFIRMASE LO DEMAS.
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.