Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 414/2008
23 de setiembre de 2008
El actor no puede probar la relación laboral y su subordinación al empleador. Se desestimo la demanda. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 171-167/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
tencia Nº414 Montevideo, 23 de setiembre de 2008 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instan cia los autos caratulados "Gonzalez, Walter y otro c/ Santos, Hugo y otra. Reclamo de rubros salariales e indem nización por despido" (F.Nº171/167/07) venidos en conoci miento de este Tribunal en mérito al recurso de apela ción interpuesto contra la sentencia Nº 8 de 11 de marzo de 2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Ins tancia de Las Piedras de 3º Turno, Dra. María Isabel Vaccaro Martorell, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispu so rechazar la demanda.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 194-196.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estu dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y CON//
//SIDERANDO:
La Sala abordará una solución confirmatoria de la recurrida en el entendido que los agravios deduci-dos no la conmueven.
Entiende la Sala, como ya ha tenido oportu nidad de expresarlo, que en la medida que al contestarse la demanda, la existencia de la relación laboral es fron talmente controvertida, el actor tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 C.G. P.), en una actuación seria, eficiente, clara, contunden- te (cfr., recoge CASTELLO en Carga y Valoración de la Prueba en el Proceso Laboral. Algunas Reflexiones sobre su Evolución en la Jurisprudencia, IXª Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Minas, Diciembre 1997, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 14, pág. 28-37). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspon diendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibili-dad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acre dite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo. (v. gr., sent. Nº 49/98; 55/98; A.J.L. 1998, c. 460; 210/98; 91/99; 184/99; 126/01). Con todo, no es obs tativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes, cum plimentando un deber de colaboración como lo señala RASO DELGUE (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo, AMF. 2000, p. 57-62).
Como en su oportunidad lo recogiera el Re-dactor de este pronunciamiento (RDL., Nº 213, pág. 92 y ss), en los últimos años se habla con mayor frecuencia de relación de trabajo en lugar de contrato de trabajo. Seña la PLA RODRIGUEZ que cuando en el Derecho Laboral se ha-bla de relación de trabajo no se hace referencia a la re-lación que crea el contrato y se rige por sus normas, si no a una relación de hecho que puede ser posterior o inde pendiente del contrato, que no está regida por él y que se regula por normas propias. Surge de un hecho, se produ ce por la efectiva prestación del servicio y tiene, en cierta forma, una vida independiente del contrato. La re-lación de trabajo no se refiere al cumplimiento del con- trato sino a la ejecución material del trabajo. Lo que ocurre es que toda la reglamentación del hecho del traba-jo que antes se dejaba a la voluntad de las partes, ahora la realiza la sociedad de diversas maneras, escapando pues a su poder, la reglamentación del trabajo, pero ello no le quita carácter contractual (Curso de Derecho Labo-ral, t. 2 vol. 1, edic. Idea, 1991).
Tratase de un nuevo derecho al que refiere BARBAGELATA donde el enfoque atiende al trabajo en sí mis mo, la especie de trabajo que interesa es la prestada den tro de una relación de trabajo y ello conforme art. 54 de la Constitución (Derecho del Trabajo, t. 1 FCU. 1978).
Este autor asimismo nos expresa que el estu dio unitario de la contratación laboral, sólo cabe bajo reserva de admitir que no necesariamente la relación labo ral es fruto de un contrato, y que no hay un tipo único de contrato de trabajo, sino varias situaciones que, por comodidad de lenguaje, se engloban bajo esa expresión. Un amplio sector de la doctrina se ha propuesto referirse a: contratos de trabajo, adjudicando al plural, la función de trasuntar la diversidad de variantes dentro de una mis ma especie de vínculos jurídicos caracterizados fundamen talmente por una relación de subordinación o dependencia con el dador de trabajo (Derecho del Trabajo, t. 2, edi-ción actualizada y ampliada, FCU. 2004, 2ª edic., pág. 13).
Es dable destacar sobre la importancia de la relación de subordinación como elemento determinante de la existencia del vínculo laboral, que si la parte ac-tora invoca el extremo, tiene la carga procesal de probar dicha subordinación (art. 139 CGP.), subordinación jurí-dica que, como señala PLA RODRIGUEZ, se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo susti-tuir su voluntad cuando lo considere conveniente u opor-tuno (Curso, t. 2 vol. 1, p. 25). Subordinación jurídica entendida a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (BARBAGE-LATA, Derecho del Trabajo, t. 1, p. 283) que por ser una situación de hecho debe ser probada por quien afirma el desempeño de un servicio en relación de dependencia y no por quien la niega. Al efecto deben aportarse elementos capaces de revelarla (CABANELLAS, Compendio de Derecho La boral, t. 1, p. 398). Como sostiene DE LA CUEVA, "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y fal-tando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil" (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 496-497) (v. gr., sent. Nº 18/97; 90/97; AJL., 1996-1997, c. 1592).
Por otra parte, la presunción de subordina- ción se ha dejado de lado, en tal sentido, recogiendo pen samiento de CABANELLAS se ha dicho que la subordinación es un estado de hecho que debe probarse; quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subor dinación y la carga probatoria la tiene quien afirma la dependencia: al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se ase mejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servi-cios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega (antecedentes de la Sala sent. Nº 502/00; 342/02; aspecto expresado por el Redactor en su exposición como Relator General en el Segundo Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral, Montevideo, 2/9/03 y publicado en RDL. Nº 213, pág. 92).
Finalmente, como asimismo lo ha dicho la Sa la, la relación de trabajo no se prueba a través del prin cipio "in dubio pro operario" (sent. Nº 90/97; 11/98; A.J.L. 1996-1997, c. 1515; 126/01; 266/03; AJL. 2003, c. 983; 535/03; AJL. 2003, c. 1119; entre otras).
Porque para el Cuerpo es valor entendido que si la parte demandada que opone la existencia de un vínculo jurídico diferencial al de la relación laboral no acredita el extremo, empero tampoco la parte actora veri fica la existencia de subordinación, en la medida que la relación de trabajo no se presume, corresponde desestimar la demanda: podrá no discutirse el haber habido actividad desarrollada de una parte en beneficio de la otra, pero de ello no necesariamente se infiere que fuere en carác-ter subordinado si el accionante no lo acredita, lo que excluye la admisión de la pretensión por la que acciona-re.
Atento al precedente alcance conceptual, es de entender que la sentenciante "aquo" no efectuó inade-cuada valoración de la resultancia probatoria de la cau-sa, desde que no emerge con fehaciencia que la parte acto ra efectivamente actuare en régimen de subordinación.
A mayor abundamiento, es de admitir que la parte demandada no deja de verse asistida de razón cuando al comparecer a formular su alegato (fs. 177) y evacuar el traslado de la apelación (fs. 195), manifiesta que no se citó a nadie perteneciente a las bodegas donde se dice haber laborado.
No media mérito para particular condena pro cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia recurrida sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman.
Ministro.
Dr. Roberto Hugo Molinari. Dra. Estela Gómez Franco.
Ministro. Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.