Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 416/2008
23 de setiembre de 2008
El actor fue contratado para obra determinada. Se desestima la demanda. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-378/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Proceso concursal › Privilegios de los creditos laborales
Texto de la sentencia
Ministro Redactor Dra. Estela Gómez Franco Montevideo, setiembre 23 de 2008.
VISTOS;
En segunda instancia para sentencia definitiva estos autos "DA ROSA GALLO, José Alejandro c/ STILLER S.A. y otro." Indemnización por despido. (F.2-378/2007) venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No.78 de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1er. turno Dra. Rita Patrón.
RESULTANDO:
I) Por dicho pronunciamiento, a cuya exacta relación de antecedentes se remite la Sala, se desestimó la demanda sin especial condenación.
II) Apeló la parte actora (fs.248-361) agraviándose, en síntesis, por cuanto insiste en que era trabajador permanente de la demandada y no contratado para obra determinada, y porque las tareas para las cuales fue contratado no habían terminado al momento de su egreso, por lo cual le corresponde indemnización por despido común y el período de estabilidad previsto en el art.69 de la ley No.16.074 además de la abusividad por haber reclamado que se cumplieran con las normas sobre seguridad e higiene.
III) Evacuado el traslado de la apelación (fs.364-369) se concedió la alzada, recibiéndose los autos en el Tribunal con fecha 8 de mayo de 2008.
Pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma que se dicta en vía de decisión anticipada conforme a la previsión del art.200 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por opinión coincidente de todos sus integrantes naturales (art.61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia siendo de verse que los argumentos expuestos en la recurrencia son prácticamente un calco de lo ya manifestado en sede de alegatos de bien probado por la misma parte y que fueron correctamente analizados y resueltos por la Sra. Juez a quo.
II) Los agravios expuestos no conmueven en absoluto lo resuelto en tanto no se advierte un examen crítico del pronunciamiento recaído que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir en la necesidad de revisar el fallo; no hay una crítica razonada de la sentencia con refutación clara y concreta de cada uno de los puntos sobre los que se adopta decisión (art.253.1 CGP) ni demostración de motivos para considerarla errónea, sino que solamente se realiza una reiteración de todo lo dicho en oportunidad de las comparecencias anteriores de la parte actora, que fue analizado y resuelto con gran solvencia de la sentencia, resumiéndose la apelación en una mera disconformidad con la misma.
La segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo in totum del pleito por el juez superior. (Cf. Couture, Fundamentos. . .2ª.ed. pág.256) no es un mecanismo que habilite la revisión total de la instancia anterior (arts.116, 257 y cc. del CGP; Véscovi, Derecho Procesal Civil, t.VI, pág.70 y ss.) y aquí faltó la demostración de que la sentencia es errónea, injusta o contraria a derecho.
III) En concreto, en el caso se trató de un trabajador contratado para obra determinada, lo que fue ampliamente probado, con lo que se quiso indicar que su trabajo habría de durar mientras durara la obra que se estaba ejecutando y cuya terminación dependía de la necesidad del cumplimiento de las tareas de carpintero. Cuando las mismas comienzan a mermar, resulta lógico que la empresa comience a reducir el personal progresivamente sin tener que cesar a todos los carpinteros en forma simultánea. También es punto resuelto en la jurisprudencia que el empleador decide en función de su propia conveniencia quienes continúan en servicio y quienes cesan.
Por tanto es bien claro que en la especie el actor no estaba amparado por la indemnización, ya que en dicha modalidad de contratación no hay despido y obviamente tampoco indemnización por despido.
Las pretensiones subsiguientes caen por su base y como consecuencia de ello.
Por lo expuesto y según los arts. 197, 198, 200, 261 y 344 del CGP el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.