Texto de la sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “NOVO DALMEIDA, Andrea c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – Cobro de pesos– Ficha IUE 2-18379/2022.
I- Que a fojas 18 y ss, Andrea NOVO, promueve demanda de cobro de pesos el Banco de Previsión Social.-
II- Que a fojas 128 y ss la parte demandada deduce en calidad de excepción previa, incompetencia en razón de materia, ya que la base del reclamo es una acción reparatoria patrimonial y no un cobro de pesos, la prejudicialidad del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad del reclamo.-
III- Al evacuar el traslado conferido, la accionante manifiesta que no hay incompetencia ratione materiae pues se reclama el pago de una pensión y no un reparatorio patrimonial. La pretensión procura el pago de haberes omitidos y no los daños y perjuicios derivados de la omisión en el pago, por lo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. No habría caducidad, dado que se peticionó el pago de las 48 mensualidades anteriores a la demanda.-
IV- Convocada oportunamente audiencia de precepto (arts 340 C.G.P) por auto 1530/22 fojas 156, se procederá a dictar despacho saneador del proceso.-
V- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, así como acoger la excepción de caducidad, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
VI- El thema decidendum está centrado en la configuración de la excepción de incompetencia, prejudicialidad y caducidad.-
VII- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.
VIII- La controversia se encuentra regulada por el arts. 1 y 2 de la Ley 15.881 y art. 68 de la Ley 15.750. A juicio del firmante en la causa litigandi se reclama una reparación que queda encuadrada en el art. 1 de la Ley 15.881, empero también, hay una pretensión de condena a futuro.-
IX- Sobre el particular, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sin fisuras atribuye competencia a los juzgados civiles de cara a una insatisfacción jurídica basada en un cobro de pesos por lesión a un crédito.-
X- No tratándose, pues, de una reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que haya causado perjuicio a la reclamante, sino de una pretensión de cobro de pesos con fundamento en la responsabilidad contractual que se imputa a la demandada, la hipótesis no ingresa dentro de la competencia de la justicia Contencioso-Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226). Rigiendo la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 nal. 1 de la Ley No. 15.750 y 2 de la Ley No. 15.881) (Sentencia No. 593/95, 57/03 y 766/03 de la SCJ). Los daños y perjuicios por responsabilidad contractual conllevan la competencia de los juzgados civiles (Sentencia No. 490/07).-
XI- Aquí, no tengo duda que estamos, principalmente frente a una acción reparatoria patrimonial, prueba de ello, es el presunto trato discriminatorio negativo (fojas 19 in medio), todo lo que originó una “pérdida de oportunidad de uso y goce de determinados bienes” (fojas 20 vlto ab initio). La pretensión principal, es la reparación de un presunto daño por un dictamen erróneo. Ahora bien, a esa responsabilidad, le agrega, como pretensión, una condena a futuro, extremo que en modo alguno se condice con una reparación patrimonial, sino con un reclamo por incumplimiento de una obligación legal que fundamenta el cobro de pesos. No es el dictamen y su responsabilidad lo pretendido, sino también el cumplimiento de una obligación legal, extremo que determina la acumulación inicial de pretensiones y competencia acumulativa del firmante.-
XII- Por otro lado, la excepción de prejudicialidad no es de recibo. La controversia no laudada en la jurisprudencia es harto conocida por lo que resulta hasta ocioso repetir sus argumentos. Simplemente se mencionará que en virtud de lo dispuesto por art. 305 del C.G.P la misma puede ser constatada por el tribunal en el decurso del proceso.-
XIII- En la causa petendi la prejudicialidad no es de aplicación por dos argumentos concurrentes. El primero está dado porque la diferencia salarial reclamada (en un sector de la pretensión, condena a futuro), no debe ser interpretada como una acción reparatoria patrimonial, en consecuencia, la ausencia de agotamiento de la vía administrativa resulta del todo irrelevante.-
XIV- En su momento, la propia Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sentenciado que “no se pretende pues, en tanto se accionó por el cobro de haberes y perjuicios derivados de su incorrecta liquidación una reparación patrimonial derivada de un acto administrativo, por lo que no existe cuestión prejudicial relevable” (Anuario de Derecho Administrativo Tomo XVI año 2010 caso 274).-
XV- En lo referente a las diferencias salariales que se pretenden, se asiste a una obligación legal incumplida por parte del Estado, correspondiendo al actor -en su calidad de funcionario público- un presunto derecho subjetivo perfecto, situación ésta que habilita a acudir directamente ante la justicia ordinaria para reclamar su protección, sin que corresponda exigir el previo agotamiento de la vía administrativa (Anuario de Derecho Administrativo Tomo XIV año 2007 caso 478 TAC 3er turno).-
XVI- Al propio tiempo y a pesar de no haber consenso entre los Tribunales respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa incluso para ejercer la acción reparatoria, todos ellos concuerdan en rechazar la exigencia de agotamiento de la vía administrativa interpuesta frecuentemente por la Administración como excepción cuando se trata de hechos u omisiones de la Administración en acciones que persiguen el cobro de pesos o cumplimiento de una obligación (BARBOSA, Ximena CUERVO, María Fernanda Un año de jurisprudencia sobre agotamiento de la vía administrativa pág. 153 en Revista de derecho y tribunales No. 13 Junio de 2010).-
XVII- Más allá de esto, incluso para el firmante no se considera necesario el agotamiento previo de la vía administrativa si se sigue la acción reparatoria a partir de la reforma constitucional operada en el año 1996. En efecto, la exigencia del agotamiento de la vía administrativa surge de una norma excepcional dentro del sistema, que es el art. 319 de la Constitución, establecido únicamente para las acciones anulatorias ante el TCA, esa exigencia excepcional no puede extenderse por vía analógica o por la vía que fuere a otras acciones (Anuario de Derecho Administrativo Tomo XVI año 2010 caso 275 pág. 315. En doctrina CASSINELLI MUÑOZ, Horacio La acción de reparación patrimonial en la reforma constitucional pág. 125 en AA.VV Reflexiones sobre la reforma constitucional de 1996, coordinador Carlos Mata Prates, Fcu, Montevideo, 1998, también vid. CORREA FREITAS, Ruben VÁZQUEZ, Cristina La reforma constitucional de 1997, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 174). Resumiendo la teoría negativa se señala que la nueva redacción del art. 312 no exige ningún condicionamiento previo, a aquellos que se puedan considerar titulares de créditos contra el Estado, para poder ejercer una acción reparatoria, incluso ello fue aclarado por el propio redactor de la norma (CAJARVILLE Peluffo, Juan Pablo La reforma constitucional de 1997, los recursos administrativos y la acción reparatoria págs. 53 y ss en La Justicia Uruguaya Tomo 121; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto Relación entre la acción anulatoria y la acción reparatoria pág. 125 en Anuario de Derecho Administrativo Tomo VIII).-
XVIII- Corresponde traer a colación, que el sentido del agotamiento preceptivo de la vía administrativa, se encuentra indisolublemente ligado a la acción de nulidad, por lo que, no se justifica su exigencia en la acción reparatoria (SAETTONE, Mariela La acción reparatoria y la prejudicialidad pág. 177 en AA.VV Reforma constitucional 1997, Universidad Católica, Montevideo, 1997).
XIX- En última instancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, dado que el juez al decretar la reparación patrimonial no compromete en nada al órgano administrativo, puesto que el acto jurídico se aprecia en su juridicidad y en función económica, pero no se suprime, ni le afecta, de ahí que la acción reparatoria, procede incluso ante daños causados por actos legítimos (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto Casos de derecho administrativo, vol. IVG, Montevideo, 2005, págs. 242 y 243).-
XX- No se desconoce la posición en contrario sustentada por prestigiosos juristas y jurisprudencia (LABAURE, Carlos El agotamiento de la vía administrativa y la nueva redacción del artículo 312 de la Constitución págs. 41 y 44 en Revista de Derecho Público No. 13, también en Contencioso anulatorio y de preparación patrimonial pág. 40 en Anuario de Derecho Administrativo Tomo VI año 1998, Anuario de Derecho Administrativo Tomo XII año 2006 caso 463 pág. 355; Tomo XIII año 2006 caso 348 pág. 426; Tomo XIV año 2007 caso 480 pág. 380; Tomo XVI casos 277 y 278 págs. 316), pero como se mencionó anteriormente la exigencia del agotamiento de la vía administrativa corresponde exclusivamente a la acción de nulidad y no de reparación.-
XXI- Tampoco podría sostenerse que haya una acción reparatoria, cuando la parte actora, también solicita condena a futuro, extremo que se condice con un cobro de pesos y no con un juicio reparatorio patrimonial.-
XXII- Pasando finalmente a la excepción de caducidad, se hará lugar a la misma, por lo que se dirá.-
XXIII- Conviene observar que, al reclamarse el pago de una pensión por incapacidad, de principio la exigibilidad se produciría mes a mes, por lo que el acogimiento de la excepción siempre sería parcial y no una pérdida total del derecho por su extinción.-
XXIV- En el casus belli, el juicio de reprochabilidad sobre la demandada, estaría en la revisión del dictamen del año 2015 por el que se concluyó nuevamente la existencia de una discapacidad común y no severa (fojas 18).-
XXV- De este modo, el dies a quo para promover la pretensión, comenzó a correr a partir del año 2015, habiendo caducado a los cuatro años en el año 2019.-
XXVI- Va de suyo que el hecho ilícito, no se puede confundir con el daño y sus consecuencias, que pueden perdurar en el tiempo, incluso agravarse. Ahora bien, en la quaestio facti, ha existido únicamente un presunto hecho ilícito.-
XXVII- Bajo este clima, la instantaneidad o continuidad, debe ser examinada con referencia no al daño, sino a la relación etiológica del comportamiento contra ius del agente. La permanencia o continuidad del comportamiento ilícito, lo debe alimentar todo el tiempo en que perdura (MOLFENSE, Giuseppe Prescrizione e decadenza in materia civile, Giuffrè, Milano, pág. 320).-
XXVIII- La única forma en la causa litigandi, para soslayar la caducidad sería considerar la existencia de un ilícito continuado que, imposibilitaría la configuración de la excepción.-
XXIX- No comparto en modo alguno el razonamiento, dado que no genera convicción su argumentación. Me explico. En caso de aceptar sus postulados, en caso de incumplimiento contractual (es equiparable dado que se trata de una obligación legal), como sucede en la litis presuntamente, nunca se consumaría la prescripción/caducidad, porque el ilícito siempre sería continuado. El no cumplimiento de una prestación cualquiera sea su tipo, se mantiene durante el tiempo y nada impide el transcurso de la prescripción decenal.-
XXX- Ahora bien, en la quaestio facti, el hecho ilícito se originó en el año 2015. No hay una presunta pluricausalidad, ni la ilicitud se mantiene en forma continuada, sino que lo que hay es un daño permanente que se ha extendido temporalmente.-
XXXI- Por vía consecuencial, razonar en forma contraria, llevaría al absurdo de borrar de un plumazo el instituto de la prescripción/caducidad, dado que todo ilícito, cuyos efectos de mantienen en el tiempo, no admitiría prescripción/caducidad de ningún tipo. En todo caso, podrá solicitarse la revisión del dictamen por la Administración al existir nuevas circunstancias, generándose en caso de negativa un nuevo presunto hecho ilícito y renacimiento de la posibilidad de accionar ante la Justicia.-
Por lo expuesto y dispuesto por arts. 309, 312 y 319 de la Constitución de la República, art. 39 de la Ley 11.925, y arts. 133 y 340 del C.G.P SE RESUELVE: Desestimar la excepción de falta de incompetencia y de prejudicialidad del agotamiento de la vía administrativa.-
Hacer lugar a la excepción de caducidad.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.