Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 287/2025
26 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-16774/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion › Por el no pago de horas extras
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NOBLE, DOUGLAS C/ AUTOLIDER URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-16774/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7º Turno a cargo de la Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025 (fs. 338-360), se desestima la demanda.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 364-368) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestima la demanda sosteniendo que no se acreditó la existencia de tiempo a la orden y que el bono percibido por el trabajador no reviste naturaleza salarial.
Sin embargo, en relación al tiempo a la orden, la sentencia minimiza y desvirtúa testimonios coincidentes que refieren expresamente a la disponibilidad permanente del actor, siendo que estas declaraciones se ven corroboradas por la naturaleza del cargo de jefe de logística, que implicaba responsabilidad directa en eventos, exposiciones y entregas fuera de horario, reconocidas por la empresa.
Se probó que no se retribuyó la disponibilidad pasiva del trabajador, que era exigida, como el tener que estar permanentemente localizable, con el celular encendido, interrumpiendo incluso su descanso o vacaciones, demostrando que el actor no gozaba de plena libertad para disponer de su tiempo personal.
Por último, en cuanto a la desestimación de las diferencias salariales por el bono extraordinario, se consideró al mismo como una “liberalidad” y no como “remuneración”, desconociendo la reiteración de su pago y su vínculo con el desempeño del trabajador.
Sin perjuicio, se acreditó que el bono se abonaba a quienes cumplían objetivos y el actor lo percibió de forma reiterada durante su vínculo, por lo que, siguiendo a la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones, el mismo debe incidir en el despido, la licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Asimismo, la sentencia aplica de manera rígida la carga probatoria contra el trabajador, sin atender a la teoría dinámica de la prueba ni a la disponibilidad de la misma, ya que el actor solicitó que la empresa fuera intimada a exhibir planillas de control horario y demás documentación laboral que se encontraba en su poder exclusivo y la demandada no cumplió.
4) Por decreto Nº 1838/2025 de fecha 18 de setiembre de 2025 (fs. 377), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 380-388, abogándose por la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
5) Por providencia Nº 2053/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma, se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 390).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 394-395). Dejándose constancia que le Colegiado se encontró desintegrado los días 29 al 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, el recurrente se agravia, por cuanto la apelada desestimó el reclamo del rubro tiempo a la orden, aduciendo una errónea valoración probatoria. Postula que, la sentencia minimiza y desvirtúa testimonios coincidentes que refieren expresamente a la disponibilidad permanente del actor. Señala que, el testigo Rivas, declaró que el mismo debía estar a disposición 24/7, incluso durante los fines de semana y vacaciones. La Sra. González, afirmó que debía estar en línea mientras se hacían traslados nocturnos y resolver cualquier imprevisto. Y el Sr. Duera, manifestó que el actor era llamado de noche para coordinar servicios. Afirma que, estas declaraciones se ven corroboradas por la naturaleza del cargo de jefe de logística que implicaba responsabilidad directa en eventos, exposiciones y entregas fuera de horario. El hecho de que se abonaran algunas horas extras, no excluye la existencia de tiempo a la orden. Se le retribuyó el trabajo efectivo fuera de horario, pero no la disponibilidad pasiva, que era igualmente exigida. El tener que estar con el celular encendido, interrumpiendo incluso su descanso o vacaciones demuestra que el trabajador no gozaba de plena libertad de su tiempo personal, configura tiempo a la orden y debe ser remunerado como trabajo efectivo.
A nuestro modo de ver, tales agravios, no son de recibo, por resultar compartible la valoración probatoria realizada en la resistida del conjunto de pruebas arrimadas a la causa.
Si repasamos las declaraciones de los testigos relativas a punto objeto de agravios, surge que, el Sr. Felices, Gerente General de la demandada desde el año 2020, explica fs. 281, que en la empresa trabajan con un horario administrativo de 9 a 18 horas, con alguna variante y no tienen horas de retén o de espera, sino horas extras que dependen de la necesidad puntual del momento. Las tareas del actor (Jefe de Logística) referían al transporte de vehículos desde el Puerto a la empresa, o de la empresa al depósito, o al concesionario en Punta del Este, control de inventario de unidades, gestión de la flota de la empresa. No existe registro horario, al actor le pagaban horas extras. Estas, las pasa el empleado a su Gerente, que en este caso era Lizmar González, si las aprobaba se pagaban. Se requiere aprobación del próximo nivel jerárquico y se pagan.
El Sr. Rivas, jubilado, que trabajó en logística en la empresa desde el año 2007 al 2022, relata que el actor era su Jefe, él lo apoyaba. El horario era de 9 a 13 y de 14 a 18, pero no se cumplía porque había que entregar vehículos fuera de ese horario, pero les pagaban las horas extras (fs. 283). A fs. 284, relata que al actor lo llamaban fuera del horario habitual, la empresa le dio un celular a cada uno y el actor además tenía el correo de la empresa. Recibía algún llamado, mensajes, correos fuera del horario laboral. Le pagaban las horas extras, pero no por esas tareas. Y sostiene que el actor estaba 24-7 para la empresa. Si había algún evento, llevaban los vehículos, como la Expo Activa en Mercedes o entregar vehículos a clientes que habían comprado, fuera de hora. El equipo de logística estaba formado por el actor (Jefe) y tres colaboradores entre los que se encontraba el testigo (fs. 285 in fine). Cumplían el trabajo a rajatabla, era poco personal. A fs. 286 declara que cuando suplantó al actor, no se le impuso atender llamados fuera de hora, pero se daba por hecho que tenían que cumplir. Nunca recibió sanción por no responder fuera de su horario laboral.
El Sr. Duera, trabajó en la empresa desde el año 2013 al 2016, estuvo unos meses como guardia de seguridad y desde agosto de 2013 al egreso, en compras. Después del 2016, no fue más. El actor hacía tareas fuera de horario, capaz algún día, sí, a veces lo llamaban. A veces lo llamaban al testigo para algún servicio (fs. 290).
La Sra. Lizmar González, declara a fs. 291, que fue Gerente de Ventas de AUTOLIDER, desde el 2020 al 2024, fue despedida y está en juicio con la empresa. El actor era Gerente de Logística, su rol era coordinar la logística, traslado de vehículos, de ventas, de vehículos comerciales o de pasajeros, de traslado al taller. El actor cumplía horario y horas extras, porque había que coordinar eventos y entrega de vehículos fuera de hora, no sabe si la empresa pagaba las horas extras.
A fs. 294, la Sra. Sánchez declara que está encargada de RRHH en la empresa desde setiembre de 2023. No recuerda haber llamado al actor fuera de hora, puede ser que algún mensaje sí. El actor tenía contacto con el equipo de despachante de Aduana, depósitos fiscales donde guardaban los vehículos. No sabe si debía estar disponible por si había algún problema con algún vehículo (fs. 296).
A nuestro juicio, si bien los testimonios aludidos por recurrente, refieren a que el Sr. Noble, estaba a la orden de la empresa fuera de su horario laboral, el conjunto de declaraciones testimoniales, que vienen de relevarse, no respaldan la interpretación expresada en la apelación, sino que, emerge, como vislumbra atinadamente la Sra. Juez a quo, que tal circunstancia era excepcional y que cuando se verificaba y se requería al actor por algún evento o actividad empresarial puntual, se abonaban las horas extras.
En particular, el accionante si quiera ha precisado los horarios que requerirían su intervención, y lo expuesto por los testigos Rivas y González, es decir que el actor debía estar a disposición 24/7 o 24 horas (fs. 284 y 292), no se corresponde con el quantum de horas reclamadas (15 horas a la orden por mes, fs. 12), lo que resta valor convictivo a dichos testimonios.
Vale decir, que el actor no demostró que efectivamente debiera estar a la orden de la empresa fuera del horario de funcionamiento de la oficina, es decir antes de las 9 de la mañana o después de las 18 horas, en sus días de descanso y durante sus vacaciones como sostiene, en una suerte de guardia permanente, por cuanto, no presentó prueba de la veracidad de dicha exigencia, sino afirmaciones de testigos, que únicamente pueden construir su relato a partir de los dichos del propio actor, porque tratándose de consultas o requerimientos fuera de horario, mal pudieron los mentados testigos apreciar directamente tales hechos.
En cambio, varios testimonios aluden a la dinámica de trabajo en la empresa en relación con el rol del reclamante como Jefe de Logística, lo que determinaba que en las ocasiones puntuales en que se pudieran requerir sus servicios, se lo llamara y se abonaran horas extras por su trabajo, por ejemplo, cuando debía trasladarse a coordinar entregas de vehículos o participar en eventos o actividades que requerían su intervención como Jefe de Logística, responsable de un equipo de colaboradores, en tal sentido.
En este contexto, el hecho que recibiera un mensaje o un llamado fuera de horario no implica, como interpreta el reclamante y alguno de los testigos, que estuviera a disposición de la empresa las 24 horas, cuando él como Jefe de Logística era quien coordinaba las tareas con su equipo de colaboradores y si había que trasladar un vehículo o participar en un evento se pagaban horas extras por dicha tarea.
En suma, se coincide plenamente con la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a quo y conclusión arribada, en el sentido que no se acreditó en autos la sujeción permanente y continua del trabajador al empleador fuera de su jornada laboral, lo que no debe confundirse con la responsabilidad propia de su cargo de Jefe de Logística, que lo que determinaba a atender algún llamado o mensaje, para resolver algún imprevisto, en forma esporádica. Destacándose que, no resultó controvertido que el Sr. Noble cobraba horas extras, lo que se respalda con los recibos de pago de haberes glosados al expediente. Lo que tenía lugar cuando, las tareas que cumplía, coordinaba y dirigía se desarrollaban fuera del horario de atención de las oficinas de la empresa, por ejemplo, consistentes en traslado de vehículos o participación en eventos de la empresa, es decir tareas propias de la logística que tenía a su cargo en AUTOLIDER.
Todo lo que conlleva desestimar los agravios expresados por el actor por el cobro de un tiempo a la orden que, a nuestro entender, no logró acreditar como trabajo efectivo y confirmar la recurrida en dicho punto.
III) Pasando a considerar los agravios por el rechazo de la pretensión de cobro de incidencias del bono extraordinario que le abonó la empresa, en los rubros salariales e IPD, también se comparte la solución desestimatoria de la apelada.
En efecto, el mentado bono, en el caso de marras, no constituye una partida tendiente a retribuir una jornada normal de trabajo, sino que constituye una dotación extraordinaria, que abona la empresa si se verificaban determinados supuestos.
Delimitando el concepto de gratificaciones, estas pueden definirse como aquellas sumas de dinero de tipo variable, otorgadas voluntariamente por el empleador a sus trabajadores a modo de premio o incentivo para lograr la mayor dedicación y rendimiento de éstos (cfr. Dr. Américo Plá Rodríguez en “Curso de Derecho Laboral”, tomo. 3, vol. 2, páginas 73-80 y en “El Salario en el Uruguay”, tomo 2, páginas 73-83).
En el caso, dicha naturaleza (extraordinaria), resulta de los términos previstos en políticas laborales de la accionada, documentadas internamente, suscritas por el accionante que lucen de fs. 71 a 75 y se respalda con el relato de los testigos. Así, el Gerente, Sr. Felices, refiere al mismo como un mecanismo excepcional dependiendo de los resultados financieros obtenidos por la empresa y el nivel de cumplimiento del objetivo del personal (fs.281). El Sr. Rivas, cobró el bono en tres oportunidades, relata que había que llegar a ciertos objetivos, vehículos entregados, vehículos vendidos (fs. 283 in fine), cree que todo el mundo lo cobraba, algunos llegaban a la meta, otros no, no sabe, no estaba en conocimiento de todos (fs. 284). La Sra. Mastrecasa, declara a fs. 286-287, que trabajó en la empresa desde el 2012 al 2022, en Finanzas, el actor estaba en logística, lo veía pero, no tenía mucho contacto. La testigo egresó por despido, no hizo reclamo a la empresa. Cuando la despidieron, recién se estaba iniciando lo de los bonos, ella no cobró bonos. La Sra. González, explica que, para el bono, la primera condición era que Uruguay cumpliera los objetivos de la corporación, después si el colaborador cumplía con los objetivos. El bono no incidía en la licencia ni en el salario vacacional (fs. 292). La Sra. Sánchez, declara a fs. 295 que el bono tiene dos elementos, por un lado, alcanzar los objetivos financieros de la empresa y el análisis individual, si cumplió con los objetivos de desempeño, hubo gente que lo cobró, gente que no. El año pasado, no llegaron al objetivo y no lo cobraron. Declaraciones de similar tenor, realiza el Sr. Bertoloni a fs. 299.
De acuerdo a lo expuesto, el bono en cuestión, a nuestro entender, se trata, indudablemente de una gratificación o incentivo que abonaba la empresa condicionada a resultados financieros en objetivos empresariales y al cumplimiento de parte del empleado de determinadas metas.
A lo expuesto, cabe agregar que el monto que la parte actora pretende que sea considerado en los restantes rubros, es decir el último bono de $ 120.893, ni siquiera responde a la política de bonos de la demandada que luce a fs. 71 a 74, por cuanto el actor no estuvo activo hasta el último día del mes de cobro en dicho año (marzo), pues fue despedido el 22 de marzo de 2024; por ende, lo abonado fue por mera liberalidad de la demandada, tratándose de una partida excepcional, no habitual que no retribuyó el trabajo. Por tanto, dado ese carácter extraordinario, se coincide con la apelada, en que el bono en cuestión no se trata de una remuneración habitual y permanente, por lo que, no procede su inclusión en la liquidación de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, ni en el cálculo de la indemnización por despido. Se trata de una gratificación especial extraordinaria, que consecuentemente no corresponde ser considerada como incidencia en los rubros salariales e indemnización por despido. Lo que conlleva desestimar el agravio, confirmándose la atacada en todos sus términos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.