Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 863/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal revocó la sentencia apelada en cuanto fijó los alimentos provisorios en el 10% de los ingresos líquidos del demandado. La decisión adoptada se debe a que la sentencia que determinó el servicio alimentario provisorio constituye una sentencia interlocutoria cuya impugnación debe ser deducida bajo los requisitos impuestos por el artículo 246 del CGP, lo cual no hizo el demandado; quien simplemente contestó la demanda, oponiéndose a la misma.
- Ficha (IUE)
- 207-59/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Alimentos › Monto
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Hijos › 18 a 21 años
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia interlocutoria › Recurso apelacion C/ sent.int. fuera de audiencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB- Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación”, IUE: 207-59/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2753/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Elisa María Echevarría Silva, Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió en lo que a la apelación refiere:
“Atento al recibo de sueldo, al estado de salud del demandado probado con la historia clínica, teniendo otras cargas familiares y en mérito a que este debe de sustentarse a sí mismo, déjese sin efecto el auto N° 2272/2025 solamente en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia provisoria y se fija la misma en 10% de los ingresos líquidos menos los descuentos legales que perciba el demandado...”
2.- A fs. 76 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Ildara Echenagusia, e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que le agravia la recurrida por cuanto disminuyó el monto dispuesto como pensión alimenticia provisoria y modificó la misma sin que el demandado presentara ningún recurso.
En efecto, el demandado solicitó la modificación de la providencia N° 2272/2025, que fijó la pensión alimenticia provisoria en una BPC, pero sin haber interpuesto los recursos correspondientes y de forma extemporánea, una vez transcurridos más de 6 días desde su notificación, ya que dicha solicitud fue presentada al contestar la demanda y sin acreditar haberse visto impedido por justa causa.
Sostuvo que el demandado fundamentó lo peticionado únicamente en el art.
50 del CNA, en cuanto a su entender la compareciente posee medios de vida propios, lo cual se valorará conforme a las reglas procesales una vez diligenciada la totalidad de las probanzas aportadas por ambas partes, y determinada en la sentencia definitiva.
Asimismo, afirmó que si se valora la prueba documental aportada, el monto de sus ingresos menos descuentos legales equivale a $28.823, por lo que una BPC no equivaldría al 50% de sus ingresos conforme al límite legal establecido por el art. 59 del CNA. Por tanto, no resulta de recibo la alegación respecto a la existencia de más hijos a los cuales sustentar, pudiendo prorratear sus ingresos.
Indicó que el monto pensionario del 10% resulta irrisorio, en cuanto el mismo equivaldría a $2.582, suma con la cual la actora no podría siquiera costear sus estudios, mucho menos traslado, alimentación, entre otros.
En definitiva, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se disponga la fijación de una pensión alimenticia provisoria de una BPC o, en su caso, del 25% de los ingresos del demandado, tal como fuera peticionado en la demanda.
3.- Por decreto N° 662/2026 a fs. 81, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 85 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 792/2026 a fs. 87, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 423/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme necesario de sus miembros naturales revocará parcialmente la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- En autos con fecha 9 de octubre de 2025, compareció AA a promover demanda por pensión alimenticia contra su padre, el Sr.
BB.
Concretamente solicitó que se fije una pensión alimenticia provisoria del 25% de todos los ingresos salariales o de cualquier otra especie del demandado y una definitiva del mismo porcentaje (fs.21 vto y 22).
Por resolución N°2272/2025 del 14/10/2025 se proveyó a la demanda fijándose en concepto de alimentos provisorios a servir por el demandado a favor de su hija, el equivalente a 1 BPC mensual (fs.24).
Dicha sentencia no fue impugnada.
El demandado contestó el accionamiento a fs. 60, oponiéndose a lo solicitado y agregando la prueba documental que surge de fs.30 a 59.
Acto seguido se proveyó a la contestación de la demanda por la sentencia impugnada, la que, en lo que al motivo de apelación refiere, revocó el decreto N°2272/2025 en cuanto al monto de la pensión alimenticia provisoria, determinándolo en el 10% de los ingresos líquidos del demandado.
3.- Así las cosas, la Sala entiende que en virtud de que el dispositivo N°2272/2025 no fue impugnado por el accionado, no corresponde su revocatoria de oficio.
La sentencia que determinó el servicio alimentario provisorio constituye una sentencia interlocutoria cuya impugnación debe ser deducida bajo los requisitos impuestos por el artículo 246 del CGP, en el caso de que se recurra solo con reposición o del 254 en la hipótesis de interponer también recurso de apelación.
Es decir que, de acuerdo al numeral 1 de la última norma mencionada, la recurrencia debe interponerse en el plazo de 6 días.
En autos no se impugnó en dicho plazo la resolución que determinó la pensión alimenticia provisoria, sino que el demandado optó por contestar la demanda oponiéndose a la misma, pero sin impugnar de la forma correspondiente.
Bajo tal premisa fáctica es que no procede la revocatoria de la multi mencionada resolución N°2272/2025.
El CGP al referirse a la eficacia de las sentencias establece en el artículo 214, que las providencias de trámite pueden rectificarse y ampliarse en cualquier momento, ya sea de oficio o a iniciativa de partes.
Pero, respecto de las sentencias interlocutorias, la solución no es la misma, ya que el artículo 215 establece que las mismas pasan en autoridad de cosa juzgada, cuando ya no sean susceptibles de recursos, si las partes las consienten expresamente o si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.
Pues bien, en el caso, transcurrió el plazo de 6 días para recurrir la resolución que determinó los alimentos provisorios sin que se dedujera recurso alguno por el demandado, por lo que dicha resolución devino firme y por lo tanto no resulta pasible de ser modificada de oficio.
Tal como dice el Dr. Tarigo, con la claridad que lo caracteriza, la cosa juzgada es una calidad o condición, un atributo o un modo de ser de las sentencias, que adquieren las definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitivas.
Agregando: “Por lo que refiere al resto de las interlocutorias, las interlocutorias simples -o como dice el artículo 216, las que no pongan fin al proceso- una vez firmes, esto es, una vez ejecutoriadas, pueden, todavía, ser modificadas o ser modificado lo resuelto en ellas “al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento...” (cfme. Tarigo, E.Lecciones de Derecho Procesal Civil, T.II, pág.298, 6ta.Ed.2015).
4.- Es bajo tales premisas conceptuales que, la interlocutoria dictada en autos con el N°2272/2025 por la que se fijaron los alimentos provisorios quedó firme en tanto transcurrió el plazo de impugnación sin que fuera recurrida. Tal carácter de firme impide su revocatoria de oficio en el transcurso del proceso y sólo cabe la posibilidad de ser revisada bajo la regulación dada por el artículo 216 del CGP.
Es así entonces que, ante la improcedencia de la modificación del servicio pensionario por la resolución impugnada, sólo cabe su revocatoria en esta instancia, no correspondiendo a éste Tribunal el ingreso a consideraciones que tengan que ver con la procedencia o no de la pensión alimenticia que se determinó por la resolución firme N° 2272/2025.
Es conveniente tener presente que los alimentos fijados en autos por la misma, constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.
5.- Se entiende que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia N°2753/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 en cuanto fijó los alimentos provisorios en el 10% de los ingresos líquidos del demandado.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.