Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 420/2008
23 de setiembre de 2008
Hubo integrantes de un conjunto económico o de empresas. Hay responsabilidad solidaria y un litis consorcio pasivo voluntario. Se condeno en créditos laborles, despido.
- Ficha (IUE)
- 274-1264/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Conjunto economico
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Litisconsorcio-legislacion aplicable (cgp arts. 31, 45, 46, 47)
- Derecho laboral › Proceso concursal › Privilegios de los creditos laborales
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Falta de legitimacion › Legitimacion pasiva
- Derecho procesal › Acto procesal › Expediente judicial › Retiro de expediente para estudio › Plazo de retiro de expediente para estudio › Sanciones por no devolver expediente retirado › Responsabilidad solidaria por no devolver expedien
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia definitiva › Adhesion al recurso de apelacion
Texto de la sentencia
tencia No 420 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 23 de setiembre de 2008.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "CIRULO RODRIGUEZ, Rossano Uberfil c/ CONCASA S.A. y RAMIREZ, Julio César, créditos salariales, I.D.P.", (Ficha No.274-1264/2002) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 103 de 3 de octubre de 2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2do. Turno, Dra. Julia Rodriguez Mederos.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se hizo lugar a la demanda y se condenó a la parte demandada al pago de de los rubros laborales individualizados y con el alcance establecido en los Considerandos II, III, y V, más un 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial acogidos, reajuste e intereses, sin especial condenación, costas de precepto a la demandada (fs. 174-194).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte codemandada Concasa S.A. agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a su legitimación pasiva entendiéndose que conformaba un conjunto económico con Julio César Ramirez, cuando para ello el actor debió de demandar también a su socio Alejandro Fernandez que era su verdadero empleador.
Pide que se revoque la sentencia, y se ampare la excepción de su falta de legitimación y se desestime la demanda (fs. 195-197).
III) que adhiriéndose a la apelación la parte actora protesta por el sueldo tenido en cuenta en el pronunciamiento, por haberse desestimado la pretensión de cobro de descansos intermedios, por la cuantificación de las horas extras.(fs. 198-199).
IV) que, no es evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 198-201), ni el de la adhesión (fs. 200-201), la Sra. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolos (fs. 202) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 19 de mayo de 2008 (fs. 209), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a emitir un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto los agravios deducidos no son de recibo desde que la decisión impugnada no hace otra cosa que arribar a una conclusión en función de la valoración que en torno a la resultancia probatoria obrante le es dable efectuar y que a ello congruentemente le conduce y la codemandada apelante no ha contribuido por su lado a desmerecer.
En rigor de verdad Concasa S.A. no explicita elementos probatorios que desvirtuen los tenidos en cuenta por la jurisdicente a quo para concluir que conformaba un conjunto económico con Ramirez, limitándose a sostener el apelante que siendo que se probó que Alejandro Fernandez es socio de Ramirez, debiósele de demandar también.
Empero no le asiste razón, porque es de recordar que el Legislador cuando atiende la eficacia de la sentencia frente a terceros, entre sus hipótesis alude a los "codeudores solidarios" (art. 218.2 CGP.).
Tal solución no es ajena a la que es atendible el conjunto económico.
Siguiendo el pensamiento de CASTELLO, es dable señalar que:
"De lo que viene de exponerse puede concluirse que en el ámbito del Derecho laboral uruguayo, la doctrina y la jurisprudencia predominantes aceptan que entre los integrantes de un conjunto económico o grupo de empresas se comunica la responsabilidad por deudas laborales contraídas por cualquiera de ellos, sin que se requiera la existencia de fraude, solo hecho de constituir abuso de derecho o violación del orden público. La responsabilidad del grupo es objetiva, por el carácter solidario, por lo que todos responden frente al trabajador indistintamente (ampliamente, Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo, FCU. 2004, pág. 96-125; asimis mo, Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo Fcu,.,,, 2006; PLA RODRIGUEZ, Judicatura, No. 36, p. 11 y ss.; Curso, t. 1 vol. 1, edic. Idea 1990, p. 150-154; BUGALLO MONTAÑO, Manual Básico de Derecho de la Empresa, FCU. 2000, p. 62).
Señala CASTELLO que "la solidaridad pasiva tiene por fin fortalecer la posición del acreedor, en especial, en caso de insolvencia de un deudor, ponien do a disposición de aquel una pluralidad de patrimonios, a cada uno de los cuales puede demandar por el total. En este sentido, la solidaridad pasiva implica que el acreedor tiene el derecho al cobro de la totalidad de su crédito contra cualquiera de los deudores. La insolvencia de un deudor es soportada por los demás codeudores (art. 1404 inc. 2 CC.)".
"Otra consecuencia de la solidaridad pasiva es en materia de cosa juzgada. El art. 218.2 del Código General del Proceso establece que la cosa juzgada también alcanza a los co-deudores solidarios. Otro efecto es que el pago realizado por uno de los co-deudores libera a todos, pudiendo aquel repetir contra los demás en el ámbito de las relaciones internas. A su vez, en materia de remisión, la hecha por el acreedor a uno deudor libera a to dos, salvo que el acreedor hubiere hecho reserva expresa. En relación a la compensación si uno de los deudores es demandado por el acreedor, aquel no puede oponer como excepci6n la compensación que otro de los codeudores hubiera podido oponerle, ya que se trata de una excepción personal".
Si bien no media normativa expresa en nuestro derecho en torno al carácter solidario emergente de las obligaciones atribuibles al conjunto económico, ello es doctrinario y jurisprudencialmente admitido. Es en razón de cómo se mira la figura del conjunto económico que se entiende dable la operativo de solidaridad obligacional de sus integrantes, lo que no deja de ser atendible en materia laboral habida cuenta de la dificultad del trabajador en la precisión o individualización de su empleador y de no ver frustrado su accionamiento en procura de la satisfacción de posibles créditos laborales.
Ante tal supuesto, puede el trabajador demandar a dos sujetos de derecho en el entendido de conformar un conjunto económico cuando en realidad puede ello no resultar así; o ya, no haber demandado a un tercer sujeto cuando pudo haberlo hecho. Por ello, doctrinariamente se señala que del punto de vista procesal, es aconsejable se citen todas las personas jurídicas agrupadas: la empleadora directa, la principal y las indirectas o mediatas. Se trata de una recomendación de prudencia. En su caso, no es obstativo a que de resultar cierta la pretensión sustancial, prospere el accionamiento respecto del real obligado (PLA RODRIGUEZ, Curso, t. 1 vol. 1 cit.).
Corolario: quienes integran un posible conjunto económico - en la situación jurídico-procesal de demandados - no conforman un litisconsorcio pasivo necesario (art. 46 CGP.) sino voluntario o facultativo (art. 45 CGP.).
Si fuere la primera hipótesis, es de convenir con TORELLO que "la relación sustancial refiere de modo inescindible, en común e indivisiblemente, a más de un titular, por lo cual no es jurídicamente posible decidir el pleito sino de manera uniforme respecto de esos titulares y con la presencia o convocatoria de todos ellos en el proceso, ya que en caso contrario no les alcanzaría la cosa juzgada y el pronunciamiento carecería de eficacia natural" (ampliamente, Curso sobre CGP., FCU., 1989, t. 1, p. 77-78; CGP., Comentado, Anotado y Concordado, t. 2, ,P. 114-124).
En cambio, siendo dable ver al conjunto económico como un litisconsorcio pasivo facultativo y pudiendo concebirse que él trabajador no demande ineludiblemente a todos quienes supuestamente pudieren verse vinculados laboralmente al mismo, entonces no sería obstativo que en proceso de ejecución se actuare contra quien no fue convocado al proceso de conocimiento, justificándose en el pedimento tal postulación.
En consecuencia, el agravio del apelante no es de recibo porque el actor demandó a quien quiso dentro del conjunto económico que constituye un litis consorcio facultativo o voluntario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos sus integrantes con las consecuencia procesales y sustanciales ya expuestas.
O en otros términos: es dable entender que existe un conjunto económico entre CONCASA s.a. y Julio César Ramirez aunque no se haya demandado a otro de sus integrantes, Alejandro Fernandez que claramente fue considerado así por le Decisora de primera instancia (fs. 183).
Eso no conlleva a considerar que Concasa S.A. carezca de legitimación sustancial en la causa como lo pretende el apelante.
II) que en cuanto a la adhesión.
El Tribunal no atenderá los agravios sustentados en vía de recurso de adhesión a la apelación por entender procesalmente defectuoso el medio recursivo.
El Cuerpo Normativo-Adjetivo vigente viabiliza la adhesión a la apelación "Al evacuar el traslado..." del recurso de apelación interpuesto por la contraparte (art. 253.1, inc. 2 CGP.).
Como enseña Véscovi (Derecho Procesal, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. Edic. actualizada, edit. Idea 1998, pag. 138) es en el escrito de contestación al recurso de apelación que el apelado debe rebatir los argumentos del apelante, siendo la oportunidad para adherir cuando se contesta el traslado de la apelación, puesto que la mayoría de los sistemas admiten que, aunque haya vencido el plazo para la contraparte, al recurrir una de ellas, se abre para la otra un nuevo plazo, al contestar el traslado. Al punto que se dice, con razón - agrega el citado profesor - que si lo que se hace es apelar con posterioridad al otro, no hay una verdadera adhesión, no hay apelante y adherente, hay primer y segundo apelante (ob. cit. pag 140-141).
Se admite en la práctica, por la jurisprudencia y la doctrina, siguiendo la solución del Dr. De María, de permitir que el apelado adherente pueda presentar dos escritos simultáneamente - dado que debe adherir al evacuar el traslado de la apelación - uno evacuando el traslado (contestación de agravios) y otro adhiriendo; del primero puede pedir reserva (esto es que no se de traslado al apelante), para impedir que el contestar los agravios de la adhesión, tenga una nueva oportunidad de pronunciarse sobre la apelación (réplica) alterando así la igualdad de las partes. También se admite que en un solo escrito se plasme la evacuación del traslado de la apelación, contestando los agravios del apelante y se introduzca la vía recursiva adhesiva explicitando los agravios propios.
Infolios se observa que el actor - a pesar de que pide que se le tenga por interpuesto "el recurso de apelación" (fs. 199), en la suma y en el exhordio del mismo refiere a una postura adhesiva ("Que vengo a adherirme al recurso de apelación en interpuesto por la contraria...." (fs. 198) - y como tal lo entendió la Sede a quo (fs. 200 y 202) - empero nada dice en el cuerpo de su escrito sobre los agravios de su contraparte. O sea no evacúa el traslado de la apelación, explicitando solamente sus agravios contra el pronunciamiento que resiste, tal como lo indica en la suma y en el exordio de su escrito (fs. 119). Por ello, la adhesión es defectuosa, no es viable y es inoportuna. Por tanto no correspondía proveer "Tengasele por adherido a la apelación confiriéndose traslado a la contraparte por el término legal" (dec. No. 5094//2007. De 14 de noviembre de 2007, fs. 200) ni conceder el mencionado recurso ( dec. No. 353/2008 de 19 de febrero de 2008, fs. 202) al no cumplirse con este acto procesal.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.