Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 786/2025
26 de noviembre de 2025
Por sentencia interlocutoria de primera instancia se ordenó la instrucción de sumario respecto de AA por haber incurrido en la comisión de una infracción aduanera de contrabando. Asimismo se dispuso mantener la medida cautelar de incautación de las mercaderías. La Sala entiende que surgen de autos elementos de convicción suficientes para juzgar, en un examen inicial y sin perjuicio de ulterioridades, que la denunciada impugnante habría incurrido en una presunta infracción aduanera de contrabando.
- Ficha (IUE)
- 442-609/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando › Mayores › Mercaderia clandestina › Transgresion a los regimenes de franquicias
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 786/2025 - IUE: 442-609/2025 Montevideo, 26 de noviembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados:
“TESTIMONIO DE LOS AUTOS “FISCO C/ AA - CONTRABANDO- IUE 442-260/2025”; identificados con IUE 442-609/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia interlocutoria N.o 4015/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.
RESULTANDO:
I.
Por la referida providencia de fecha6 de agosto de 2025 (fs. 69 - 70), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“Dispónese la instrucción de sumario respecto de AA por haber incurrido en la comisión de una infracción aduanera de contrabando.
Mantiénese la medida cautelar de incautación de las mercaderías.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte accionada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 74 a 78, agraviándose, en síntesis, por considerar que la resolución impugnada vulnera los principios de razonabilidad, seguridad jurídica, primacía de la realidad y justicia material. Alega que no existió ocultamiento ni dolo, ya que la imputada, residente en Madrid y de visita en el país, no declaró la mercadería por desconocimiento y no por intención de evadir controles. No se hallaron mecanismos de ocultamiento ni indicios de contrabando. Afirma además que los bienes no tenían destino comercial, sino personal y para ser obsequiados a su madre y padrastro, por lo que no existió peligro de pérdida de renta fiscal.
Parte de las compras fueron realizadas en línea por la madre desde Uruguay, lo que desvirtúa la tesis de encargos de terceros.
Destaca, asimismo, la buena fe de la imputada, quien contactó a su madre y a un despachante de aduana apenas se le informó de la situación.
Desde el punto de vista jurídico, expresó que no se configuran los elementos del artículo 209 del CAROU, pues la sola omisión documental no constituye contrabando sin una efectiva pérdida o riesgo de renta fiscal. Tampoco procede la presunción de finalidad comercial, ya que no concurren los requisitos de cantidad, naturaleza, variedad y valor exigidos por el régimen de equipaje.
Señala además que la franquicia de viajero prevista en el artículo 132 del CAROU, permite el ingreso de bienes de uso personal o para ser obsequiados dentro del límite legal,solicita la aplicación del principio de benignidad, que impone valorar la buena fe y evitar interpretaciones represivas desproporcionadas.
En consecuencia, solicita la revocación de la resolución recurrida, el archivo del sumario y la devolución de la mercadería incautada, previo pago de la alícuota correspondiente o, en su defecto, su importación formal mediante DUA y pago de tributos.
III.
Sustanciada la recurrida, a fs. 80 - 84 comparece el Sr. Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria de la recurrida, expresando en síntesis, que la propia imputada reconoció no haber ingresado por el carril de declaración ni haber completado la declaración de equipaje, lo que implica admitir la omisión de declarar la mercadería. Si bien afirma que los bienes eran para su madre y padrastro, e incluso que algunos fueron adquiridos por su madre en forma online, la Fiscalía considera esta versión contradictoria con la manifestada al momento de la incautación, cuando dijo que los artículos eran regalos para sus familiares. A ello se suma que la representante legal de la denunciada ratificó en la audiencia que gran parte de la mercadería fue encargada por la madre, lo cual fue recogido en la sentencia apelada.
La Fiscalía respalda su posición respecto al valor convictivo de las declaraciones administrativas por su espontaneidad y cercanía temporal con los hechos, señalando que en este caso fueron además ratificadas en sede judicial.
En cuanto a lo referido por la Sra. AA, respecto al encuadre legal del contrabandola aplicación de la franquicia, entiende que los hechos se subsumen en el artículo 209 del CAROU, ya que la denunciada intentó introducir al país mercadería sin declarar ni abonar los tributos correspondientes, tratándose en su mayoría de encargos de una tercera persona que no viajaba con ella, lo que genera un peligro de pérdida de renta fiscal.
Finalmente, rechaza la aplicación de la franquicia de viajero invocada por la defensa, argumentando que esta es estrictamente personal e intransferible, conforme al Decreto N.o 139/2014, cuyo artículo 3 prohíbe declarar como propios equipajes de terceros o ingresar efectos pertenecientes a personas que no viajan con el declarante. En consecuencia, la Fiscalía solicita la confirmación de la resolución recurrida.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 85), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 87vuelto), pasando los autos a estudio el 17 de octubre de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de noviembre de 2025 se acordó sentencia, por el número de voluntades requerido legalmente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Se tramita en el subjudice un proceso de infracción aduanera, iniciado como resultado del control realizado por funcionarios aduaneros el 8 de mayo de 2025, a traves de los escaners del Aeropuerto Internacional de Carrasco, en el sector correspondiente a quien no tiene equipaje para declarar en Aduana, ocasión en la que se apreciaron imágenes que ameritaron la revisión del equipaje de la Sra. AA.
Registrado el mismo, se constató la presencia de ropa, carteras y calzados nuevos de marcas reconocidas. Consultada la pasajera, responde que la mercadería era para su mamásu padrastro, expresando además que no contaba con la totalidad de las facturas, en tanto algunas de las compras fueron realizadas por su madre vía web.
La mercadería fue valorada en $ 1.872.845, excediendo la franquicia de pasajero prevista en el Decreto 139/2014.
La Sra. AA manifestó que ingresó al país para visitar a su familia luego de varios años sin verlos, aclarando que no es residente en Uruguay y declaró que los artículos incautados consistían, en su mayoría, en compras realizadas por su madre a través de internet, y otros habían sido adquiridos por ella misma por encargo de su madre y padrastro. Sostuvo, además, que desconocía la obligación de declarar dicha mercadería al ingresar al territorio nacional.
III.
La Salacomparte la afirmación de la Sra. Jueza a quo en el sentido de que surgen de autos elementos de convicción suficientes para juzgar, en un examen inicial y sin perjuicio de ulterioridades, que la denunciada impugnante habría incurrido en una presunta infracción aduanera de contrabando.
El art. 209 del CAROU consigna que la infracción aduanera de Contrabando es toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
Doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de contrabando una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorioque ello se realice en forma clandestina o con violencia o sin la documentación correspondiente y que haya afectado o tenga aptitud para afectar la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros (Labandera, Pablo, en Código Aduanero concordado y comentado, pag. 415).
Por su parte el art. 210 del CAROU establece, entre las presunciones de contrabando la introducción sin la correspondiente documentación de cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, así como los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes (literales A y E).
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IV.
Los elementos probatorios resultantes de autos (a saber: testimonios de los funcionarios que actuaron en las distintas diligencias llevadas a cabo, actas de tales instancias, mercaderías sin justificación de origen de valor importante (superior a los U$S 45.000), las contradicciones emergentes de las declaraciones de la ahora recurrente, aportan (prima facie) una verosímil probabilidad de que la presunta infractora haya participado en conducta reñida con la normativa aduanera, sin perjuicio de lo luego de cumplidas las etapas correspondientes se decida al respecto.
Conforme ha expresado la homóloga de 6o turno, en Sentencia No 249/2023:
“...corresponde señalar que lo que se apela en autos es el inicio del sumario en el proceso aduanero. Los requisitos necesarios para que ello ocurra no son los exigibles para una sentencia de condena sino que el grado de exigencia probatoria no requiere que adquiera la plena certeza sino una razonable probabilidad de imputar a los denunciados como partícipes de las infracciones aduaneras que se les imputan... En tal sentido, resulta necesario para habilitar el inicio del proceso aduanero, primero constatar la existencia de...” (sic) “una bien en una situación contraria a la legislación aduanera así como vincular a las personas que tengan o tuvieron relación con ese bien a los efectos de deslindar responsabilidades futuras que se determinarán al término del proceso.” “En segundo término, recordar que tal como lo ha sostenido jurisprudencia que se puede convocar (L.J.U., c. 13.516, T. 118) "la legislación aduanera, tomando en consideración el interés público que la llevó a instituir determinadas infracciones para quienes pretenden eludir cargas impositivas establecidas, ha consagrado una serie de presunciones (tal como se puso de manifiesto en el primer grado) según las cuales ciertos hechos o ciertas situaciones configuran de principio la infracción fiscal de contrabando, siendo de cargo del denunciado o presunto infractor, incorporar la prueba de descargo necesaria para destruir aquellas...”.
“Se concuerda entonces con el sentenciante de primera instancia en cuanto a que de autos surgen elementos de convicción suficiente para juzgar, en un examen inicial y sin perjuicio de ulterioridades, que las denunciadas impugnantes habrían incurrido en una presunta infracción aduanera de contrabando.” “En estas actuaciones se inicia el proceso a los efectos de investigar si la conducta desarrollada por el sumariado encuadra o no en la infracción aduanera de contrabando, en el cual posteriormente deberán diligenciarse las medidas probatorias que entendieren pertinentes...”.
En estas actuaciones se inicia el proceso a los efectos de investigar si la conducta desarrollada por la accionada encuadra o no en la infracción aduanera de contrabando, en el cual posteriormente deberán diligenciarse las medidas probatorias que se entendieren pertinentes; por lo que, en este estadio, teniendo presente lo actuado de fs. 1 y ss. y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 209, 242, 244, 246 y 256 num. 2 del CAROU, corresponde confirmar la impugnada.
Conforme el listado obrante a fs. 39, surge que fueron incautados 53 artículos, de variadas y reconocidas marcas tales como Dior, Gucci, Emporio Armani, Carolina Herrera, Zegna, Michael Kors, Dolce & Gabbana, Valentino, YSL, Casadeli, Balmain, por un total de $ 1.872.845.
Si bien no se trató de grandes cantidades por tipo de artículo, lo cierto es que se intentó ingresar 53 productos de alto valor comercial, sin efectuar la declaración pertinente, ni acreditar (inicialmente) la documentación correspondiente.
En efecto, no realizó la Sra. AA la declaración previa al ingresar al país con las mercaderías a la postre incautadas, realizándose su introducción sin aportar, por lo menos, al momento del ingreso, la documentación correspondiente; y dada la cantidad y valor de los objetos, correspondía, en principio, el pago de los derechos fiscales, en tanto dicho valor supera ampliamente la franquicia para pasajeros, a lo que se suma que conforme lo manifestado por la propia accionada, parte de ellos fueron encargos de terceros (su madre) lo que excluiría la aplicación de dicha franquicia, traduciéndose en una eventual pérdida de renta fiscal.
V.
En mérito a lo expuesto, la Sala confirmará la recurrida, imponiendo las costas y costos a la impugnante, por ser de precepto conforme lo edictado por el art. 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Procesodemás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el número de voluntades requerido legalmente,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante.
II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 30.000.
III) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.