Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 419/2008
23 de setiembre de 2008
No se probo la relación laboral. Se desestimo la demanda. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 157-291/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › En caso de controversia de la existencia de relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
tencia No 419 MINISTRO REDACTOR: Dr. Roberto Hugo Molinari Montevideo, 23 de setiembre de 2008.-
Vistos:
para sentencia definitiva de segunda instancia - dictada como decisión anticipada- estos autos caratulados "TOURN SARASUA, José Pedro c/ M.G.A.P., créditos salariales, I.D.P.", (Ficha No. 157-291/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 59 de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1er. Turno, Dr. Pablo Daniel Dalera Ojeda.
Resultando:
I ) que por la referida sentencia - a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser exactos - se acogió la demanda y se condenó al pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido común y abusivo, que se liquidará por la vía del art. 378 CGP., sin especial condenación (fs. 242-251).
II) que contra este pronunciamiento apela la parte demandada agraviándose, en síntesis, por entender que por inadecuada valoración de la prueba de autos se arribó a desajustada decisión en torno a la naturaleza de la relación entre las partes que no fue laboral como se entendió sino de arrendamiento de servicios; subsidiariamente pretende que de considerarse laboral el vínculo la IPD que corresponde es de cuatro meses del último sueldo. Pide se revoque la sentencia y se desestime la demanda. (fs. 252-258).
III) que, evacuado el traslado del recurso interpuesto (fs. 260-264v.), el Sr. Juez "a quo" franquea la alzada concediéndolo (fs. 266) y venidos a conocimiento de este Tribunal el 20 de mayo de 2008 (fs. 275), previo su pase en estudio, se acordó, dictar esta sentencia en forma de decisión anticipada (art. 200 C.G.P.).
Considerando:
I) que esta Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procederá a revocar la sentencia apelada y desestimará la demanda.
II) que entiende este Tribunal que el actor no ha probado que los vínculos que lo unieran a la demandada fueran de naturaleza laboral.
Por empezar, significativo es que - como lo dice el reclamante - durante todo el período de vinculación, once años, no haya percibido los beneficios laborales inherentes a una relación de tal naturaleza (licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos) en tanto los reclama ahora, y que esperara a la culminación del último contrato, y su no renovación, para interpretar tal hecho como un despido, que incluso califica de abusivo, y no haya protestado mucho antes los incumplimientos de aquel al que le atribuye la calidad de patrono y no se haya considerado despedido (despido indirecto).
Tampoco explicita porqué firmaba los contratos agregados en autos que no denotaban - por cierto - referirse a un vínculo laboral, ni porqué accedió a formar una empresa unipersonal y a emitir facturas pagando de su parte el IVA, durante prolongado tiempo.
No hay infolios prueba de que el MGAP se comportara como un patrono en relación laboral, pues no surge que tuviera la potestad de dirigir, controlar, suplir con su voluntad a la del actor y fiscalizar las tareas del reclamante y pudiera eventualmente sancionarlo, o sea demostrara la existencia de una subordinación jurídica a su respecto.
Nótese que el actor no desarrollaba su tarea en una oficina del MGAP en particular, sino en locales de Sociedades de Fomento, o Plantadores, y utilizaba su vehículo propio para las tareas que debía cumplir de acuerdo al contrato que había firmado, pagando de su peculio propio el gasto de cumbustible, tal como surge de las declaraciones testimoniales de Ribeiro, a fs. 174, 175 y de Tarino a fs. 176, 177.
Y que "las directivas" vinieran de un convenio marco, y el MGAP las respetara y vinieran auditorias del exterior e internas canalizadas a través de la demandada no indican claramente que existiera una subordinación jurídica que trasuntara una relación laboral porque el hecho de que el actor recibiera indicaciones de alguien del Ministerio - que no precisa - o tuviera que rendir informes - que no se individualiza a quien - no es decisiva para determinar la naturaleza laboral de la relación, pues también en una relación comercial entre empresas o en un arrendamiuento de servicios, como la sostenida por la parte demandada es de entender que se reciban instrucciones o indicaciones de la tarea u obra o servicio que se encomienda y se quiere obtener (Antecedente de esta Sala, sent. 495/001).
En suma no hay elementos decisivos e indicativos de que la relación existente entre las partes conformara una relación de trabajo por lo que es dable revisar lo decidido en primera instancia y desestimarla demanda.
No media mérito para condena procesal.
Es por lo expuesto y atento a lo dispuesto por los arts. 56, 197, 198, 200, 254, 261 y 344 CGP., que el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia apelada en cuanto ampara la demanda y en su lugar desestímase la misma.
Sin especial condena procesal. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.