Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 315/2025
26 de noviembre de 2025
Deniégase la queja impetrada, con costas a cargo de la parte recurrente.
- Ficha (IUE)
- 40-220/2025
- Procedimiento
- Proceso concursal
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 315/2025 - IUE: 40-220/2025 Montevideo, 26 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin, Loreley Pera.
VISTOS:
Para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados:
“MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL. CONCURSO LEY 18.387.
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA. RECURSO DE
QUEJA POR EL EFECTO CONCEDIDO A LA APELACIÓN” individualizados con la IUE 40-220/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por Gabriel Martinicorena de fs. 35 a 36 vto. contra la Sentencia Interlocutoria No.
2366/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Concurso de 1o Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
1) En autos tramita juicio ordinario de responsabilidad por daños y perjuicios contra la Sindicatura, al amparo del artículo 35 de la Ley 18.387.
2) En el curso de la audiencia preliminar realizada el 11 de setiembre de 2025 (fs. 31-34) al pronunciarse sobre los medios probatorios ofertados, el Sr. Juez a quo, no admitió la prueba pericial: “...atento a que el valor de la masa activa del concurso fue oportunamente determinado en el expediente IUE 40- 67/2017, cuestión que se encuentra alcanzada por valor de cosa juzgada.” (fs.
33).
3) En ese acto la actora interpuso recurso de apelación, ante lo cual, por providencia No. 2366/2025 se proveyó: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación por la parte actora contra la denegatoria de la prueba pericial, el que se admite con efecto diferido (art. 147 CGP)”.
4) Contra la misma se alzó el Dr. Martinicorena mediante la interposición del recurso de queja en exámen, agraviándose por entender que no corresponde el efecto diferido concedido, sino el efecto no suspensivo, en aplicación del artículo 342.2 del C.G.P
5) A fs. 38 luce el informe del Sr. Juez, previsto por el art. 264.1 del C.G.P, que dispone la formación de la presente pieza y su elevación (Decreto No.
2438/2025 de fecha 17 de setiembre de 2025).
6) Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso el pasaje a estudio de precepto (fs.49), y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado (art. 200.1 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido, en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento.
II) Como es sabido, para que proceda la queja por denegación de apelación es necesario que se verifiquen los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.,) y los especiales o propios de la queja, esto es, debe existir una negativa del recurso de apelación o su otorgamiento con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley (artículo 262 del
C.G.P).
Asimismo, se requiere que la providencia cuyo recurso se deniega sea susceptible de ser apelada.
III) Como ha expresado este colegiado en anteriores proveimientos, “... la finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c.
445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.” Se ha sostenido: “También, y con carácter general que el orden y las formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de 26 de febrero de 2014).
IV) El Tribunal comparte lo postulado en el Grado anterior, en el sentido que no nos encontramos ante una providencia que limita el objeto del proceso, sino de una resolución que deniega un medio probatorio.
En consecuencia, no se aplica el artículo 342.2 del C.G.P, sino el artículo 147 del C.G.P, por remisión de los artículos 35 y 253 de la Ley Concursal.
V) A los efectos de los arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil y art. 252 de la Ley No 18.387, se impondrán las costas de precepto al recurrente quejoso, no existiendo mérito para una imposición más grave.
Por estos fundamentos, el Tribunal RESUELVE:
Deniégase la queja impetrada, con costas a cargo de la parte recurrente.
Y devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.