Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 464/2025
26 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia intelocutoria de primera instancia que desestima la medida cautelar solicitada (prótesis reversa de hombro), en tanto se trata de una medida autosatisfactiva que implica el cumplimiento del 100% de lo pretendido en la demanda, no existiendo urgencia ni peligro de vida.
- Ficha (IUE)
- 26-30/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas autosatisfactivas › Procedencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 464/2025
Montevideo, 26 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dr. Álvaro Messere
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – MEDIDA PROVISIONAL” – IUE: 26-30/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 83-85 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 2281/2025 del 21 de agosto de 2025 de fs. 80-82 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se rechazó la medida provisional solicitada, sin condenas procesales.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 83-85 vto. manifestó que le agravia la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. El art. 317 del CGP regula lo referente a las medidas provisionales y anticipadas, otorgando al tribunal la potestad de adoptarlas cuando las juzgue adecuadas para evitar a la parte una lesión de grave o difícil recuperación. Para la actora, la tramitación de un proceso judicial bajo la estructura ordinaria lleva consigo un tiempo incompatible con la situación de salud, razón por la cual el esperar el pronunciamiento del tribunal implicaría una denegación de justicia, aún cuando se acogiera la pretensión. Por estas razones, el legislador permitió la posibilidad de adelantar un pronunciamiento sobre el fondo a través de la utilización del instituto de las medidas provisionales.
Destacó que en la especie se solicita una medida provisional, que se diferencia claramente de la medida cautelar. La demora en la tramitación de un proceso ordinario adquiere particular importancia cuando se trata de procesos donde la satisfacción pretendida aparece calificada por una nota particular de urgencia e importancia. En el caso se demostró que existe un riesgo inminente de fractura y por ello hay urgencia en resolver la situación con éxito, tal como declaró el médico tratante.
Agregó que el tipo de prótesis que se requiere en autos no está incluida en el PIAS, sin que exista razón científica para esa no inclusión. Recordó lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución en relación al derecho de salud y estimó que la jurisprudencia ha dado lugar a medidas provisionales como la de obrados.
3) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 89-76 manifestando que la accionante impetró una acción de amparo que fue desestimada, donde se solicitaba la prótesis reversa de hombro (no incluido en el PIAS). El FNR es una persona jurídica que no puede hacer más que aquello que la ley le asigna dentro de sus competencias y la competencia que tiene es exclusivamente la cobertura financiera de los actos de medicina que estén habilitados por el MPS e incluidos por éste en el PIAS.
Estimó que la medida provisional fue correctamente desestimada pues la declaración del médico tratante da cuenta que la accionante no corre riesgo de vida y lo solicitado no es urgente. El brindar la prótesis dejaría sin efecto el juicio principal y la medida tendría naturaleza autosatisfactiva (estaríamos en presencia de una medida anticipada). En la especie no existe una certeza del derecho, no existe una certeza de que los demandados puedan llegar a ser condenados; pues se probará que es una pretensión que no está incluida para la patología de la accionante y la certeza de condena desaparece. No se acreditó cuál sería el peligro de la actora en el posible retraso del proceso ordinario. Además, la accionante no presentó contracautela.
4) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 97-100 vto. manifestando que no se comparten los agravios esgrimidos por la parte actora, pues la petición de procedimiento de prótesis reversa de hombro se efectiviza en un solo acto quirúrgico, lo que haría consumar la medida provisional antes que el objeto de la acción de requerimiento y dejaría sin objeto a ésta última.
Agrega que no se comparte el fundamento en relación a la urgencia, pues el amparo y la medida provisional son dos procesos diferentes que tienden al mismo efecto: cesar la lesión de un derecho en el menor plazo posible. En el caso de autos no hay urgencia que amerite otorgar una medida provisional. Además, es de imposible cumplimiento pues otorgar la medida implicaría hacer lugar automáticamente a lo peticionado en el proceso ordinario.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2632/2025 del 19 de setiembre de 2025 (fs. 102), se asignó esta Sala (fs. 104) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de setiembre de 2025 (fs. 104 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) La Sala estima que corresponde desestimar los agravios de la parte actora apelante. En efecto, en autos se solicita la financiación del procedimiento de prótesis reversa de hombro, pretensión que previamente fue desestimada por acción de amparo intentada por el accionante.
Si se parte de la base que la medida autosatisfactiva es aquel requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable (cf. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: La medida autosatisfactiva”, en El Derecho, T. 169, p. 1345), la solicitud de la parte actora, más que una medida provisional tendiente a evitar la causación de un daño durante el desarrollo del proceso, justamente pretende una medida autosatisfactiva que tornaría innecesario el juicio ordinario.
En efecto, se comparte lo sostenido por la A quo al afirmar que: “ sobre si esa situación amerita el anticipo de lo que se pide en la demanda en el proceso ordinario, la cuestión es de difícil resolución, pero la suscrita Juez entiende que los casos como éste, en los que por medida provisional se pide una prestación única, es decir, el 100% de lo pretendido en la demanda en vía ordinaria, y teniendo en cuenta que por ley, la medida provisional, si se tomara, sería bajo responsabilidad de quien la pide y no se ofreció ni se cuenta por la actora con ninguna posibilidad de ofrecer contracautela, sólo correspondería hacer lugar a la medida cuando hay un riesgo de vida o situaciones graves, de difícil reparación o irreversibles que no permitan esperar a una sentencia definitiva .” (página 6 del fallo impugnado) III ) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.