Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 417/2008
23 de setiembre de 2008
No se probo por el actor la relación laboral ya que esta fue controverdita al contestar la demanda. No hubo subordinación. Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestimo la demanda. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-50026/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Subordinacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › En caso de controversia de la existencia de relacion laboral
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Falta de legitimacion › Legitimacion pasiva
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
tencia No 417 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 23 de setiembre de 2008.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada - estos autos caratulados "PEÑA DIAZ, Lucas c/ CENTROCAR REPUESTOS. S.R.L., créditos salariales, I.D.P.", (Ficha No. 2-50026/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 85 de 23 de octubre de 2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 4to. Turno, Dra. Nanci Corales García.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 70-76).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte actora agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a la relación que lo vinculó a la demandada que se probó era laboral, por lo que pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda (fs. 78-82).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 85-87), la Sra. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 88) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 22 de mayo de 2008 (fs. 91), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales abordará una solución confirmatoria de la recurrida en el entendido que los agravios deducidos no la conmueven.
Entiende la Sala, como ya ha tenido oportunidad de expresarle, que en la medida que al contestarse la demanda, la existencia de la relación laboral es frontalmente controvertida, el actor tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 CGP.). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibilidad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acre dite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo. (v. gr., sent. No. 49/98; 55/98; A.J.L. 1998, c. 460; 210/98; 91/99; 184/99; 126/01) . Con todo, no es obstativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes, cumplimentando un deber de colaboración como lo señala RASO DELGUE (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo, AMF. 2000, p. 57-62).
Es dable destacar sobre la importancia de la relación de subordinación como elemento determinante de la existencia del vínculo laboral, que si la parte actora invoca el extremo, tiene la carga procesal de probar dicha subordinación (art. 139 CGP.), subordinación jurídica que, como señala PLA RODRIGUEZ, se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno (Curso, t. 2 vol., 1, p. 25). Subordinación jurídica entendida a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, t.. 1, p. 283) que por ser una situación de hecho debe ser probada por quien afirma el desempeño de un servicio en relación de dependencia y no por quien la niega. Al efecto deben aportarse elementos capaces de revelarla (CABANELLAS, Compendio de Derecho Laboral, t. 1, p. 398). Como sostiene DE LA CUEVA, "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 496-497) (v. gr., sent. No 18/97; 90/97; AJL., 1996-1997, c. 1592).
Por otra parte, la presunción de subordinación se ha dejado de lado, en tal sentido, recogiendo pensamiento de CABANELLAS se ha dicho que la subordinación es un estado de hecho que debe probarse; quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación y la carga probatoria la tiene quien afirma la dependencia: al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega (antecedentes de la Sala sent. N'' 502/00; 342/02; aspecto expresado por el Sr. Ministro Dr. Elías Piatniza Altman en su exposición como Relator General en el Segundo Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral, Montevideo, 2/9/03).
Atento al precedente alcance conceptual, es de entender que la sentenciante "aquo" no efectuó inadecuada valoración de la resultancia probatoria de la causa, desde que no emerge con fehaciencia que la parte actora efectivamente actuare en régimen de subordinación.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.