- Ficha (IUE)
- 168-427/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB e CC-Cese y Reducción de Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación”, IUE: 168-427/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 1833/2025 de fecha 21 de julio de 2025, dictada por la Dra. María Alejandra Casullo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 1833/2025 se resolvió: “Previo a todo trámite emplácese al co-demandado BB en el domicilio informado a fojas 42 párrafo segundo, por el plazo legal de 30 días.”
2.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en audiencia, expresando que nos encontramos en un procedimiento con una estructura especialísima prevista en el CNA, la que prevé un emplazamiento diferente con 20 días de plazo y no 30, como establece la ley general para las estructuras extraordinarias, y en función de que existe una ley especial para este caso, debe primar sobre la ley general.
Asimismo, el decreto que tuvo por no evacuado el traslado de BB y por constituido su domicilio en los estrados no fue recurrido.
3.- Conferido traslado de los recursos en audiencia, el mismo fue evacuado por el codemandado CC, alegando que es carga del actor proporcionar el domicilio de su contraparte, no del compareciente.
En cuanto al plazo del emplazamiento, el propio actor en la demanda fundó su derecho en los arts. 346 y 347 del CGP, los cuales marcan la estructura del proceso extraordinario, por lo que no se entiende la argumentación del actor en cuanto a reducir el plazo del emplazamiento más allá de la estructura marcada en este proceso.
4.- Por resolución N° 1824/2024 a fs. 90/91, la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y disponiendo el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros confirmará la sentencia atacada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.-La impugnada dispuso el emplazamiento del co demandado BB en el domicilio que se informó a fs. 42 y por el término de 30 días.
3.- Los extremos de agravio estriban en que se haya dispuesto nuevo emplazamiento, siendo que ya se tuvo por no evacuado el traslado conferido y que dicho emplazamiento sea por el término de 30 días y no de 20 como establece el CNA.
4.- La Sala entiende como procedente el nuevo emplazamiento en virtud de que el Sr. CC expresó que su hermano, el co demandado BB, no se domicilia en el lugar denunciado por el actor en su demanda, informando el domicilio correcto.
Claramente es potestad del oficio dar al proceso el trámite que legalmente corresponda y especialmente “disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades” (artículo 24, núm.3) y 9) del CGP).
Uno de los contenidos de la demanda es la denuncia del domicilio del demandado (art. 117 N°3) y no como un mero requisito formal, sino para una efectiva comunicación del accionamiento a la contraria, en su defecto las actuaciones procesales acarrean nulidad. Por lo tanto, aportar el real domicilio del demandado es una carga del actor que le impone asegurarse que el accionado va a conocer el proceso que se le incoa. En el caso de absoluta imposibilidad de obtener el domicilio del demandado, deberá ocurrir a las soluciones que proporciona la ley, como ser el emplazamiento con domicilio desconocido (art. 127 CGP).
No surge de autos mala fe del Sr. AA al denunciar el domicilio de uno de los demandados, pero en definitiva no cumplió con su carga de averiguar el real y de considerarlo imposible debió optar por otro tipo de emplazamiento.
Cuestión que ha quedado en clara evidencia dadas las expresas manifestaciones del co demandado.
Debe tenerse presente lo establecido en el artículo 129 del CGP y es en ese sentido que “la norma...consagra claramente el principio de trascendencia. La sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo, si no causó verdadero perjuicio a la parte. Este daño solo puede concretarse en un supuesto de indefensión, es decir, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer tempestivamente sus defensas” (cf.sent.81/2012 TAC 6° citada por S. Klett -Proceso ordinario CGP-T.I).
En el caso, como dijéramos, es clara la indefensión que podría sufrir el demandado si no se lo emplaza en el domicilio real, por lo que, para prevenir una nulidad absoluta y la dilación que significaría, se considera necesario el nuevo emplazamiento dispuesto.
El proceso y su regulación es específica materia de la ley por imperio constitucional (art.18 CN). A lo que debemos sumar que las normas procesales son indisponibles (art.16 CGP), por lo que se nos impone efectivizar todas aquellas actuaciones que la normativa procedimental establece, como ser, la correcta convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho en el plazo correspondiente (art.123 CGP).
Pero más aún, el proceso debe estar orientado por el concreto fin de lograr la efectiva tutela de los derechos sustanciales (art. 14 del CGP), lo que se vería totalmente vedado por la inexistencia del emplazamiento que otorgue al demandado la posibilidad de comparecer al proceso a estar a derecho.
La trascendencia del acto procesal de emplazamiento y la indefensión que provoca su omisión o alteración de su forma, por atentar contra el debido proceso y los principios de igualdad, contradicción y defensa, impide subsanación alguna y por ende nos impone asegurarnos de que sea cumplido en forma y así evitar la nulidad absoluta de lo actuado.
Vescovi al tratar el régimen de las nulidades procesales expresa que a diferencia de la materia civil en que la nulidad refiere a un mismo objeto (acto, contrato, negocio, etc.) importando el grado de la misma, en el proceso interesa el “objeto en sí”, que puede ser un específico acto procesal aislado o el proceso mismo. El procesalista expresa que el vicio puede ser más o menos importante según el acto que afecte (cf. CGP, anotado...T.2).
Pues bien, en el caso al acto procesal que resultaría afectado es de extrema relevancia, se trata de la actuación necesaria e indisponible que permite poner en conocimiento del juicio al accionado y por ende darle la oportunidad de comparecer, contradecir y ejercer el derecho de defensa.
5.- En cuanto al plazo del emplazamiento:
En el caso, dado que se han planteado tres pretensiones en forma acumulativa, corresponde que se siga el proceso extraordinario para todas ellas.
En efecto, se dedujo el cese de la pensión alimenticia de dos beneficiarios, uno de 21 años y otro de 18 y en forma subsidiaria la reducción de pensión.
Correspondiendo esta última pretensión debido a que la pensión alimenticia fue fijada en forma conjunta y no discriminada en cuanto al monto que corresponde a cada uno de ellos.
Es así que, la clara vinculación en los accionamientos imponen que se lleven adelante en forma conjunta y por ende por el proceso más garantista y no el simplificado del artículo 56 mencionado.
Tampoco es posible que se lleve adelante el accionamiento conjunto por dos vías procesales diferentes, por lo que no cabe más que confirmar el emplazamiento por el término de 30 días, tal como lo dispuso la Sra. Jueza A quo.
6.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.