Texto de la sentencia
Sei 233/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 26 de noviembre de 2025
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ BB. Daños y Perjuicios.” I.U.E 2-9344/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 554/2025 del 16/7/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, se resolvió: “ Desestimando la excepción opuesta de litispendencia.-
Acogiendo las excepciones opuestas de incompetencia y cosa juzgada.-
Notifíquese personalmente y oportunamente archívese…”.
II) Contra el referido dispositivo la accionante interpuso recurso de apelación (a fs. 107 y ss.), invocando como agravios:
a) Se reclamaron daños no juzgados antes. La identidad de objeto no se cumple. El daño moral no fue tratado y fue generado ante las sentencias de 3er. y 6to. turno, fallos que otorgaron el sobreseimiento por falta de pruebas, luego de casi 5 años de sufrimiento. No corresponde una interpretación extensiva de la cosa juzgada.
Los daños y perjuicios se refieren a la obligación de reparar las consecuencias negativas, tanto materiales como morales, que una persona causa a otra por un acto ilícito, ya fuere por acción u omisión. Esta reparación puede incluir la restitución de la situación al estado anterior al daño o una indemnización económica.
b) No se embargó a la demandada cuando resultaba claro que, ante una demanda de esta índole, era imperioso el decretar un previo embargo, dado el vínculo entre las partes y los antecedentes personales de la demandada.
c) La interpretación extensiva de la cosa juzgada generó una denegación de justicia al impedir ventilar daños que no fueron juzgados ni debatidos antes.
III) A fs. 112 y ss. compareció la demandada abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Por providencia Nº 647/2025 del 7/8/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, con las formalidades de estilo (fs. 119). Rrecibidos los autos por el Tribunal (fs. 131 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras, por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la providencia impugnada Nº 554/2025 de fecha 16/7/2025 (fs. 100 y ss.).
II) El thema decidendum en el grado está determinado por los agravios deducidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos, delimitará el presente pronunciamiento.
III) Excepción de Incompetencia La actora no se agravia por el amparo de la excepción de incompetencia, no obstante lo cual, siendo un presupuesto procesal relevable de oficio, corresponde ingresar a su examen.
La sentencia en el punto resulta contradictoria ya que ampara la excepción de incompetencia y se pronuncia sobre las restantes excepciones, cuando al amparar la referida excepción no debía pronunciarse sobre las restantes (art. 342.4 C.G.P.).
La Sala en el punto irá a la revocatoria de la impugnada.
La actora se presenta ante la justicia civil de Rocha, reclamando daños y perjuicios. Se reclaman daños y perjuicios ocasionados por el despido de la actora por notoria mala conducta (el que se considera abusivo), perdida del seguro de paro y por denuncia penal infundada.
Entiende el Tribunal que no hay incompetencia porque se reclaman daños y perjuicios por un supuesto ilícito de la contraparte.
Con respecto al Seguro de Paro, también reclama por el daño que la pérdida de éste le causó y por la denuncia falsa también tiene derecho a reclamar ante la sede civil.
En la medida en que se acumulan pretensiones con competencia en distinto fuero, el actor puede elegir ante quien demanda.
Corresponde entonces, desestimar la excepción de incompetencia interpuesta.
IV) Excepción de Litispendencia El rechazo de la excepción de litispendencia no fue objeto de impugnación por parte del demandado.
Siendo también un presupuesto procesal relevable de oficio (art. 133.2 C.G.P.), corresponde también examinar la misma.
La litispendencia ha sido prevista como excepción previa en el art. 133 nal. 2) C.G.P.
La litispendencia ha sido definida como “Situación procesal que surge cuando se siguen dos o más procesos idénticos en sus sujetos, objeto y causa.” (Couture “Vocabulario Jurídico”, pág. 406).
Conforme ha sostenido el Dr. Véscovi “El presupuesto para que proceda esta excepción es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que sea anterior.” (Véscovi y colaboradores, “Código General del Proceso”, t. 3, pág. 365 y sgtes).
Tradicionalmente se ha sostenido que debe darse la regla de la triple identidad: sujeto, objeto y causa.
Con respecto a los límites subjetivos alcanza a quienes han sido partes en el juicio.
Cuando se habla de objeto se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Y la llamada “causa petendi” es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Además, la otra causa debe estar pendiente, o sea que ya se haya iniciado y no haya concluido.
“En general se admite que, para que haya otra causa pendiente, basta que esté presentada la demanda, sin que sea necesario que esté trabada la litis a través de la notificación y emplazamiento.” (Véscovi, ob. cit. pág. 68).
Se exige también que el otro juicio donde se persigue idéntica pretensión sea anterior a aquél en el cual se opone la excepción.
El principio de prevención determina que el proceso debe seguirse en el juicio que se inició con anterioridad y ante el Juez que conoce del mismo.
Se comparte en el punto lo decidido por la a quo porque tanto el juicio laboral como el civil y penal que se citan alegando la litispendencia están concluidos, habiendo recaído sentencia de primera y segunda instancia.
V) Excepción de cosa juzgada La cosa juzgada ha sido definida por Couture como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”- Tercera edición- pág. 400).
De acuerdo al referido autor, el concepto de cosa juzgada, además de la autoridad, se complementa con una medida de eficacia, que se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad o inmodificabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada funciona como una excepción previa que impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva. Se trata de evitar la duplicación de esfuerzos, la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio, que sigan dos juicios sobre la misma causa o evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (Cf. Véscovi, Eduardo, M. De Hegedus, S. Klett, F. Cardinal, L.M. Simón, S. Pereira “Código General del Proceso” T. 3, pág. 388 y sgtes.).
Advertida la misma, corresponde al juez relevarla aun de oficio.
Se puede distinguir entre cosa juzgada formal y material.
Se habla de cosa juzgada formal cuando determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias con relación al proceso en que se dictaron y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no impide que en un proceso ulterior, modificado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse, como se da por ejemplo en materia de alimentos.
Existe cosa juzgada sustancial cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.
“Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro proceso posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto” (Couture, ob. Cit., pág. 421-422).
Con respecto a los límites subjetivos de la cosa juzgada, esto es las personas que se ven alcanzadas por la misma, alcanza a quienes han sido partes en el juicio, independientemente de que sea actor en un juicio y demandado en el otro.
Cuando se habla de objeto se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Y la llamada “causa petendi” es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Hoy asistimos a una flexibilización del concepto de cosa juzgada, al concepto de cosa juzgada eventual, que atiende a la identidad de la cuestión litigiosa. Los principios de buena fe, concentración, lealtad procesal, no utilización abusiva del proceso, entre otros, llevan a dicha conclusión.
A su vez, el C.G.P. en su art. 218 consagra una serie de situaciones en las cuales se produce la eficacia de la sentencia respecto de terceros que no han litigado. Se trata de casos particulares o categorías de sujetos que resultan alcanzados por el efecto de la cosa juzgada, aunque no hayan sido parte del proceso en el que aquella se configuró. Y aquella en que la cosa juzgada se extiende al tercero, lo alcanza, cuando se dan: a) el tercero tuvo conocimiento judicial del pleito y b) el tercero pudo conocer la cuestión debatida en virtud de información registral (Cf. Véscovi, ob. cit., T. 6, pág. 333 y sgtes.).
Conforme a lo dispuesto en el art. 219 del C.G.P. para que opere la cosa juzgada se requiere la necesidad de haber sido obtenida en un proceso contencioso y que se verifique lo que tradicionalmente se conoce como triple identidad: de sujetos, objeto y causa.
Deben tratarse de las mismas partes. A su vez debe haber identidad de causa y objeto. Es necesario que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro, ya sea en forma total o parcial.
La doctrina exige además que la estructura del nuevo proceso deba ser de igual o menores garantías que la del anterior proceso donde se obtuvo la cosa juzgada (Cf. Véscovi y colaboradores, ob. Cit., pag. 358).
En el caso sometido a estudio, la demandada funda la excepción en que con el cumplimiento de la sentencia Nº 240/2024 dictada por el T.A.T. de 1º Turno, se abonó la condena en concepto de indemnización por despido común y que con ello, de acuerdo a la previsión legal, se cubren todos los daños ocasionados con motivo de la rescisión del contrato laboral por decisión del empleador. Ya existe cosa juzgada al respecto.
Asimismo, sostiene que existe cosa juzgada respecto de los daños pretendidos por la angustia que le ocasionó el proceso por daños y perjuicios promovido por la demandada en el similar de 3er. Turno de Rocha, IUE: 341-255/2020, en el cual hay sentencia firme. Es claro que la inacción en la oportunidad procesal correspondiente de la actora en dicho proceso, por ejemplo mediante la promoción de reconvención, le inhibe que por vía oblicua se pretenda que se juzgue nuevamente lo ya decidido.
El Tribunal comparte lo resuelto por la a quo con respecto a los daños y perjuicios reclamados derivados de la rescisión del contrato laboral y del Seguro de Desempleo.
Respecto a los daños ocasionados por la rescisión del contrato laboral, le asiste razón a la demandada en que ya fueron resueltos en el expediente laboral IUE: 525-113/2021.
En dicha oportunidad debió reclamar despido abusivo. Si bien se hace mención al mismo (en el referido expediente I.U.E: 525-113/2021), en realidad no lo reclamó porque 3 mensualidades como liquida le correspondían por IPD común, considerando su antigüedad.
Este Tribunal en la Sentencia Nº 8/2022 de fecha 4/2/2022 indicó:
“Ahora bien, respecto a la cosa juzgada en sí, esta Sala sostiene entre otras en sentencia N° 8/2019: “ ….Se comparte la muy bien fundada sentencia de primera instancia, en cuanto considera que se asiste en la especie a la configuración de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada eventual, que no es sino una especie del presupuesto procesal regulado en el numeral 8 del art. 133 del CGP y que cualquier órgano judicial debe relevar de oficio, tal como lo ha entendido este Tribunal, entre otras Sentencias Nº.176/2011, 232/06, 194/10.
Se ha señalado en la citada Nº 176/2011 que: “….no pueden efectuarse planteos en cascada, dividir artificialmente la demanda, desconocer el alcance de la decisión ya adoptada, en relación a cuestiones que, por derivar de la misma causa, pudieron y debieron ser objeto del proceso original……Los principios que rigen la teoría en cuestión son, fundamentalmente, el derecho de acción, el principio de eventualidad y el principio de preclusión”.
Así entonces la cosa juzgada eventual excluye que se puedan hacer valer cuestiones que pudieron o debieron ser discutidas en el proceso, porque de otra forma implicaría poner “….de nuevo en discusión la estatuición o pronunciamiento que se contiene en la sentencia, aun cuando no se propusieron en el proceso y no fueron objeto de examen por parte del Juez. Es lo que se quiere decir en la práctica con la frase según la cual el fallo cubre lo deducido y lo deducible…. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuese lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones antes no utilizados.”, ( Cf, sentencias indicadas, citando a Liebman E, Manuel de Derecho Procesal Civil, EJEA, 1980, ps.599-600).” Se colige pues, que es de amparo la excepción de cosa juzgada respecto a los daños derivados de la rescisión del contrato laboral, incluso los derivados de la pérdida del Seguro de Paro; debieron reclamarse en el referido proceso laboral. No puede admitirse abrir un nuevo juicio sobre cuestiones derivadas de la misma causa-objeto por los mismos sujetos, como es el caso.
Debió todo ello pedirse en aquel proceso, la seguridad jurídica de otra forma se vería afectada, admitiéndose la fragmentación de la cuestión litigiosa promoviendo sucesivos juicios sobre cuestiones derivadas de una misma causa.
Distinta es la solución con relación a los daños y perjuicios que le pudo ocasionar el proceso por daños y perjuicios promovido por la accionada (IUE: 341-255/2020) y los derivados de la denuncia penal.
El art. 61 del C.G.P. que refiere a la responsabilidad de las partes o de sus abogados y apoderados en el proceso dispone: “ Daños y perjuicios.-
Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136).” Los daños y perjuicios producidos a la accionante por el proceso civil promovido por la hoy demandada en su contra, pueden entonces reclamarse en esta instancia y por esta vía.
No puede sostenerse que exista cosa juzgada a su respecto.
Respecto a los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia penal presentada por la hoy demandada contra la accionante, debe tenerse presente que la resolución por la cual se la sobreseyó de la causa por falta de pruebas es del 2024 (decreto Nº 1710/2024 -según los dichos de la actora que no fueron controvertidos por la demandada, no habiéndose agregado aun el NUNC:2020145245 de Fiscalía de Primer Turno de Rocha que solicitó el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas, considerando al Sede que es a partir de allí que la accionante estaba en condiciones de reclamar los daños y perjuicios derivados de la denuncia penal referida.
No existe tampoco en este punto cosa juzgada.
VI) Atento a la solución a la que se arriba, no se impondrán especiales sanciones causídicas en la instancia (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la resolución impugnada -Nº 554/2025 de fecha 16/7/2025 (fs. 100 y ss.)-, exclusivamente en cuanto ampara la excepción de cosa juzgada respecto a los daños y perjuicios reclamados ocasionados por la rescisión del contrato de trabajo y por la pérdida del Seguro de Paro.
Revócase la misma con relación a los daños y perjuicios derivados del juicio promovido por la hoy demandada contra la actora (IUE: 341-255/2020) y los derivados de la denuncia penal, desestimándose la excepción de cosa juzgada a su respecto. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.