Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 330/2025
26 de noviembre de 2025
La Sala revoca la sentencia impugnada, que desestimó la demanda, condenado a la demandada a abonar a los actores las sumas correspondientes a horas extras reclamadas e incidencias en licencia y aguinaldo.
- Ficha (IUE)
- 2-25153/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Aplicacion principios derecho laboral › Convenios salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Regulacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 330/2025
Montevideo, 26 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DENIS RAMOS, WALTER Y OTROS C/ UTE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” - IUE: 2-25153/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1309-1312 vto., contra la sentencia definitiva Nº 28/2025 del 25 de marzo de 2025 de fs. 1297-1306, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial sanción procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1309-1312 vto. manifestó que el objeto del proceso es determinar si se generaron horas extras e incidencias pendientes de pago (2 horas extras diarias de lunes a sábados), y el régimen jurídico que rige a las horas extras en la actividad de los actores (así como la cantidad de horas y montos reclamados).
Sostuvo que le agravia la errónea interpretación del derecho en cuanto a la legitimidad de la suscripción del documento de fs. 198 del 3 de setiembre de 2015, que le lleva erróneamente a desestimar la demanda soslayando el derecho irrenunciable que posee todo trabajador. Ese “recaudo” no supone la renuncia al derecho concedido por el orden jurídico (CIT N° 1) y a nivel nacional existen normas claras respecto a la cantidad de horas de trabajo diarias y las excepciones al régimen general. Ninguna de las excepciones permite concluir que los trabajadores perdieron el derecho al reclamo impetrado ya sea por la suscripción de esa nota o por el paso del tiempo. El Sr. Juez a quo prioriza el recaudo de fs. 198 que, como el mismo declara, no es más que una “constancia”, frente al derecho consagrado en el artículo 54 de la Constitución, que lo conlleva a, antijurídicamente, desestimar el reclamo y vulnerar el derecho de los actores en desconocimiento del principio de irrenunciabilidad.
Continuó expresando que no estamos ante un convenio colectivo con sus debidas garantías, sino que es un mero documento emanado y redactado por la empleadora, firmado por algunos de los choferes que integran el sector de Flota Pesada y que viola abiertamente las normas de orden público (art. 9 de la Ley N° 15.996). No puede aceptarse que el límite de la jornada haya quedado estipulado convencionalmente entre las partes por un documento celebrado con algunos trabajadores que no contaron con asistencia letrada ni presencia del sindicato, bajo engaño temporal (pues se decía que era hasta tanto se aprobara el sistema de incentivos que se estaba tramitando).
Estimó que el exceso de horario trabajado solo puede ser considerado como hora extra impaga ya que su renuncia es nula (el trabajador no puede privarse voluntariamente de las ventajas concedidas por el orden público). El funcionario público es un trabajador y como tal resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social. Ningún trabajador público puede tener menos garantías que un trabajador privado dado que tienen las mismas características en lo que hace a la prestación del servicio subordinado.
Como segundo agravio, manifestó que la lectura que realiza el sentenciante de ese “recaudo” maneja erróneamente el principio protector y la regla “in dubio pro operario”, ya que no considera una solución interpretativa legal que sea la más favorable a los trabajadores y tampoco contempla el principio de igualdad (en tanto se probó que existen trabajadores dentro del mismo sector que realizan idéntica tarea en la misma carga horaria y reciben distinta remuneración en tanto a ellos sí se les abonan las horas extras). En la especie no existió negociación pues nada se le ofreció a cambio a los choferes más que la promesa de que esa situación era temporal, lo que resultó ser un engaño o falacia.
Dedujo un tercer agravio en base a que estima que hubo una errónea aplicación e interpretación del jus variandi. El Sr. Juez a quo se contradice, pues expresa que la Administración puede variar diferentes elementos del contrato de trabajo sin consentimiento de los trabajadores, pero manifiesta que el Sr. Vidal (que fue uno de los trabajadores que no suscribió la nota), continuó cobrando las seis horas extras que trabajaba, justamente, porque no suscribió la nota. Entonces no se entiende por qué si la Administración tiene el jus variandi y puede modificar unilateralmente algunos elementos del contrato de trabajo, hizo redactar y suscribir la nota de fs. 198. Esto evidencia que todos los trabajadores continuaron realizando las mismas tareas y en el mismo horario, cobrando en forma distinta en función de si firmaron o no la nota de fs. 198.
Como cuarto punto, sostuvo que le agravia el grave error de interpretación del Considerando 12, pues el A quo da por pagas las horas extras reclamadas por los accionantes, fundando en el documento de fs. 209 (expediente administrativo) y siguientes sin considerar lo que se expresara por esta parte. El expediente fue tramitado en forma previa a la firma de la nota, solicitándose autorización para realizar 100 horas extra, lo que es por encima de las 80 que establece el reglamento. La autorización para el pago de horas extras no supone el pago de las mismas, y por esa razón existe diferencia salarial entre lo percibido por el Sr. Vidal y los actores. A los actores no se les pagaba las horas realizadas, sino hasta 80 por mes.
Asimismo, en quinto lugar, le agravió que se tenga por acreditado el pago de las horas por encima de las 80 mensuales en base a lo declarado por el testigo Testa. No puede desestimarse la pretensión en base a los dichos de un testigo sin la prueba que lo respalde. La base para desestimar la demanda por parte del A quo es absurda, pues se refiere al Reglamento de UTE al que denomina “convenio suscrito por los actores”. Cuando se pretenden modificar los beneficios que tienen origen en la ley, el “convenio” puede generar obligaciones para los pactantes pero no puede modificar peyorativamente derechos para los trabajadores que hayan sido reconocidos por ley. Hay una tutela laboral para el trabajador mediante mínimos que son imperativos e inderogables.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1317-1321 vto. manifestando que no es de recibo el primer agravio en relación a la legitimidad de la suscripción del documento porque al citar la sentencia convenientemente omite que el Sr. Juez a quo hace referencia a que se violenta el principio de razonabilidad sostener que los funcionarios trabajaron dos horas extras diarias por casi diez años sin recibir compensación alguna. La vulneración de la jornada de trabajo no fue lo reclamado en la pretensión y excede el objeto del proceso; la contraria pretende inducir al Ad quem en un error acerca de todo lo diligenciado y resuelto en primera instancia.
Agrega que el apelante funda su pretensión exclusivamente en las normas de derecho laboral privado omitiendo analizar la normativa señalada por esta parte, que regula la situación. A vía de ejemplo, cita el artículo 54 de la Constitución omitiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la misma. El A quo, en cambio, aplica las normas que establecen límites a la realización de horas extras en UTE, que es aplicable a todos los funcionarios del ente; existiendo un convenio colectivo que sí trata el tema y que luce agregado en autos, donde se establecen límites mensuales y diarios a la realización de horas extras.
Sostiene que se acreditó que la realización de 80 horas era insuficiente para la realización de las tareas de Gerencia, por lo que el Ing. Leites, en su calidad de Gerente de Sector Infraestructura y Logística de Transporte, elaboró un informe cuya copia certificada se adjuntó en autos y solicitó que, en forma excepcional, se habilitara la realización de horas extras por encima del tope, explicando los motivos. Luego, el Poder Ejecutivo ordenó la reducción de horas extras y se acordó mantener el tope de 4 horas como límite diario, lo que permitía no solo cumplir cabalmente con las tareas sino también permitir a los trabajadores realizar todos los viajes y cobrar las compensaciones (como el viático). La disminución del tope de horas extras es reglamentaria y, aunque no era necesario recabar la autorización funcionar, los funcionarios participaron directamente en la decisión y ello resultó acreditado en autos pues quienes firmaron la nota lo hicieron de forma absolutamente voluntaria como correctamente valoró el Sr. Juez a quo. Esta situación fue aceptada pacíficamente por los funcionarios durante 10 años.
Agrega que el sentenciante valoró correctamente que existió entre los choferes y UTE una negociación respecto al régimen que les favorecía en vistas de que se disminuyó el tope de horas extras diarias y se aumentó el tope mensual, lo que redundó en más viajes y cobro de viáticos, lo que es recogido en el Considerando 10 del fallo.
Concluye que los agravios de la actora resultan confusos y plagados de información falsa. A modo de ejemplo, la actora sostiene que a los accionantes no se les pagaba por todas las horas extras realizadas sino hasta 80 por mes, lo que resulta contradictorio con su reclamo inicial y toda la prueba reclamada. Los actores no acreditaron la realización de horas extras. De la prueba diligenciada no se desprende que la jornada de trabajo comience a las 6 am y se extienda hasta las 21 horas; las tareas de los choferes dependen de los horarios de almacenes y depósitos que suelen cerrar alrededor de las 16.00 horas, por lo que, salvo situaciones excepcionales, a esa hora finalizaría la jornada. En los casos justificados donde se superaron los topes, como el caso del Sr. Vidal, UTE abonó las horas extras correspondientes.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1065/2025 del 2 de junio de 2025 (fs. 1323), se asignó esta Sala (fs. 1326) y recibidos los autos en el Tribunal el 9 de junio de 2025 (fs. 1326 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia apelada y en su lugar, amparar parcialmente la demanda, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) En el caso, los actores, cumplen funciones de Oficiales A flota pesada y Martín Morales, Encargado del Centro Logístico de Pando, dependientes de UTE, reclaman el pago de horas extras realizadas. Señalan que su horario es de 6:00 a 13:15 horas, aunque realizaban hasta 120 horas extras por mes. A partir del 3 de setiembre de 2015, fecha en que se les solicitó firmaran un documento que refiere a un acuerdo por el que las horas extras con pernocte en el interior se limiten a 4 horas extras, y posteriormente, firmaron una nota el 27 de setiembre de 2015 por la cual se limitaban las horas extras a 100 mensuales por el plazo de 120 días a la espera de la aprobación de un sistema de incentivos. Vencido el plazo no se aprobó ningún sistema de incentivos y se disminuyeron en forma unilateral las horas extras autorizadas de 100 a 80 horas mensuales. Entonces, los actores perciben hasta 80 horas extra mensuales, con independencia de la cantidad de horas extras que efectivamente realicen por mes. Destaca que la demandada por reglamentación interna otorga horas de franqueo (hasta 40 por mes) imputándolas a horas extras, lo que considera arbitrario e ilegal. Reclaman una diferencia de 2 horas extras diarias trabajadas y no abonadas y sus incidencias.
III) Atento al tenor de este reclamo corresponde señalar que, como ya ha expuesto este Tribunal en sentencia Nº 205/2024: “Es un hecho prácticamente indiscutido al día de hoy, la existencia en muchos ordenamientos jurídicos de un Régimen General del Trabajo, que abarca el trabajo en cuanto tal, y especialmente el trabajo dependiente, ya sea en el ámbito público como privado ( Carlos Mata, Régimen General del Trabajo, y régimen particular de la Función Pública, en Función Pública: un abordaje actual desde el Derecho Administrativo, VVAA, p. 68) La existencia de un Derecho General del Trabajo, ya había sido expuesta por el Prof. Horacio Cassinelli , en el año 1962 a raíz de la equiparación de las licencias de trabajadores privados y públicos (del MTSS). En esa oportunidad señalaba que las normas constitucionales y legales que regulan la situación jurídica de los trabajadores en general , se aplican también a los funcionarios públicos , pues estos ingresan en la categoría de trabajadores en general. Y agrega: “Aquellas normas se imponen a las partes que celebran el contrato de trabajo , y se imponen asimismo a los órganos competentes para establecer Estatutos de los funcionarios. Son las normas reguladores del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos , sociales, etc) que priman sobre las de Derecho Civil relativas al arrendamiento de servicios o al Derechos Administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales” (Horacio Cassinelli Muñoz, Régimen Jurídico General de los Trabajadores y Estatuto de los Funcionarios , en Revista de Jurisprudencia y Administración, Nº 58, p. 231) Un Derecho General del Trabajo que propugna por ser autónomo en el ordenamiento jurídico, a pesar de estar conformado con normas procedentes del Derecho Laboral, del Derecho Administrativo y del Derecho Constitucional ( Graciela Roucco, prólogo a la obra Derecho General de Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos de Beatriz Durán, Cuadernillos Electra Nº 30, p. 5) Ya no se trata de determinar que normas se aplican a cada grupo de trabajadores, sino de advertir que existe un conjunto normativo que ampara a todo trabajador por su condición de tal, y que podrán tener sus particularidades de acuerdo a la especial tarea cumplida, pero cuyos derechos laborales deben respetarse como forma de asegurar la dignidad humana, derecho humano fundamental contenido en el bloque de constitucionalidad.
De tal forma, existe a nivel constitucional normativa que regula el trabajo en general como un derecho y como un deber , especialmente protegido por la ley ( art. 53) describiendo sus derechos fundamentales (art. 54).” Por tanto, existen derechos y principios que rigen al trabajador en cuanto tal, sin perjuicio de que, en mérito a las particularidades de sus funciones o tareas, puedan ser regidos por normas más específicas, denominadas estatutos. En este punto, tampoco existe distinción entre trabajadores públicos y privados, pues ambos se rigen por estatutos.
En efecto, como señala Beatriz Durán: .“La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confirmó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regulación de fuente legal (heterónoma) y de fuente convencional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que «el contrato de trabajo adquiere […] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero “estatuto” fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que “este contrato incorpora”, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo» ”( “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, en Cuadernillos de Fundación Electra, Nº 30, p 23).
En este marco conceptual, se analizarán los agravios expuestos.
IV) Los apelantes se agravian por la interpretación que realiza el Sr. Juez a quo respecto del documento firmado por los actores, y que obra a fs. 198.
Dicho documento, fechado el 3 de setiembre de 2015, reza: “ Los abajo firmantes dejan constancia de su acuerdo de que las Horas Extras (HE) con pernocte en el interior, se pasen a computar hasta 4 horas por día”.
La parte demandada sostiene que si bien , “sin perjuicio de que la superioridad actuó dentro de sus competencias, por lo que no era necesaria la firma de un acuerdo, se resolvió darles participación a los funcionarios del sector, elaborando el acta referida …” (fs. 593).
De la interpretación de este párrafo, surge sin hesitaciones, que la demandada ya había tomado la decisión de reducir las horas extras, y que la mentada “participación” de los funcionarios, no fue para negociar, sino para aceptar lo resuelto, estampando sus firmas en un documento que se presenta más como una notificación de una decisión tomada, que como un acuerdo como pretende la demandada.
Ello se condice con la afirmación que realizan los actores en su demandada, en el sentido que “se les solicitó que suscribieran un documento…. que refiere a un acuerdo… ” ( fs. 22) En efecto, acordar supone resolver algo de común acuerdo, mediante la participación activa de todos los celebrantes, y ello no se aprecia en el caso, ya que la propia demandada alega que la decisión estaba tomada previamente.
Además, al encontrarnos en el marco de una relación laboral típica, la diferencia de poder de decisión entre las partes es propia de su naturaleza y por tanto, todo “acuerdo” que el empleador pretenda hacer valer debe estar rodeado de las garantías necesarias para los funcionarios que demuestren su libertad de acción.
Esa libertad de acción no se acredita en autos. No se ha probado que existieran negociaciones para acordar una variación en las horas extras, ni se ha demostrado que existiera asesoramiento legal de los trabajadores a la hora de acordar.
Además, en todo acuerdo , debe demostrarse que existió un beneficio para ambas partes, y en el caso, no se advierte cuál fue el beneficio para los actores.
Posteriormente , se les hace firmar otro “acuerdo” fechado el 27 de octubre de 2015, en el que se les autorizan 100 horas extras por 120 días, “hasta que esté aprobado y operativo el sistema de incentivos que se está tramitando”, (fs. 235 v.), que sostienen, nunca se concretaron. La demandada no dice nada al respecto, por lo que debe tenerse por admitido que no se cumplió.
En conclusión, este “acuerdo” firmado por trabajadores públicos, sin asesoramiento, sin que se acredite una negociación o un beneficio, no tiene valor jurídico de tal. Solo puede considerarse como una notificación de la decisión adoptada por la Administración.
Entonces, cabe determinar si la resolución unilateral de la demandada de reducir las horas extras , que subyace detrás de ese “acuerdo”, es válida.
El Sr. Juez a quo acude al concepto de ius varinadi, avalando en su mérito, la decisión adoptada, aspecto que se comparte por este Tribunal.
En efecto, como señala el Dr. Federico Baz, el ius variandi en la función pública emana de la potestad discrecional de la Administración, adoptando para su alcance el criterio de vinculación positiva , esto es, que la Administración se encuentra facultada a realizar aquello que se le permite expresamente. Pero destaca que los límites infranqueables del ius variandi están dados por el principio de justa remuneración y el principio de razonabilidad , al amparo de las normas constitucionales ( arts. 53, 54, 59, 72 y 332) . (“El ejercicio de la función pública y las posibles modificaciones de las situaciones jurídicas”, en REDAU – Revista de Derecho Administrativo y Urbanístico- , Nº 4, año 2025, p.57- 67) En este marco, se puede sostener que el Estado , en su calidad de empleador, puede reducir las horas extras que realizan los funcionarios, y ello , porque se trata de trabajo extraordinario. En efecto, no se vulnera la jornada laboral ni el salario que corresponde a la misma. El horario extraordinario es una opción de trabajo que puede plantear el empleador de acuerdo a las necesidades del servicio, y en el mismo entendido, puede reducirlas o suprimirlas.
Por tanto, en principio, la reducción de horas extras no supone un actuar ilegítimo, siempre y cuando se abonen correctamente las horas extras efectivamente realizadas.
En efecto, una cosa es que sea legítimo reducir horas extras, pero otra es que el funcionario realice más horas extras de las autorizadas y se le abone solo por las autorizadas.
V) El reclamo de los actores se centra en la realización de dos horas extras diarias que no son abonadas.
Como es sabido, tratándose de horario extraordinario, corresponde a quien lo alega la prueba del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del CGP.
Ahora bien, la parte demandada, en ningún momento controvierte la realización de estas horas extras, sino que basa su defensa en la legitimidad de las regulaciones y limitaciones horarias que ha ido estableciendo. Pero nada dice respecto al trabajo efectivo de los actores durante esas dos horas extras diarias que reclaman.
Por tanto, corresponde tener por admitida la realización de las horas extras pretendidas.
Ahora bien, admitida la realización de horas extras, la Administración no puedo negar su pago en base a resoluciones que limitan las horas a cuyo pago se accede.
El hecho que los actores sean funcionarios de UTE no altera la naturaleza del vínculo, esto es, existe una relación de carácter laboral, en el que, el Estado – en el caso UTE, es el empleador, y como tal, se ve alcanzado por todas las obligaciones que conlleva tal calidad, en cuento interesa al caso, garantizar los derechos laborales específicos de sus dependientes (vr. gr. salario, horas extras, etc.).
Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “... Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos ... Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc.) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales. ...”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929.) Así las cosas, al no abonarse horas extras en forma la demandada estaría violando los derechos a la limitación de la jornada y a la justa remuneración (C.I.T. Nº 1, y art. 54 de la Constitución). Además, está acreditado que ciertos funcionarios que no firmaron el mentado “acuerdo”, continuaron cobrando las horas extras que realizaban, lo que es violatorio del C.I.T. Nº 100, que determina la regla de igual salario para trabajo de igual valor.
En esta senda, la Sala, expresó con relación al concepto de justa remuneración : “Dentro de estas normas constitucionales aplicables a toda persona que trabaja en régimen de subordinación, se encuentra el derecho a la justa remuneración. En efecto, la constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “a igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, art. 7; Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe , como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26 ).
Estas normas internacionales refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que, los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna. (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, p. 27) No se trata de una norma meramente programática, sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
El concepto de justa remuneración tiene una connotación vinculada a “una aspiración y objetivo del Estado social y de bienestar”, lo que supone un significado más profundo que el de simple “salario mínimo”, entendiendo por tal el límite inferior e infranqueable de una escala salarial. El empleador cumple con el art. 7 de la Constitución que protege el trabajo, al abonar el salario mínimo , pero cumple con la justa remuneración al actualizar dicho salario a las circunstancias del momento y con independencia de los requerimiento de subsistencia del trabajador, lo que implica un plus y que responde a la dinámica del “trabajo vivo”, más que nada relacionado con los valores de dignidad .(Hugo Barretto, ob. cit, p. 28-31)…” (cf. sent. N° 69/2022 del 20/04/2022, entre muchas otras).
En el caso, se está remunerando a trabajadores que realizan el mismo horario y tarea, de forma diferente, por mero arbitrio de la demandada.
Cabe tener presente lo ya expresado en cuanto a que la decisión de reducir horas extra fue tomada por la Administración unilateralmente, y la mentada “participación” de los funcionarios fue a los efectos de firmar un “acuerdo”, que se ha demostrado no es tal.
Y aunque se entendiera que dicho acuerdo existió , el mismo es nulo, ya que supone la renuncia a derechos laborales de los funcionarios.
Toda relación de trabajo, incluida la que se traba con el Estado en el marco de la función pública, está regida por el principio de irrenunciabilidad.
El principio de irrenunciabilidad, es definido por Plá Rodríguez como “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. (Principios de Derecho de Trabajo, p. 72) En efecto, a juicio de la Sala, el principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho laboral, resulta de aplicación con prescindencia de que se trate de una relación estatutaria, ya que no se advierte impedimento con virtualidad jurídica para su utilización en la resolución de cómo el que nos ocupa, donde está acreditado el supuesto fáctico para reclamar la diferencia de remuneración.
Por aplicación de este principio, tampoco importaría el tiempo que demoraron los actores en reclamar , ya que el único límite temporal previsto legalmente es la prescripción.
VI) Con relación al agravio relativo a que se puede gestionar el pago de horas extras que excedan las 4 previstas, cabe señalar, en el caso debe acreditarse su pago.
En efecto, más allá que realizadas horas extras superiores a las 4 horas permitidas pueda gestionarse puntualmente su pago, lo cierto es, que los actores reclaman no haber cobrado dos horas extras diarias y ello no ha sido controvertido, y por ende, tampoco se ha acreditado que se gestionaran estas horas extras excedentes para su pago oportuno.
VII) Atento a todo lo expresado, corresponde hacer lugar al pago de horas extras reclamado por los actores.
Atento a que para una correcta liquidación, corresponde derivar su liquidación a la vía dispuesta por el art. 378.1 del CGP.
Para ello se tendrán en cuenta las 2 horas extras diarias, de lunes a viernes (descontándose los días de inasistencia – licencia, enfermedad, etc-) , a partir de junio de 2020 teniendo en cuenta la prescripción decretada ( fs. 608v.-609v.), y el cese previo de los actores Walter Martínez y Walter Denis.
En cuanto a las incidencias en otros rubros salariales, solo corresponde tener en cuenta la licencia y el aguinaldo, ya que el salario vacacional no es un rubro previsto para los funcionarios públicos (art. 4 de la ley 16101) A la suma emergente se le añadirá la multa regulada por el art. 29 de la ley 18572.
Como ya ha señalado el Tribunal en sentencia Nº 36/2022 entre otras, si bien se encuentra dentro de Ley que regula el proceso laboral, esta norma no se trata de una norma procesal, y adquiere total independencia del proceso laboral. Y ello, porque para su aplicación no se requiere la existencia de un proceso en curso, ni es previa a la existencia del mismo, sino que simplemente determina que en cualquier circunstancia en que no se paguen créditos laborales en el plazo establecido se genera automáticamente esta multa. (Cfme. Jurisprudencia citada por Eduardo Goldstein, “La multa del art. 29 de la ley 18.572. Su aplicación jurisprudencial” , Rev. D. Lab. , Vol. 55, Nº 246, p. 350-351) Se trata, de una norma de carácter sancionatorio o punitivo, cuyo requisito necesario para su aplicación supone: la prexistencia de un crédito laboral, un plazo para su pago y un incumplimiento de pago en dicho plazo. Describe claramente una conducta antijurídica ( el incumplimiento) y la consecuencia que la contravención implica ( multa).
De esta forma, cumple con las características destacadas por Couture en su Vocabulario Jurídico al definir la multa: “ Pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito por contravenir lo pactado” (p. 415) La norma, además, no distingue en función de la naturaleza de los créditos laborales, de tal forma , tanto sea salarial o indemnizatorio, se hallan comprendidos.
Y tampoco hace distinción en cuanto al sujeto pasivo de la obligación, sea el empleador o el Estado cuando asume riesgos de éste, etc. (LJU , Suma 145056) En efecto, se aplica ante incumplimiento en el pago de créditos laborales, y estos son los que se generan en el marco de una relación laboral y con motivo de la misma. La relación estatutaria del funcionario público, como ya se señaló, también es laboral, ya que más allá de las particularidades propias de la misma, se inserta en el concepto de contrato de trabajo, cuyas obligaciones principales y determinantes, son , prestar un servicio a cambio de una remuneración, y con una característica particular, cual es, en estado de dependencia..
Como destaca Cassinelli Muñoz, la normativa constitucional que alude al trabajo, no distingue entre trabajador público o privado (art. 7y 53 a 57 de la Constitución) Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público ( Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.). Y dentro de esta normativa protectora se inserta el art. 29 de la Ley Nº 18572.
Diferente es la situación respecto de los daños y perjuicios preceptivos. En efecto, en referencia a la aplicación de la Ley Nº 10449 (12/12/1943), debe señalarse que la misma estaba dirigida a regular la fijación del salario mínimo y crear los Consejos de Salarios, para los trabajadores de la actividad privada. Este ámbito subjetivo de aplicación , fue confirmado por la Ley Nº 18566.
Por tanto, si bien esta Sala entiende que el funcionario público también se trata de un trabajador en el sentido amplio del término y su actividad está especialmente protegida por los art. 7 y 53 a 57 de la Constitución, ello no autoriza a importar normas que fueron destinadas expresamente al trabajador de la actividad privada.
Corresponden también los reajustes e intereses de acuerdo al Decreto-ley 14500, desde que cada suma se hizo exigible.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costos y costas Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVOCÁNDO LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENADO A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A HORAS EXTRAS RECLAMADAS E INCIDENCIAS EN LICENCIA Y AGUINALDO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL CONSIDERANDO VII.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.