Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 1272/2025
26 de noviembre de 2025
En autos (Observaciones al Inventario) el Tribunal desestimó la apelación con efecto diferido; confirmándose parcialmente la recurrida, y en su mérito se dispuso modificar la misma sólo en cuanto a que las recompensas debidas por la sociedad conyugal al demandado son solamente los pagos realizados por éste de deudas gananciales con ingresos obtenidos luego del 01/08/2016 (es decir fuera de la vigencia de la sociedad conyugal), según resulta del Considerando VI in fine.
- Ficha (IUE)
- 505-317/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Ocultacion y distraccion de bienes › Periodo de manifiesto › Observaciones al inventario
- Derecho de familia › Sociedad conyugal › Activo de la sociedad conyugal › Bienes en indivision entre la sociedad conyugal y un conyuge › Bienes gananciales › Concepto e integracion
- Derecho de familia › Sociedad conyugal › Pasivo de la sociedad conyugal
- Derecho de familia › Sociedad conyugal › Activo de la sociedad conyugal › Bienes propios › Concepto e integracion
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.-
Ministros Firmantes: Dres. Claudia Diperna Acosta; Guillermo Gutiérrez Herrera.-
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:“FERREIRA PEREIRA, MARÍA ALICIA C/ NÚÑEZ PERDOMO, MILTON EDUARDO – OBSERVACIONES AL INVENTARIO (FAMILIA)” IUE 505-317/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 24/2025 de fecha 12/06/2025 (fojas 194/204), dictada por el Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de San Carlos 1er. Turno, Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Aprobar el inventario de autos incluyendo en el mismo el crédito por concepto de recompensa debido a la sociedad conyugal por parte del demandado a la parte actora por el aumento de valor o mejoras realizadas en el bien propio del demandado consistente en el 50% del valor de las construcciones relevadas e individualizadas en el Considerando XV), sobre el padrón individual Nº AA/003 de la manzana BB ubicado en la localidad catastral San Carlos y que fuera el hogar conyugal durante la vigencia del matrimonio y cuya estimación deberá efectuarse en la etapa correspondiente de la partición.
Desestimase la inclusión del inventario del bien mueble automotor marca Mercedes Benz modelo sedan del año 1991 empadronado con el Nº CC, matrícula DD del Departamento de Maldonado por no corresponder.
Desestimase del inventario practicado la totalidad de las deudas computadas por el demandado por concepto de créditos contraídos ante la institución bancaria Banco de la República Oriental del Uruguay como de CASSECO por haberse contraído antes de la vigencia de la sociedad conyugal y ser de naturaleza propia al igual que las refinanciaciones que se solicitaron al respecto; con la excepción de las contraídas a la última de las instituciones nombradas durante los meses de Febrero de 2009, abril de 2009 y noviembre de 2009, incluyéndose en el inventario una recompensa a favor de la parte demandada por parte de la sociedad conyugal en un 50% según surge a fs. 88; correspondiendo asimismo incluir los siguientes créditos contraídos por el demandado Milton Núñez con la institución CREDITEL a) con fecha 16/08/2008, b) 26/01/2010, c) 11/09/2010, d) 19/09/2011, d) 5/09/2012 y e) 23/09/2015 según informe de fs. 77 a 79 como recompensa en un 50%, y en igual sentido corresponde mantener la inclusión del préstamo contraído con el Banco Santander informado a fs. 74 a 75 y 96 por haberse contraído durante la vigencia de la Sociedad Conyugal como recompensa en un 50%.
Sin especial condenación en la instancia.
Honorarios Fictos a los efectos de la vicésima 5 B.P.C.
Ejecutoriada y/o consentida cúmplase.
Notifíquese personalmente.”
2.- a.- La parte actora fundamenta el recurso de apelación anunciado en audiencia (fojas 206 y siguientes), manifestando en síntesis que: le agravia la resistida en cuanto incluye las sumas solicitadas por el Sr. Núñez a Cassecco con posterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal en los meses de febrero y abril de 2009 y noviembre de 2011, relevándose una recompensa del 50% las que fueron abonadas con los haberes salariales del actor, con lo que se discrepa ya que ninguna prueba de ello hay en autos. Los créditos fueron contraídos durante la vigencia de la sociedad conyugal de bienes y los haberes salariales del actor en dicho período eran de naturaleza ganancial, además de que los recibos a los que refiere de fojas 67/70 pertenecen a haberes de los meses de enero, mayo y agosto de 2008, antes de haberse contraído dichos préstamos con los que no tienen ninguna relación, por lo que deberá revocarse la apelada.
Incluyó una recompensa en un 50% de los créditos contraídos por el demandado con la institución CREDITEL que fueron abonados con los haberes salariales del contrario, con lo que se discrepa.
Sostiene que a la hora de fallar no se tuvo en cuenta que los créditos fueron de naturaleza ganancial y abonados con bienes gananciales, no correspondiendo la recompensa, por lo que al respecto deberá revocarse la apelada.
Igual agravio corresponde a la recompensa establecida a favor del demandado por el 50% del préstamo del Banco Santander, préstamo contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal y abonado con bienes gananciales.
Se incluyó en el inventario el crédito por concepto de recompensa debido a la sociedad conyugal por parte del demandado a la actora por el aumento de valor o mejoras realizadas en el bien propio del demandado consistentes en el 50% del valor de las construcciones relevadas e individualizadas en el Considerando XV) sobre el padrón individual N° AA/003 de la localidad de San Carlos, con lo que se discrepa ya que el demandado adeuda a la sociedad la totalidad del valor no solo de dichas construcciones sino que es ganancial la totalidad del edificio construido en suelo propio del demandado, debiendo abonársele a éste el valor del suelo.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida en los términos de los agravios esgrimidos.
b.- El demandado fundamenta su recurso de apelación (fojas 211 y siguientes) expresando que: le agravia la resistida en cuanto a lo dispuesto respecto del vehículo automotor marca Mercedes ya que si bien es cierto que fue comprado por él casado con la actora, en vigencia de la sociedad conyugal, éste fue vendido con posterioridad al divorcio y a los efectos de firmar, la contraria se quedó con US$6.000 y el compareciente con U$S 3.000, todo lo cual surge de la declaración de la actora, pero en virtud de que el mismo se iba a ir deteriorando por el paso del tiempo se decidió de esa forma, entendiendo que generaba un crédito por la diferencia a favor del compareciente de U$S 1500. En consecuencia, solicita que revoque la recurrida y se falle amparando la presente pretensión.
3.- Sustanciado el recurso: a.- La actora evacua el traslado conferido (fojas 219/220) señalando que: la resistida deberá mantenerse en cuanto al punto objeto de agravio manifestado por el contrario con expresa imposición en costas y costos. Que al momento de formular el estado de patrimonio ganancial el automóvil Mercedes Benz no se encontraba en él, había sido vendido de común acuerdo y de común acuerdo repartido su producido.
En consecuencia, solicita que se acojan los agravios por ella interpuestos y se rechace el agravio esgrimido por el demandado.
b.- El demandado no evacua el traslado conferido.
4.- Franqueada la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo, el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO:
I.- La Sala por el voto unánime de sus integrantes naturales irá desestimar la apelación con efecto diferido contra la Sentencia 1821/2025 y confirmar parcialmente la sentencia apelada, por los fundamentos que se dirán
II.- En la especie se procede a realizar las diligencias previas a la liquidación de la sociedad conyugal que conformaran las partes, en tal sentido se realizó el inventario dispuesto por los arts. 1999, 2013, 1134 del Código Civil, conforme el procedimiento previsto en el art. 418 del Código General del Proceso.
El mismo dio lugar al proceso de observaciones al inventario que culminó con la sentencia dictada en autos, la cual agravió a ambas partes.
III.- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal del recurso, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
El principio dispositivo indica que el Tribunal que entiende en la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. Ello significa que sólo puede ser revisado lo apelado, funciona el adagio: tantum devolutum quantum appellatum (Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 188 y 367/368, 3ª ed., reimpresión inalterada, Depalma, Bs. As., 1981). Con este parámetro se analizarán los agravios deducidos por las partes.
La parte actora a.- fundamenta el recurso diferido respecto del decreto 1821/2024 que tuvo por cumplido el medio probatorio solicitado al Municipio de San Carlos…, entendiendo que la Intendencia no cumplió lo ordenado, pese a que los documentos requeridos fueron correctamente solicitados, siendo un medio de prueba imprescindible para esta litis, lo que se encuentran en un archivo que es público b.- respecto a la interlocutoria 24/2035 le causa agravio la recompensa aceptada y solicitada por el Sr. Núñez pagos a CASSECO con posterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal en los meses de febrero y abril de 2009 y noviembre de 2022, relevándose una recompensa del 50% las que fueron haberes salariares del actor.
c.- inclusión de recompensa en un 50% de los créditos contraídos por el demandado Milton Núñez con la institución CREDITEL con fechas 16/08/2008; 26/01/2010; 11/09/2010; 19/09/2011, 5/09/2015 d.- pago del préstamo obtenido del Banco Santander Respecto de estas recompensas se entienden que deben excluirse en tanto eran deudas gananciales, abonada con el salario del demandado también ganancial e.- respecto a la recompensa sobre el bien padrón individual AA/003 localidad catastral, entiende la recurrente que es ganancial el bien, debiendo la sociedad el valor del suelo Asimismo la parte demandada, se agravió en cuanto a que:
a.- desestimó la inclusión del mueble automotor marca Mercedes Benz, entendiendo que existe un crédito a favor del Sr. Milton Núñez de U$S 1500, en tanto el monto en que se vendió el bien y lo que cada una de las partes recibió al momento de la venta.
IV.- Ahora bien, no surge controvertido en autos el periodo de vigencia de la sociedad conyugal, esto es, desde la fecha en que contrajeron matrimonio (1/8/2008), hasta fecha que se dicta la sentencia de divorcio, el 1/8/2016 (Se agregó partida de matrimonio con el marginal por el divorcio fs. 1 Exp. 505-87/2018 acordonado a los presentes).
La Sala siguiendo a Carozzi ya ha expresado que el objeto del proceso de observaciones al inventario es “…dilucidar las contiendas que puedan existir en torno a la composición de la masa indivisa. Se formulan observaciones ya sea en lo que respecta a la composición del activo (incorrecta inclusión de bienes que no forman parte de la indivisión, o bien indebida exclusión de bienes comunes) o la composición del pasivo (indebida inclusión de deudas que no forman parte de la indivisión, o dolosa inclusión de pasivo fraudulento, o bien exclusión de parte del pasivo que compone la indivisión)” (Carozzi, Ema; La Partición; ediciones del Foro, 2000; pág. 41).
En tanto ello, es claro que los créditos que pueda tener la sociedad conyugal respecto a los ex cónyuges o éstos en relación a la sociedad conyugal deben inventariarse y ante la controversia discutirse en esta oportunidad.
Dichas recompensas (créditos) ya sea a favor de la sociedad legal de bienes o favor de uno de los cónyuges, nacen durante la vigencia de la sociedad conyugal, hablando la doctrina de una “cuenta corriente” que cierra cuando se disuelve la sociedad legal, ya que es en ese momento que se puede determinar si el crédito será a favor de la sociedad o del copartiente. Los créditos que se puedan deber los cónyuges o ex cónyuges luego de disuelta la sociedad legal de bienes no son parte de este inventario, créditos que la ley ha denominado “compensaciones”, y se deberán reclamar conjuntamente con otros eventuales rubros (daños y perjuicios; lucro; gastos; rendición de cuentas, etc. arts. 1138/1139 CC) (Ver VAZ FERREIRA, Eduardo: Tratado de la Sociedad Conyugal Tomo II; Astrea 3ª edición págs. 279 y ss.; CAROZZI FAILDE, Ema; ob. cit.; pago. 303 y ss.)
V.- Partiendo de allí, debemos considerar el agravio de la parte actora en sede de apelación, el cual expresa: “También a ese respecto deberá revocarse la sentencia apelada y como ya se dijo adeuda el Señor Milton Núñez Perdomo a la sociedad conyugal la totalidad del valor de dichas construcciones sino que es ganancial la totalidad del edificio construido en suelo propio del demandado, debiendo abonársele a éste el valor del suelo” (fs. 209) Ahora bien, debe tenerse presente que en el inventario realizado a fs. 24 y 24 vta., del expediente 505-87/2018 se denunció por la actora la “-Casa – habitación compuesta de dos dormitorios, cocina comedor con estufa, living, baño, garaje barbacoa construida durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1955 inc. 6 del C. Civil), en solar de terreno propiedad del Sr. Mitón Núñez Padrón Bº EE de la Manzana Catastral Nº BB con área de 302 metros cuadrados, con frente a la Calle FF, cuyo valor se estima en U$S 70.000 (Dólares Americanos Setenta mil) Al cederse la palabra al Sr. Núñez por intermedio de su abogada la Dra. Gándara manifestó “Que en este acto agrega copia adjunta al presente, detalles de bienes y deudas de la sociedad conyugal, que incluye boletas, recibos, consulta de deuda al SUCIVE, y copia escrito presentado en autos IUE: 505-131/2013 Pensión Alimenticia, entregándose en este acto copia a la parte actora” Conforme el recaudo que agregó la abogada del Sr. Núñez a fs. 35 surge que el mismo expresa: “los bienes derivados de la sociedad conyugal que mantuve con la señora María Alicia Ferreira Pereira son los siguientes; 1. BIEN INMUEBLE: De la Unidad de Propiedad Horizontal, incorporada de acuerdo a la Ley 14.261, señalada como el depósito cero cero tres (003), de edificio ubicado en el padrón matriz numero GG, de la ciudad de San Carlos, que se describe de la siguiente manera: Solar de terreno ubicado en la Manzana Catastral numero BB, de la localidad Catastral San Carlos, departamento … Estando casado con la señora María Alicia Ferreira, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1955 numeral 6 del Código Civil) la reforma que se realizo fue en la construcción del garaje y en la parte del frente de la casa…” Como surge de tales descripciones efectuadas por las partes en el inventario solemne, es un hecho no controvertido que el inmueble (padrón –terreno) era bien propio del Sr. Núñez, al haberlo adquirido éste antes del matrimonio de las partes.
Ambas partes, citan a efectos de la inclusión de las recompensas el art.1955 numeral 6º del mismo, la diferencia aparente es determinar si nos encontramos ante la recompensa prevista en el inc. 1 del numeral 6º de dicho artículo, por el cual la sociedad conyugal seria acreedora respecto del Sr. Núñez (deudor), por el aumento de valor del inmueble del Sr. Núñez.
O ante la opción del inciso segundo de dicho numeral, por el cual el acreedor sería el Sr. Núñez y la deudora la sociedad conyugal la cual debe abonar el valor del suelo donde se construyó el inmueble.
Se observa que el agravio de la parte actora en cuanto a que no se aplicó el 1955 numeral 6º inciso 2º respecto al inmueble en cuestión, no se condice con lo por ella manifestado en el inventario, porque si se entendía de aplicación tal norma, lo que debía haberse incluido en el inventario en cuestión es la recompensa a favor de Núñez por el valor del terreno, sin embargo en dicho inventario lo que se establece es el valor de la mejora.
Se estima por la Sala, que es de orden clarificar que el Código Civil distingue lo que es aumento de valor de una propiedad, el valor de la mejora, y el precio de los materiales después de separados (arts. 699 y 700 del CC), ello por cuanto claramente el valor de los materiales separados difiere en menos del valor de las mejoras o aumento de valor; pero también el aumento de valor de un bien no siempre es reflejado por el valor de la mejora, a manera de ejemplo: construcción de un dormitorio más en una finca (en cuanto una cosa es el precio del materiales y mano de obra -valor de la mejora- y otra cosa es como esa mejora –tener un dormitorio más- puede hacer que el precio del inmueble aumente o no de valor) A juicio del Tribunal de dicho recurso resulta que no se distingue la diferencia entre los dos incisos del numeral 6 del art. 1955, como tampoco la excepción al modo de adquirir –accesión- que se verifica en el segundo inciso.
En efecto, no se puede reclamar el valor de las mejoras –en realidad debió ser el valor del aumento de valor del bien- y por otro lado, decir que dicho bien es ganancial.
En tanto, si como excepción a los arts. 748 y ss. del CC, por el cual el dueño del suelo se hace dueño de las cosas construidas en el mismo, aquí probado que se realiza un edificio completo, el que realiza dicha obra se convierte dueño del edificio y del suelo, por lo que debe el valor de éste de lo contrario habría un enriquecimiento injusto.
Lo que no sucede en el los artículos citados es que la sociedad sea dueña de la mejora, en forma independiente del resto del padrón o inmueble.
Sin perjudico de entender, que lo que se reclamó en el inventario fue el valor de las mejoras realizadas por los cónyuges durante la sociedad conyugal y que se describen en el considerando XV de la sentencia, lo que la parte y la sede a quo aplica al “aumento de valor” que se refiere el inc. 1 del art. 1955 numeral 6, lo que lleva al rechazo del agravio en estudio. Se agrega que de la prueba allegada a la causa surge claramente que no encuadra dentro de lo previsto por art. 1955 núm. 6 inc. 2 para ello transcribiremos lo afirmado por la Dra. Carozzi “Pero cabe preguntarse qué sucede si siendo uno de los cónyuges propietarios de un terreno con una pequeña construcción, por ejemplo una pequeña casa de un dormitorio, se dieran las siguientes hipótesis: a) Se construye en el terreno un edificio de varios pisos. b) Se estructura una vivienda de varios dormitorios, utilizándose la estructura de la anterior. Para resolver estos casos, recurriendo en primer lugar a las disposiciones que rigen en materia de interpretación de las leyes, El art. 18 del CC dispone que toda vez que la ley no atribuya a una palabra un significado especial debe asignársele al mismo su significado natural y obvio. Según el diccionario de la Real Academia, por edificio se entiende toda obra o fábrica que tenga destino la habitación o usos análogos, como casa, teatro, templo, etc. De acuerdo con este significado, la doctrina y jurisprudencia es conteste en que no debe considerarse que hubo “edificación” cuando se construyen simplemente dependencias, como galpones, garajes, etc. Que no alteren el destino propio de la edificación anterior. Debe considerarse que las obras constituyen una edificación cuando se construyen edificios nuevos, con finalidades y destinos propios aún en el caso de que ese terreno hubiera anteriormente construcciones. Consecuentemente entiendo que se configura la situación prevista en el inciso final del art.1955 del CC en la hipótesis del literal a) y que, independientemente del valor de las obras, deberá excluirse la aplicación de dicho inciso final en la hipótesis del literal b) (Destacado del Tribunal) CAROZZI FALDE, Ema; Manual de la Sociedad Conyugal; ob. cit.; págs. 93/94, en el mismo sentido Eduardo Vaz Ferreira; ob cit.; pág. 283/284.
En autos, la actora no cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la edificación del inmueble desde su base, y no puede escudar su falta de prueba en que la Intendencia no remitió los planos, claramente la prueba no fue solicitada correctamente –se pretende los planos originales ver literal b de fs.10 -; segundo en detrimento de lo informado por la Intendencia en cuanto a que no puede enviar los planos, porque incurriría en un acto contrario a la ley, la parte alega en su recurso que se trata de un registro público, al que pueden acceder todas las personas, entonces si es así, debió agregar la misma parte los planos, como por ejemplo se agregan los certificados registrales. Pero además si se estuviera a lo solicitado por la parte actora: “Tener por no cumplido el medio de probatorio solicitado al Municipio…” y se revocara la resolución Nº1821/24, manteniendo firme el decreto 1382/2024, ello no implicaría que ha quedado probado lo alegado por la actora, por lo que para probar lo alegado además del medio de prueba en cuestión debió ocurrir a otros.
Asimismo debe tenerse presente que el demandado le debe a la sociedad, no a la actora.
En efecto, como se dijera anteriormente, la recompensa puede ser un crédito que la sociedad conyugal tiene contra alguno de los condóminos, o un crédito que tiene alguno de estos últimos contra la sociedad –en tanto ello, es incorrecto manifestar que un cónyuge le debe al otro cónyuge, en tanto en esta etapa son tres las masas de bienes individualizados: bienes propios de cada cónyuge (que son dos masas) y la masa de bienes gananciales en indivisión.
En definitiva, dado los principios enunciados en considerandos anteriores respecto de los poderes del tribunal en esta segunda instancia, corresponde confirmar la resistida en dicho punto, no siendo de recibo el agravio de la actora
VI.- En cuanto a los créditos incluidos, se comparte con el apelante que los créditos que solicitó y era deudor el Sr. Núñez durante la sociedad conyugal y abonado con el salario de éste durante la vigencia de la sociedad, no admite recompensa por ser ganancial el salario, sin perjuicio que las partes estuvieran separadas de hecho. Lo que se tiene en cuenta a los efectos de incluir una recompensa a favor del Sr. Núñez es si esos créditos contraídos se terminaron de abonar luego de disuelta la sociedad conyugal es decir a partir 1/08/2016 –fecha que impusieron las partes- ya que recién a partir de esa fecha los salarios percibidos por el Sr. Núñez son propios y si con ellos se paga deudas gananciales, existe una recompensa que debe la sociedad al Sr. Núñez (de lo contrario habría un enriquecimiento injusto) En función de ello, se aprecia que al evacuar el traslado de las observaciones al inventario efectuado por Ferreira, Núñez lo que afirma es que los créditos obtenidos por la sociedad conyugal fueron abonados luego de separados de hecho las partes (lo que según afirma se produjo en marzo de 2013 fs. 15). Es decir que la parte demandada parte de un error: entender que los salarios percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero separados de hecho, son propios y no gananciales. En efecto, debe tener presente que los salarios generados hasta el 31/72016 son gananciales y lo pagado hasta esa fecha no genera recompensa alguna.
Lo que viene de decirse contrastado con los créditos denunciados y que estimaba el Sr. Núñez que se le debía recompensa (fs. 15 y 15 vta.) surge que ninguno de ellos se pagó más allá de la fecha en que se tiene por disuelta la sociedad legal de bienes (1/8/2016) (salvo las cuotas de CREDITEL fs. 77), entonces sin perjuicio de que estuvieran los cónyuges separados de hecho, el dinero percibido por Núñez hasta julio de 2016 era de naturaleza ganancial (art. 1965 numeral 1; 1955 num. 2 Código Civil) por lo que no se deberían recompensas.
En conclusión respecto a este agravio, corresponde revocar la impugnada en cuanto a las recompensas a favor de Núñez por pago de deudas sociales, y en su mérito se establecerá que solo debe incluirse como recompensa el pago por la sociedad legal de las deudas gananciales (contraídas durante la vigencia de la sociedad), con dinero propio (ingresos generados luego del 1/8/2016), siendo indiferente la fecha de separación de las partes.
VII.- En cuanto al agravio del demandado: inclusión en el inventario de un crédito surgido a partir de la venta del automóvil ganancial, el mismo no es de recibo por cuanto, la partición (lo liquidación de la sociedad conyugal) puede ser judicial o extra judicial, puede ser total o parcial, las partes pueden siempre –siendo mayores de edad y capaces apartarse de las reglas del Código, todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 2012, 1127; 1132 del mismo, sin perjuicio que además de partición puede haber transacciones entre los copartienentes.
En el caso, y antes de comenzar con las diligencias que se prevén en los arts. 1134 y siguientes del CC, por remisión del art. 2013, las partes decidieron vender un vehículo ganancial y repartirse el dinero, ello es un hecho no controvertido por las partes. Lo que sería controvertido sería si existe un crédito a favor de Núñez, en tanto, recibió menos dinero del que debería haber recibido por dicha venta, según lo refiere el mismo en su recurso y en el inventario realizado. Sin embargo, ese negocio queda por fuera de la partición o liquidación de la sociedad legal de bienes tramitada judicialmente después de realizado ese negocio –del cual no surge una prueba escrita- y respecto el restante activo y pasivo de la sociedad, en cuanto se habría dado una liquidación parcial extrajudicial al que se habría llegado por un acuerdo entre las partes, no documentado por escrito y luego se procedió a la liquidación judicial de la indivisión conforme las reglas del Código Civil respecto al resto de la masa indivisa.
VIII.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
DESESTIMASE LA APELACIÓN CON EFECTO DIFERIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1821/2025..
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA, Y EN SU MERITO MODIFICASE LA MISMA SOLO EN CUANTO A QUE LAS RECOMPENSAS DEBIDAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL AL SR. NÚÑEZ SON SOLAMENTE DE LOS PAGOS REALIZADOS POR ÉSTE DE DEUDAS GANANCIALES CON INGRESOS OBTENIDOS LUEGO DEL 1/8/2016, SEGÚN SURGE DEL CONSIDERANDO VI IN FINE ESTÁNDOSE EN LO DEMÁS A LA RECURRIDA
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.