Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 331/2025
Montevideo, 26 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-59684/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 937-946 vto., contra la sentencia definitiva Nº 47/2025 del 20 de mayo de 2025 de fs. 922-934, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y condenó al Estado-Ministerio del Interior-Dirección Nacional de Bomberos a pagarle a la actora las sumas de $91.605 por concepto de diferencias de retribución; y la suma de $300.000 por daño moral, con reajustes hasta el efectivo pago y el interés legal desde la presentación de la demanda; desestimándola en lo demás.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 937-946 manifestó que le agravia la condena al pago de “diferencias retributivas” ordenadas por Resolución del 17 de agosto de 2023 y las que no fueron ordenadas por esa Resolución, pero se derivan de la recalificación de la accionante, debidamente actualizado. El Tribunal parte de la errónea premisa de que no se ha cumplido el pago de las diferencias retributivas derivadas del ascenso retroactivo de la actora dispuesto por Resolución del 30 de mayo de 2022 (en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 489/2020). La condena agravia a esta parte pues las diferencias salariales fueron abonadas en cumplimiento de la resolución administrativa, respecto a lo cual obra en autos prueba documental suficiente que acredita el pago (entre ellas, el informe del Departamento de Liquidación de Sueldos). El pago fue efectuado y se encuentra documentado en el Sistema Integrado de Información Financiera.
Continúa expresando que la afirmación de la contraria respecto a que la Administración le adeuda diferencias salarias es absolutamente infundada y contradicha por la prueba de autos. No existe saldo pendiente por el año 2018 ni sus respectivas partidas complementarias (aguinaldo). La Administración realizó una correcta aplicación del art. 21 de la Ley Nº 16.736 (en la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 19.924) pues es precisamente la norma que la habilita a efectuar el pago de las diferencias retributivas.
En el mismo orden, indicó que le agravia que se aplique la actualización e intereses sin base legal, pues se impuso que fueran hasta el efectivo cumplimiento, lo que no se corresponde con la Resolución Ministerial que no establece intereses ni mecanismos de actualización. La propia recurrida reconoce que el reclamo fue formulado en forma confusa, lo que refleja que no hubo una clara petición de actualización en sede administrativa ni judicial, por lo que la condena implica una vulneración al principio de congruencia, el cual exige que la sentencia coincida con la solicitud de las partes y el objeto del proceso. La condena genera un perjuicio económico a la Administración pues obliga al Estado a abonar nuevamente sumas que ya fueron efectivamente pagadas y debidamente controladas, lo que supone una doble remuneración por un mismo concepto sin respaldo en derecho. El rechazo del pago a valores históricos carece de respaldo normativo y desconoce el principio de legalidad. La condena del TCA no dispuso el pago con actualización del IPC ni con intereses legales, sino que ordenó el pago de las diferencias generadas por el ascenso retroactivo conforme el art. 21 de la Ley Nº 16.736. Por lo tanto, el cumplimiento en valores históricos fue ajustado a derecho y no puede reputarse como incumplimiento. Sobre el punto hay cosa juzgada por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que el dicente dictó una nueva Resolución en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y efectuó el pago correspondiente con intervención de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, por lo que no hay comportamientos dolosos en el accionar de la Administración.
Por otra parte, le agravió la condena al pago de daño moral, pues la prueba testimonial allegada no es suficiente para atribuir a esta parte la responsabilidad con relación a la salud mental de la demandante. La suma de condena es exorbitante, y debe tenerse presente que la Administración ha seguido todo el proceso administrativo respetando los derechos y garantías de la funcionaria, sin provocar aflicción de la actora o su familia. Las declaraciones testimoniales en que se funda la sentencia son subjetivas, imprecisas y emocionalmente cargadas. No se han acreditado hechos concretos que permitan vincular causalmente el estado anímico o físico de la actora con una conducta reprochable al a Administración. La declaración del psiquiatra Dr. BB desacredita el vínculo directo, exclusivo y suficiente del accionar de la Administración con el presunto daño moral, pues la actora presentaba síntomas de depresión y ansiedad desde hace 10 años aproximadamente y sus momentos de estabilidad eran escasos, teniendo estresores de origen múltiple (relacionados también con su familia y pareja). En cuanto a los estresores del ámbito laboral, el médico declaró que eran genéricos y no es viable atribuir causalidad directa a un solo factor aislado.
Agregó que, en este tipo de reclamos, el daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado, lo que no surge de los testimonios de autos. A esto debe sumarse que la declaración de la Sra. CC carece del rigor necesario para acreditar el daño moral pues manifestó que considera a la actora como una hermana e incurre en afirmaciones contradictorias. No se produjo en autos pericia médica alguna que acredite el nexo causal entre esos padecimientos y el hecho atribuible a la Administración. Cuestionó también la declaración del Sr. DD, quien reconoce que su conocimiento de los hechos surge exclusivamente de lo que la actora le comentaba y desconoce las razones por las cuales no se le adjudicaron los puntajes reclamados, a quién se le adjudicaron o qué normativa regía la evaluación; no acredita la existencia objetiva de supuestos que se vinculen causalmente con una conducta reprochable y todos sus dichos son meras especulaciones. Cuestiona también la declaración del Sr. EE, quien vive con la actora desde hace 30 años, pues se detecta que no hay hechos que él haya presenciado directamente, sino que repite lo que le dijeron terceros. En la misma línea, la declaración del a Sra. FF no describe hechos objetivos directamente presenciados, sino que expresa opiniones y valoraciones personales respecto a la situación de la actora.
En definitiva, es comprensible que la actora tuviera un malestar emocional pero no es posible sostener la existencia del daño moral indemnizable reclamado. El estado anímico declarado por los testigos no justifica la desproporcionada suma que se pretende.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 951-955 vto. manifestando que el planteo de que se abonaron las diferencias salariales en valores históricos resulta inadmisible y fue debidamente considerado y rechazado por la impugnada, pues el pago no extingue la obligación patrimonial en su verdadera extensión. Las diferencias generadas entre el 1º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 no fueron abonadas en las condiciones legales. La Administración, lejos de cumplir con la sentencia del TCA, optó por realizar los pagos en valores históricos omitiendo los reajustes por IPC y los intereses legales. Resulta inconcebible que la Administración pretenda beneficiarse de su propia mora, máxime cuando privó a la actora del ascenso y retribuciones correspondientes. Admitir su tesis implicaría validar una desigualdad inadmisible.
En cuanto al daño moral, estima que se acreditó con testimonios y constancias médicas que la actora padeció durante más de una década una afectación emocional profunda caracterizada por episodios de angustia, ansiedad, llanto, insomnio y manifestaciones somáticas como psoriasis. Los testimonios resultan concordantes, verosímiles y contundentes. La prueba da cuenta que la actora era una mujer alegre que a consecuencia de la injusticia laboral se transformó en una persona retraída y enferma.
Agrega que resulta insostenible que la Administración se pretenda defender bajo el argumento de haber actuado conforme a derecho cuando la sentencia del TCA declaró ilegítima la calificación cuestionada. El accionar de la Dirección Nacional de Bomberos fue ilegítimo y discriminatorio, pues se asignaron puntajes superiores a un funcionario en una función inexistente mientras se negó puntaje a la actora. La sentencia valoró en forma la cosa juzgada y los efectos vinculantes derivados de la anulación de un acto administrativo ilegítimo. El monto fijado por daño moral fue prudente, proporcional a los daños sufridos y la duración del conflicto, demostrando mesura.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1349/2025 del 17 de julio de 2025 (fs. 957), se asignó esta Sala (fs. 960) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de julio de 2025 (fs. 960 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar parcialmente la sentencia impugnada, morigerando el monto del daño moral, único punto en que se recibe el agravio de la parte demandada apelante, en la forma que se dirá, sin especial sanción procesal.
II). La actora es funcionaria de la demandada: Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Bomberos), ocupaba el escalafón policial. El Tribunal de Calificaciones omitió infundadamente el desempeño de la compareciente para ascender por lo que se interpusieron recursos administrativos, que culminaron con el dictado de una sentencia por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo anulando el acto cuestionado (pues había sido discriminatorio ya que a otro funcionario se dio puntaje positivo en forma contraria a derecho). La funcionaria ascendió y se reconoció el derecho al pago, reclamándose en autos la diferencia retributiva por salario de lo cual hace liquidación. Solicita condena por gastos de honorarios profesionales en el TCA a lo cual no se hace lugar y no hay agravios al respecto, y daño moral. La parte demandada se opone al reclamo manifestando que no surge una petición clara y se ha incumplido la teoría de la sustanciación (art. 117 del CGP). Entiende que el monto pretendido por diferencias salariales carece de sustento probatorio y que el monto de daño moral es excesivo.
III). Se agravia la parte demandada porque afirma haber cumplido con el pago retroactivo de las diferencias derivadas del ascenso de la actora dispuesto por resolución ministerial de fecha 30 de mayo de 2022.
A criterio de la Sala no asiste razón al recurrente.
Los reajustes e intereses corresponden cuando las remuneraciones no se pagan en el momento que debieron hacerse efectivas.
Para que proceda la aplicación de los reajustes e intereses es necesario que exista incumplimiento y que se exija la prestación a través del proceso correspondiente.
De acuerdo con las enseñanzas del Maestro Gamarra, habrá incumplimiento no sólo cuando el deudor no realiza la prestación debida sino también cuando la prestación se realice imperfectamente, poniendo por ejemplo el pago parcial (TDCU, tomo XVII, segunda edición, pág. 69).
Cuando existe incumplimiento de suma dineraria, para cumplir se debe hacer de tal forma que se tenga el mismo valor que cuando debió haber cumplido en la oportunidad pertinente. De otra forma se estaría generando un perjuicio para el acreedor, que en contra de su voluntad debe recibir un dinero con un valor menor al que correspondía si se hubiere cumplido en fecha.
Cobra plena vigencia el principio de reparación integral del daño. Sobre esta cuestión en el libro El principio de reparación integral en sus contornos actuales. Una revisión desde el Derecho Chileno, Latinoamericano y Europeo de la Prof. Carmen Dominguez Hidalgo (Thomson Reuters 1ª. Ed. Abril 2019), se efectúa un análisis prácticamente universal, que incluye a Uruguay ( considerando informe efectuado por la redactora) y en sus conclusiones finales el Prof. Denis Mazeaud señala que a pesar de la diversidad de fuentes que lo irrigan, legales en América del Sur y jurisprudenciales en Francia, y de la variedad de su intensidad, ya que está dotado de valor constitucional solamente en chile y en Uruguay, el principio de la reparación integral irradia en todos nuestros países, con una formulación casi idéntica y con un dominio extremadamente vasto” (pag.503) En consecuencia, conforme al principio de reparación integral del daño precedentemente señalado, corresponde actualizar las sumas, así como la aplicación de los intereses (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 85/2010, citada por Miguel Tomé, en el “Código Civil comentado”, 5 ed. FCU, pág. 563).
A mayor abundamiento la Sala en la actual y en anteriores integraciones ha afirmado que no es procedente el pago de prestaciones adeudadas a valor histórico, sino que siempre corresponde el reajuste e intereses.
A vía de ejemplo, en Sentencia Nro. 56/2021 se afirma: “ Cabe señalar que esta Sala, tiene jurisprudencia, en anterior integración, que se comparte en la actual, en el sentido de que no corresponde abonar la sumas a valor histórico, sino que las sumas deben ser actualizadas y el pago corresponde en la forma en que se dispuso en primera instancia.
Así, entro otras, en otro reclamo realizado a BPS, se sostuvo, en Sentencia Nro. 207/2018 lo siguiente: “II) La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios casos similares al de autos, a vía de ejemplo: sentencias Nº 92/2017 y 28/2018, entre otras.
Así en la citada sentencia Nº 28/2018 se sostuvo en concepto trasladables: “…el Tribunal ha sostenido, entre otras, en Sentencia Nro. 160/2017: “II). En efecto, la Sala tiene opinión formada frente a reclamos como el de autos, referentes a que se abone la actualización y los intereses de la suma que el BPS ha abonado antes de la promoción de este tipo de juicios, en concepto de reparación de los perjuicios derivados de la desvalorización de la moneda nacional, y ello, sin perjuicio de la defensa ensayada por la parte demandada, que afirma que no se configuraban los requisitos del Decreto Ley Nº 14.500 y que sobre las sumas retenidas por la Administración, se estaba tramitando un proceso anulatorio y que -por ende -mal podía el accionante reclamar la adición de reajustes e intereses a sumas que ni siquiera conoce si le corresponde percibir, ya que sobre ese material resta se pronuncie el Órgano Jurisdiccional. Sobre las sumas retenidas por el cambio de causal operado y por un error inicial de cálculo de su pasividad no puede recaer condena al pago de reajustes e intereses.
Como sostiene el Tribunal en Sentencia Nro. 92/2017, en consideraciones enteramente aplicables al supuesto de autos: “III) Este Tribunal ya se pronunció sobre pretensión similar a la de autos en sentencia Nº 47/2016, en la que se reiteró la posición adoptada en sentencia Nº 98/2015 en la que, por mayoría integrada por las Dras. Elena Martínez, Cristina Cabrera y la redactora, se sostuvo que: “Ahora bien, como ha dicho el Homólogo de 6º Turno en sentencia Nº 312/2011 “…, diáfanamente, dispone el art. 312, luego de la última reforma constitucional, que el actor cuando opta por la acción anulatoria puede luego demandar la reparación ante la sede correspondiente de la Justicia Ordinaria. Ello, siempre y cuando, claro está, se configuren los supuestos de los arts. 310 y 311 de la Carta Magna, es decir, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto o cuando reserve al demandante la acción de reparación. Así, queda en evidencia que, en esta hipótesis, el pronunciamiento del TCA es prejudicial respecto del proceso reparatorio (Cf. Véscovi, E. y otros, Código General del Proceso, anotado, t. 6, ps. 575-577), lo que significa, en buen romance, que la cosa juzgada de la sentencia anulatoria del TCA se integra en el proceso reparatorio, con carácter vinculante, no pudiendo el órgano de la Justicia ordinaria apartarse de tal pronunciamiento.”.
“ Entonces, si la decisión del asunto se integra por la decisión de dos órganos (el TCA y el Juez de la causa), bien se puede entender que la demanda de nulidad del acto administrativo constituye la “pretensión deducida en proceso jurisdiccional” que se requiere para que proceda la actualización. - “En ese mismo sentido de interpretación, también se puede entender que la referida demanda tenía por fin último, en este caso, obtener el pago de las pensiones que el BPS le había negado. - “ También cabe traer a colación, mutatis mutandi, la posición que postula que la demanda anulatoria hace decaer la caducidad porque como lo dicho la Dra. Bernadette Minvielle, “...el proceso de inconstitucionalidad pertenece a la categoría de "prejudicial absoluto", ...o en otros términos, la pretensión a deducir por la parte interesada ha de poseer un carácter complejo, donde se visualizan dos o más sectores problemáticos, debiendo la temática relativa a la constitucionalidad de la ley a aplicarse en lo concreto ser decidida en forma originaria, privativa, exclusiva, vinculante y con alcance para la especie por la Suprema Corte de Justicia....En definitiva, la resolución de todo el asunto se integra por la decisión de dos órganos: la Suprema Corte de Justicia y el Juez de la causa.”, de lo que se deriva que la demanda ante el TCA tendría igual efecto porque, en definitiva, lo que persigue –en hipótesis como la de autos- es el pago de un crédito del que la accionante se considera titular”.- Por otra parte, al igual que en ese caso, surge de fs. 9-10 y fs. 251-253 que el 7/6/2016 el Sr. Gandolfo interpuso recursos de revocación y jerárquico contra el acto administrativo que había liquidado la retroactividad generada sin reajuste ni intereses, a lo que cabe agregar que, previamente, el 6/7/2016 había enviado telegrama colacionado manifestando que aceptaba el pago bajo protesta, de lo que fluye que no lo aceptó sin reservas. - Por lo tanto, tenía derecho a que se le abonaran las jubilaciones adeudadas reajustadas y con más el interés legal desde la fecha en cada una de ellas debió hacerse efectiva. ”
IV). En cambio, para la Sala el agravio relativo al daño moral es parcialmente de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo, que la Sala, tiene posición consolidada en cuanto a que la entidad solo puede valorarse para determinar el monto a resarcir, pero no para definir si existe o no daño moral.
En efecto, el Tribunal ha compartido la postura de la redactora que con relación al daño extrapatrimonial, incluso en supuestos de lesiones de poca entidad, y sin secuelas, ha sostenido en numerosos fallos que: “…, a criterio de la proveyente que tiene opinión formada en cuanto al punto (Véase "El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990 pág. 95) "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal. Por ejemplo, los disgustos causados por un choque considerados como no reparables inicialmente, sin embargo, lo son hoy en día, siendo avaluados en proporción a su entidad".
En definitiva, con relación a la procedencia del daño moral, la posición de la Sala por unanimidad es que la sola circunstancia de la violación de un derecho supone un daño extrapatrimonial resarcible, sin necesidad que se requiera demostrar que este daño redundó en un daño físico o emocional.
V). En cuanto al monto que corresponde fijar, se debe tener en cuenta todo el periplo que debió transitar la parte actora para llegar a obtener la anulación ante el TCA, además, claro está, de la angustia sufrida por la accionante a raíz del ilegítimo comportamiento del Ministerio del Interior, como surge de las declaraciones testimoniales vertidas infolios.
Sin embargo, con relación a la suma concretamente establecida en la atacada, a criterio del Tribunal no guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala, único punto en que se comparte la crítica efectuada por la parte demandada.
En efecto, la suma establecida en primera instancia de $ 300.000, reajustada, equivale a U$S 10.000, cantidad que resulta excesiva. En casos similares la Sala ha fijado valores entre U$S 3.000 y U$S 5.000.
En consecuencia, corresponde un abatimiento, fijando una suma de $ 150.000 con su reajuste desde la fecha del dictado del acto ilegítimo, que, con más el reajuste correspondiente, se ajusta a las cifras fijadas por esta Sala para situaciones como la de autos.
Finalmente, si bien la Sala no coincide con la posición que fija los intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda, en el caso, no hubo agravio al respecto, por lo cual lo establecido en la atacada es cosa juzgada.
VI). Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal , FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO MORAL EN QUE SE REVOCA, Y, EN SU LUGAR, SE FIJA EN LA SUMA DE $ 150.000 CON MAS REAJUSTE LEGAL EN LA FORMA DISPUESTA EN EL CONSIDERANDO V).
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.