Texto de la sentencia
SEI 232/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 26 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para resolución de segunda instancia estos autos caratulados “VALDES HERRERA, MARCOS C/ ONETO PÉREZ, ROSANNA. COBRO DE PESOS.” I.U.E 2-8456/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1170/2025 del 13/6/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophía Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento se resolvió: AMPARANDO EN TODOS SUS TÉRMINOS LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA INCOADA POR LA PARTE DEMANDADA. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFIQUESE EN AUDIENCIA...”
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 177 y ss.), invocando como agravios:
a) No se tomó en consideración lo expuesto en los numerales 42 y 43 del capítulo de hechos de la demanda, ni en el petitorio 5to. de la misma, así como tampoco lo expuesto en los numerales 5 a 9 de la contestación de excepciones.
En razón de su discrepancia con lo resuelto por el tribunal de alzada en el juicio ejecutivo en cuanto a la no exigibilidad de la suma adeudada por no haberse verificado la supuesta condición suspensiva (cesión de los derechos de promitente comprador por parte de la demandada), se promovió un nuevo juicio, de estructura ordinaria, por cobro de pesos.
En dicha litis se replanteó la cuestión de la exigibilidad de la obligación por tratarse de una obligación pura y simple (art. 1406 C.C) y no sujeta a condición suspensiva como incorrectamente interpretó el tribunal de alzada.
Ahora bien, se reclamó en subsidio, para el hipotético caso que se concluyera que la obligación no era exigible, el dictado de una sentencia condicional o de futuro, a ejecutarse una vez efectivizada la cesión de los derechos de promitente comprador. Sentencia que además debería fijar un plazo a la demandada no mayor de 60 días, para la efectivización de la cesión.
En consecuencia, al dictarse el despacho saneador que acogió la excepción de cosa juzgada, la a quo estaba obligada a continuar con el proceso a efectos de resolver en definitiva sobre la sentencia condicional o de futuro reclamada en subsidio.
b) Se efectuó una valoración incorrecta de la causa petendi al no tomar en cuenta la sentencia condicional reclamada en subsidio. Indudablemente, la recurrida no advirtió que lo planteado en el nuevo proceso no coincidía con lo reclamado en la litis anterior.
Por sentencia definitiva Nº 16/2024 dictada en el juicio ejecutivo, el T.A.C. de 6º Turno entendió que la suma adeudada no devino exigible por no haberse acreditado la cesión de los derechos de promitente comprador. Lo que sí reconoció expresamente fue el adeudo que mantiene la demandada con el recurrente: “...ES CIERTO QUE EL DR. VALDÉS TIENE LEGÍTIMO DERECHO A COBRAR HONORARIOS POR SU LABOR REALIZADA, LA QUE NO ES GRATUITA Y ELLO FUE EXPRESAMENTE RECONOCIDO POR LA DEMANDADA…”.
Por consiguiente, un proceso posterior, con mayores garantías, donde se reclamó en subsidio el dictado de una sentencia condicional o de futuro, en modo alguno resulta incompatible con lo ya fallado en el juicio anterior.
Para que proceda una acción de condena se requiere la infracción o violación del derecho, vale decir, una obligación incumplida. Sin embargo, en la sentencia condicional o de futuro, la condena cumple una finalidad preventiva o de aseguramiento. En otras palabras, se reclama una obligación que aún no es exigible, ya que lo será sólo después de la condena.
El art. 11.3 del C.G.P. admite la posibilidad de que el interés del demandante sea reclamar el dictado de una sentencia condicional o de futuro, que “se entabla cuando aún la prestación no es debida, ya que lo será solo después de la condena. En estos casos tiene lugar, en forma preventiva, la actuación de la ley en favor del actor, ante el temor fundado de éste de que su deudor se sustraerá al cumplimiento de su obligación al momento de ser exigible…” (Cfme. Véscovi, E y otros. C.G.P...Tomo I, pág. 239).
El reclamo de una sentencia condicional o de futuro en subsidio resulta plenamente aplicable al caso de autos, en que la demandada impide voluntariamente el cumplimiento de la supuesta condición al negarse a efectivizar la cesión o enajenación de sus derechos de promitente compradora. Debe advertirse lo injusto y contrario a derecho del razonamiento efectuado por el T.A.C. 6º, que llevaría a que si la demandada decidiera no efectuar nunca la venta o cesión referida, nunca resultaría exigible la deuda reconocida expresamente.
Esta interpretación es violatoria de lo dispuesto por el art. 1253 del C. Civil, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contrayentes. Por tal razón, el art. 1413 del mismo cuerpo normativo en sede de obligaciones condicionales, establece que es “de ningún efecto” la “obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor”.
c) No se sopesaron las mayores garantías que la estructura del nuevo proceso presenta frente al anterior.
La interpretación realizada por el tribunal de alzada en el juicio ejecutivo resultó contraria a derecho, por ser violatoria de lo dispuesto por los arts. 1253 y 1413 del C. Civil.
III) A fs. 186 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Por providencia Nº 1439/2025 del 25/7/2025 se concedió la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar el expediente con las formalidades de estilo (fs. 193). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 198 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada y desestimará la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada.
II) El caso de autos
A) En el caso, el actor, promueve juicio de cobro de pesos contra Rosanna Oneto Pérez invocando que tal como surge del documento privado denominado “Reconocimiento de adeudo”, la demandada mantiene una deuda por la suma de U$S 31.950, por concepto de honorarios profesionales.
Dicho crédito fue oportunamente reclamado ante esta Sede en los autos caratulados: “Valdes Herrera, Marcos c/ Oneto Perez, Rossana, Juicio Ejecutivo” IUE: 467-246/2022. Por providencia N° 3113/2022 de fecha 14/9/2022 dictada en dichos autos se hizo lugar a la demanda ejecutiva disponiendo la traba de embargo genérico solicitado y la citación de excepciones a la demandada por el término legal.
La demandada opuso excepciones, las que fueron contestadas. Luego de realizadas las audiencias correspondientes, se dictó la Sentencia Definitiva N° 24/2023 de fecha 20 de junio de 2023, por la cual se desestimó el excepcionamiento opuesto por la demandada, con costas y costos a cargo de la excepcionante.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora.
Por sentencia definitiva de segunda Instancia N° 16/2024 de fecha 14/2/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se consideró que el documento presentado como título ejecutivo reconoce una deuda líquida pero aún no exigible, puesto que la cláusula sexta del documento ejecutado establece: “Me comprometo a cancelar dicho adeudo con el Dr. Marcos Valdes Herrera en simultáneo con la cesión o enajenación a terceras personas de mis derechos de promitente comprador sobre el inmueble padrón N° XX de Montevideo. A juicio del Tribunal de Apelaciones no se acreditó la cesión o enajenación de sus derechos de promitente comprador sobre el inmueble referido, por lo que la suma adeudada no devino exigible, estimando de recibo la excepción de inhabilidad de título.
Afirmó que no hubo hesitación alguna por parte del Tribunal en la existencia del adeudo que mantiene la demandada con su persona, en tal sentido el Tribunal expresó “Es cierto que el Dr. Valdes tiene legítimo derecho a cobrar honorarios por su labor realizada, la que no es gratuita y ello fue expresamente reconocido por la demandada”.
Relató los antecedentes que llevaron a la firma del Reconocimiento de adeudo por la accionada.
Alegó que presentó a la demandada el documento de adeudo con una liquidación detallada de los honorarios a dicha fecha, que procedió a explicar claramente cada uno de los puntos documentados y los criterios aplicados para su determinación y luego de analizarlo detenidamente la demandada lo aceptó y firmó en un todo de acuerdo, llevándose copia de dicho documento y de la liquidación de honorarios.
Refirió que la demandada es una persona con amplia experiencia como corredora inmobiliaria por lo que es poco creíble con la experiencia que tiene en los negocios que suscriba un documento de adeudo por U$S 31.950 si no estaba de acuerdo con la suma adeudada.
Argumentó que los términos del documento suscrito por Oneto son de absoluta claridad, reflejando con total precisión los servicios encomendados, los honorarios acordados, el acuerdo transaccional alcanzado con el acreedor Cabral, el importante beneficio económico y moral que ello implicó para la demandada y el reconocimiento de la deuda de honorarios que mantenía con el Dr. Valdés.
Señaló que luego de la firma del documento de adeudo, la demandada continuó requiriéndole asiduamente durante los 16 meses siguientes sus servicios profesionales para hacer frente a otros varios problemas legales que tenía.
Afirmó que corresponde que la demandada asuma las consecuencias que se desprenden de sus propios actos. En tal sentido, expresó que la demandada no puede ahora actuar contra la apariencia creada por ella misma al firmar el documento de reconocimiento de adeudo y requerir los servicios legales durante los 16 meses siguientes, pues se afectaría la seguridad jurídica y el deber de actuar con transparencia y buena fe.
Alegó que informó a la demandada desde un primer momento en forma clara, oportuna, completa y veraz de las incertidumbres, riesgos y beneficios del juicio que enfrentaba. Refirió que la información fue adecuada al caso concreto, comprensible y continuada, durante todo el proceso y su instancia de negociación y transacción.
Siempre le informó la verdad sobre las normas y la jurisprudencia relativas al caso, la incertidumbre sobre el resultado del litigio, actuando con prudencia para no generarle falsas expectativas.
Indicó que el día 30/11/2020 antes de asumir el patrocinio se le informó claramente sobre cuáles serían los honorarios y cómo se calcularía el honorario a resultado. Y el 28/04/21, una vez concluidos los juicios de ejecución por transacción, y siendo posible determinar el honorario variable al conocerse el beneficio obtenido, le informó a cuanto ascendía la deuda de honorarios. Esa información también fue suficiente, clara, veraz y detallada, razón por la cual la demandada firmó el documento de reconocimiento de adeudo.
Manifestó que de los numerales 4º y 5° del documento referido surge inequívocamente que los honorarios al 28/04/21 ascendían a U$S 31.950 y que a partir de esa fecha la demandada reconoció la existencia de la deuda contraída con el Dr. Valdés y su obligación de pagarla.
Adujo que la obligación asumida fue pura, pues nació inmediatamente en la esfera jurídica, no dependiendo de condición alguna para su formación.
El compromiso de la Sra. Oneto de cancelar el adeudo en simultáneo con la enajenación de sus derechos de promitente comprador, en modo alguno se estipuló como una condición suspensiva de la cual dependía la fuerza jurídica de la obligación.
Argumentó que la demandada quedó obligada a abonar la suma adeudada a partir de la firma del reconocimiento de adeudo. En el supuesto que ello no ocurriera, debía abonar lo adeudado a más tardar en simultáneo con la enajenación de sus derechos de promitente compradora del inmueble.
Manifiesta además que para el caso de que se entendiera que la obligación no resulta exigible por no haberse acreditado la cesión o enajenación de los derechos de promitente comprador de la demandada sobre el inmueble, solicita subsidiariamente el dictado de una sentencia de condena condicional o de futuro, a ejecutarse una vez efectivizada la cesión o enajenación de los derechos de promitente comprador y que se le fije un plazo a la demandada no mayor a 60 días para la efectivización de dicha cesión o enajenación.
Solicita que en definitiva, se condene a la demandada a abonar a la parte actora la suma de U$S 31.950, más intereses legales, costas y costos.
B) A fs. 91 y ss. la demandada contestó la demanda, opuso la excepción de cosa juzgada y dedujo reconvención por daños y perjuicios contra el Sr. Marcos Valdes.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada sostuvo que no desconoció que el actor haya generado honorarios que debió regular por el art. 144 de la LOT. Tiene derecho a cobrar por su labor realizada tal como fue reconocido por la sentencia del Tribunal y por su parte, pero ello no significa poder cobrar la suma reclamada en base a un reconocimiento de adeudo que no es exigible, del cual no se informó en forma previa la firma y el cual se obtuvo en una situación particular.
Refirió que el Dr. Valdés promueve su demanda por cobro de pesos bajo los mismos supuestos, invocando el mismo documento, con la misma sustancia, por los cuales el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno ya se pronunció en la sentencia Nº 16/2024, fallando que el documento de adeudo en el que se funda el actor para su reclamo no es exigible. Por lo que no puede intimarse su cumplimiento, sin exigibilidad no hay incumplimiento y sin incumplimiento no hay mora. Por lo que sostuvo que sobre estos puntos hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la cosa juzgada.
En síntesis, sostuvo que en el proceso de autos se reclama lo mismo que ya fue reclamado en el juicio ejecutivo, en el cual el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió revocar el decreto liminar de ejecución ordenando el levantamiento de los embargos trabados y concluye que el crédito no devino exigible y eso lo tornó inhábil para el cobro.
Por lo que peticiona se declare la existencia de cosa juzgada, rechazando la demanda en todos sus términos.
C) Por auto N°1452/2024 de fecha 30 de julio de 2024 se confirió traslado a la parte actora, el que fue evacuado por escrito de fecha 5 de setiembre de 2024 peticionando su rechazo (fs. 116 y ss.).
IV) Como se anunciara, se irá a la revocatoria de la impugnada.
La cosa juzgada ha sido definida por Couture como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”- Tercera edición- pág. 400).
De acuerdo al referido autor, el concepto de cosa juzgada, además de la autoridad, se complementa con una medida de eficacia, que se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad o inmodificabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada funciona como una excepción previa que impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva. Se trata de evitar la duplicación de esfuerzos, la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio, que sigan dos juicios sobre la misma causa o evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (Cf. Véscovi, Eduardo, M. De Hegedus, S. Klett, F. Cardinal, L.M. Simón, S. Pereira “Código General del Proceso” T. 3, pág. 388 y sgtes.).
Advertida la misma, corresponde al juez relevarla aun de oficio.
Se puede distinguir entre cosa juzgada formal y material.
Se habla de cosa juzgada formal cuando determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias con relación al proceso en que se dictaron y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no impide que en un proceso ulterior, modificado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse, como se da por ejemplo en materia de alimentos.
Existe cosa juzgada sustancial cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.
“Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro proceso posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto”(Couture, ob. Cit., pág. 421-422).
Con respecto a los límites subjetivos de la cosa juzgada, esto es las personas que se ven alcanzadas por la misma, alcanza a quienes han sido partes en el juicio, independientemente de que sea actor en un juicio y demandado en el otro.
Cuando se habla de objeto se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Y la llamada “causa petendi” es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Hoy asistimos a una flexibilización del concepto de cosa juzgada, al concepto de cosa juzgada eventual, que atiende a la identidad de la cuestión litigiosa. Los principios de buena fe, concentración, lealtad procesal, no utilización abusiva del proceso, entre otros, llevan a dicha conclusión.
A su vez, el C.G.P. en su art. 218 consagra una serie de situaciones en las cuales se produce la eficacia de la sentencia respecto de terceros que no han litigado. Se trata de casos particulares o categorías de sujetos que resultan alcanzados por el efecto de la cosa juzgada, aunque no hayan sido parte del proceso en el que aquella se configuró. Y aquella en que la cosa juzgada se extiende al tercero, lo alcanza, cuando se dan: a) el tercero tuvo conocimiento judicial del pleito y b) el tercero pudo conocer la cuestión debatida en virtud de información registral (Cf. Véscovi, ob. cit., T. 6, pág. 333 y ss.).
Conforme a lo dispuesto en el art. 219 del C.G.P. para que opere la cosa juzgada se requiere la necesidad de haber sido obtenida en un proceso contencioso y que se verifique lo que tradicionalmente se conoce como triple identidad: de sujetos, objeto y causa.
Deben tratarse de las mismas partes. A su vez debe haber identidad de causa y objeto. Es necesario que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro, ya sea en forma total o parcial.
La doctrina exige además que la estructura del nuevo proceso deba ser de igual o menores garantías que la del anterior proceso donde se obtuvo la cosa juzgada (Cf. Véscovi y colaboradores, ob. Cit., T. 6 pag. 358).
En el caso sometido a estudio la demandada funda la excepción en que el Dr. Valdés promueve su demanda de cobro de pesos bajo los mismos supuestos, invocando el mismo documento, con la misma sustancia, respecto de los cuales el TAC 6º ya se pronunció en la Sentencia Nº 16/2024.
El Tribunal no comparte que exista cosa juzgada.
La causa de pedir en el juicio ejecutivo no es la misma que en el juicio ordinario.
En el juicio ejecutivo la causa de pedir es el título ejecutivo en base al cual se promueve el proceso (el que debe contener todos los requisitos exigidos en la ley) y en el proceso ordinario la causa de pedir es el documento privado del cual emana una obligación que se considera incumplida.
No se da en la especie, el requisito exigido por la doctrina (mencionado anteriormente) de que la estructura del nuevo proceso sea de igual o menores garantías que la del anterior proceso en donde se obtuvo la cosa juzgada, ya que ella se habría obtenido en un juicio ejecutivo y las presentes actuaciones tramitan por la estructura del proceso ordinario, el que da mayores garantías a las partes.
En autos se reclama una deuda y se deduce una acción subsidiaria.
Hay una pretensión subsidiaria que debe analizarse su procedencia en el momento procesal oportuno, pero claramente no se verifica cosa juzgada a su respecto.
Asimismo, la demandada dedujo reconvención y a su respecto tampoco se verifica la cosa juzgada.
Amparar la cosa juzgada significaría dejar al actor sin posibilidad de que se analice su reclamo, que la causa si bien es el mismo documento que en el juicio ejecutivo, no es como título ejecutivo sino como obligación que se considera incumplida.
V) Atento a la solución a la que se arriba, no se impondrán especiales sanciones causídicas en la instancia (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Revócase la providencia impugnada -Nº 1170/2025 del 13/6/2025 (fs. 162 y ss.)- y en su mérito, desestímase la excepción de cosa juzgada interpuesta. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónia Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.