Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 286/2025
26 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-30730/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MÁRQUEZ, ELDER C/ BERROA, PAOLA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-30730/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno a cargo de la Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº20/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025 (fs. 460-470) se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 473-495 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, cuando los co-demandados personas físicas tienen responsabilidad al respecto y la misma está establecida en las leyes de las cooperativas y en el estatuto de la cooperativa de autos.
Además, ellos no acreditaron no tener responsabilidad en el presente reclamo, por lo que corresponde a derecho que se los condene a los mismos al pago de los rubros reclamados en forma solidaria conjuntamente con la cooperativa.
B) Concluyó la inexistencia de una relación laboral tutelable por el derecho laboral entre el trabajador y los demandados, sin tener en cuenta que la parte demandada no desconoció la relación laboral en la Oficina de Trabajo, tal como surge acreditado con el acta de audiencia que luce agregada.
En primer lugar, la cooperativa no concurrió a la audiencia, por lo que correspondía a derecho que la Sede hubiese aplicado la presunción simple en contra de sus intereses, establecida por el legislador en el art. 4 de la Ley 18.572. Y por otro lado, los demás demandados si concurrieron pero no desconocieron la relación de subordinación.
En segundo lugar, la relación laboral se acreditó fehacientemente en autos a través de la prueba testimonial aportada.
C) No hizo lugar al rubro de feriados, siendo que surge acreditado por la declaración del testigo Cristian Ortelli que luce a fs. 275, que el actor trabajó para la demandada en el año 2023 el 25 de agosto y el 25 de octubre, la que fue confirmada por la declaración de Matías Soria.
D) Rechazó los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin haber agregado la parte demandada recibo cancelatorio al respecto, dejando en evidencia así que dichos rubros no fueron abonados.
E) Desestimó la indemnización por despido y sus incidencias, sin haber agregado la demandada contrato a término, carta de renuncia ni abandono de trabajo.
Se probó en autos que el accionante dejó de trabajar por haberse terminado la obra pero nunca se había firmado contrato a término.
F) No hizo lugar a los daños y perjuicios por diferencia de aportes al B.P.S. por el que resultará gravemente agraviado el actor en su jubilación, así como también por no haber cobrado el seguro de paro correspondiente.
G) Concomitantemente, tampoco se otorgaron daños y perjuicios y multa de acuerdo al art. 4 de la Ley 10.449.
H) Tampoco se hizo lugar al rubro indemnización por no cobrar seguro de paro, pues no estuvo afiliado al B.P.S
4) Por decreto Nº 1005/2025 de 30 de setiembre de 2025 (fs. 496), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 499-512 abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
5) Por providencia Nº 1102/2025 de 16 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 515).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 523-524). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 30 y 31 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios expresados por el actor, por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y por el rechazo de los rubros laborales objeto de reclamo, se centran en que, la recurrida no tuvo por configurada la relación laboral informal, alegada en la demanda, con la cooperativa de viviendas codemandada en autos y en consecuencia, desestima la demanda en todos sus términos.
Por una cuestión de orden, a efectos de la resolución de los agravios contenidos en la apelación, deviene necesario, en primer lugar, determinar si el accionante acreditó o no, haber trabajado en relación de dependencia con la Cooperativa de Viviendas Uruguay Trabaja (CO.VI.UT.) ya que, todo el reclamo se basa en la existencia de la controvertida relación laboral. Así las cosas, en la hipótesis de entenderse que la misma se haya verificado, cabe la consideración de los agravios por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de los directivos codemandados y por el rechazo de los rubros reclamados.
Dicho lo anterior, como precisión liminar, cabe destacar, que, el contrato de trabajo, se caracteriza por lo menos, por la concurrencia de dos elementos: la subordinación y la remuneración. El primero, se refiere al poder jurídico de dirigir la actividad de otra persona y se revela a través del acatamiento de órdenes, determinación de horarios, independencia respecto a riesgos y ganancias de la empresa. Controvertida la relación de trabajo dependiente, el actor deberá develarla mediante elementos indicadores de la misma: poder del empleador al dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador (subordinación jurídica); que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla (subordinación económica), continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación, respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador y exclusividad respecto del patrón, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de seguridad social. No tienen por qué, demostrarse, todos los elementos nombrados, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse y en su conjunto, a efectos de acreditar la existencia de una relación de trabajo, con los caracteres esenciales de la misma: subordinación, onerosidad y estabilidad. Se entiende, que esta búsqueda de elementos develadores de la relación laboral, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación, porque éste, además de ser un elemento típico, es el que distingue el contrato de trabajo de otras figuras vecinas, y, cuando dicha subordinación aparece muy diluida, habrá que verificar la aparición de otros elementos típicos.
Los conceptos anteriormente expuestos, son compartidos en general por doctrina y jurisprudencia nacionales, siendo el tema tratado con claridad en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, por el Dr. Daniel Rivas, publicado en Revista Judicatura, N° 36, Año 1993.
Como sostiene Cabanellas, “la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue. La prueba ha de versar sobre hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos todos aquellos que constituyen un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones” (Compendio de Derecho Laboral Tomo I, pág. 398).
En materia de carga probatoria, rige el principio general consagrado en el art. 139 del C.G.P. Conforme al cual, negada la relación laboral, la prueba de su existencia, es de cargo de la actora. Y opera como elemento desfavorable a la pretensión procesal de esta parte, la circunstancia que, durante el transcurso de la pretendida relación, no se hayan reclamado rubros como licencia, salario vacacional, asuetos etc. A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución). Sin embargo, esa serie de normas que integran dicho bloque, de neto corte protector para quien presta trabajo, se entiende que amparan a quien se encuentra en una relación de trabajo dependiente o subordinado y así es destacado por nuestra jurisprudencia al estudiar el contrato de trabajo (TAT 1º. Sent. 245. 30.09.2009. Posada (r ); Morales. Rossi. AJL 2009. Caso 127).
III) En el caso en estudio, los agravios esgrimidos por el recurrente, refieren en lo medular a una errónea valoración de la prueba, en tanto si bien la atacada admite que el mismo trabajó en la cooperativa en la construcción de las viviendas en el periodo alegado en la demanda, asimismo sostiene que el actor no probó que lo haya hecho en una relación de trabajo subordinado.
En ese sentido, es preciso considerar la especial situación de las Cooperativas de Viviendas. De acuerdo con el art. 117 de la Ley 18.407, estas “…son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda.” En el sub lite, se comparte plenamente todo el análisis probatorio de la apelada, donde analiza en forma integral toda la prueba producida según surge de fs. 465 a 469, aplica reglas de sana crítica y experiencia y concluye que el accionante no logró probar haber sido empleado de la cooperativa codemandada.
En efecto, si bien del informativo testimonial surge que el actor trabajó en la construcción de las viviendas y residió en dicha cooperativa en calidad de integrante de la misma, por conformar el núcleo familiar de la asociada Sra. María del Carmen Ortelli, con quien, convive según admite en su declaración de parte y tienen dos hijos en común, no quedó probado que haya realizado tareas como empleado de la referida cooperativa.
Así, resulta claramente del informativo testimonial que el Sr. Márquez llegó a vivir en la cooperativa con su familia y que participó en la construcción de las viviendas con horas de trabajo como aporte del núcleo familiar. Sin embargo, solamente las declaraciones de testigos “de oídas” o afectados de circunstancias de sospecha por razón de parentesco, aluden a que el reclamante, amén de las horas que hacía como socio o concubino de la socia titular, trabajaba como empleado de la cooperativa.
Así, el Sr. Olivera (fs. 255-265), si bien cree que el actor, por la tarde, trabajaba como empleado de la cooperativa por el tipo de tarea que realizaba, no dice haber presenciado el pago de salarios. Relata el testigo, haber colaborado en la construcción de dichas viviendas por haber sido pareja de una socia cooperativista. Veía al actor, en la mañana realizaba tareas de peón como todos los que colaboraban, pero en la tarde, levantaba paredes, hacía tareas de oficial y cree que la cooperativa y el Sr. Vidal, le parece, que le pagaban, no sabe quién lo contrató para que trabajara, fue un arreglo con los socios. El testigo como colaborador nunca recibió sueldo, iba a ayudar a quien era su pareja en ese entonces. Siempre que iba veía al actor. También lo vio como sereno.
La Sra. Machado, declara que conoce al actor como vecina, vive en COVICOS, una cooperativa sita en frente a CO.VI.UT., lo veía trabajar en las viviendas en la mañana y en la tarde, cuando ella iba y volvía de su trabajo (fs. 310). Refiere a que de mañana hacía horas para su núcleo familiar y a mediados de 2023, fue contratado, conversaba con él y se lo comentó. Además, lo vio realizar tareas de oficial que, entiende, como cooperativista, que no hacen los socios, los oficiales son contratados por la cooperativa (fs. 312).
Por su parte los testigos, Sres. Ortelli y Soria, son respectivamente el hijo y el hermano, de la pareja del actor, Sra. Ortelli. El Sr. Cristian Ortelli, afirma (fs. 274) que el actor es su padrastro, esposo de su madre hace 15 años, declara que cumplía horas para socios que le pedían, lo contrataron al actor y al Sr. Vidal, lo escuchó por comentarios, él no asistía a las asambleas (fs. 275). Él también trabajó en la obra. El actor de mañana iba como colaborador y de tarde como contratado. Trabajó hasta que finalizó la obra. Sabe que no le pagaron el despido, porque es prácticamente el hijo y en la familia todo se sabe. A fs. 276 afirma que hacia 25 horas semanales. El actor firmaba en la planilla de la mañana como colaborador y en la de la tarde como empleado. Vivió con el actor y su madre hasta los 18 años. Ellos vivieron un buen tiempo en la cooperativa, pero dejaron de vivir porque no los habían subsidiado y a la madre no le daba el sueldo para pagar la cuota (fs. 278). Similar declaración realiza el Sr. Soria López, quien declara ser hermano por parte de madre de la concubina del actor, la Sra. María del Carmen Ortelli López, quien vendría a ser su cuñado y frecuenta su casa.
Indudablemente los dos últimos testimonios referidos se encuentran afectados por circunstancias de sospecha y los dos primeros, parten de los dichos del actor en lo que refiere a la naturaleza del vínculo.
Por su parte, el Sr. Bandera, Lic. en trabajo social, manifiesta (fs. 265-272) que trabaja en un instituto de asistencia técnica a las cooperativas de vivienda que asesoraba a la cooperativa demandada. Ilustra sobre el funcionamiento y desarrollo de la obra. Declara que, el Sr. Márquez integraba la cooperativa CO. VI. UT. de ahí lo conoce, era socio, integrante del núcleo familiar, no recuerda si era el titular, trabajaba como socio, en la modalidad de ayuda mutua. La cooperativa se hace cargo, con trabajo de los socios, de parte del costo de la obra (15%), es un programa de autoconstrucción del Ministerio de Vivienda, que financia el 85%. Los socios tienen una carga de trabajo de 25 horas semanales, de lunes a viernes y algún sábado o domingo, puntualmente si no se pudieron hacer en la semana o si la tarea requiere que estén todos los socios. La reglamentación no delimita las tareas que pueden hacer los socios, depende de si conocen el rubro de la construcción o si aprenden, la mayoría hacen tareas de trabajadores no calificados, peones, también pueden hacer tareas calificadas, como levantar un muro, todo bajo la supervisión del encargado de obra que es el capataz contratado por la cooperativa. El arquitecto del IAT iba una o dos veces por semana a la obra. La ANV hace el seguimiento de la obra, va monitoreando el desarrollo de la misma, la parte de arquitectura, notarial, económico y social, autoriza a que el Ministerio de Vivienda, ponga los fondos. Todos los meses va una arquitecta de la ANV y certifica las tareas que se realizaron. Las personas contratadas por la cooperativa, eran el capataz Juan Macedo y su equipo de oficiales, el sanitario y el electricista. El Instituto brindaba con la contadora un asesoramiento y servicio de gestoría, se llevaba planilla de trabajadores, se hacía la liquidación se emitían los recibos de sueldo y la cooperativa pagaba sus obligaciones a los asalariados, al BPS y a la DGI. Los socios presentaban un cronograma de cumplimiento de horas, entre las 7 y las 12 y 13 a 18, cambiaba, según fuera invierno o verano, era dentro de esa franja. Nunca presenció reclamo del actor por considerarse trabajador ni que le abonaran salario ni tiene conocimiento de tal extremo (fs. 269). Iba semanalmente a la obra. Es primo de un socio, pero siempre lo trató como un socio más, no tiene vínculo cercano. Los socios y los contratados tenían planillas distintas, él controlaba la ayuda mutua, el trabajo de los integrantes de los núcleos familiares. Pero veía las planillas de los contratados. En la de socios vio el nombre del actor, en la de los contratados no. La contratación de los oficiales albañiles, la resuelve la Comisión Directiva, en consulta con el capataz, el director de obra y la contadora que los asesoraba. Después que la Comisión toma la decisión se informa a los socios en la asamblea. Nunca hubo reclamos ni conflictos laborales, cuando terminó la obra, no se abonó despido, supone que eran contratos a final de obra, esa es la modalidad que se usa habitualmente.
A fs. 226, obra consulta de actividades por empresa relativa al personal contratado por la Cooperativa de Viviendas Uruguay Trabaja, de la que surgen los nombres y fechas de ingreso y egreso de los trabajadores dependientes de la misma, los que egresaron por la causal término de contrato, lo cual se coincide con lo informado a fs. 248 por la Cooperativa Instituto de Asistencia Técnica Caminos.
De fs. 327 a 412, lucen algunas planillas de confección de horarios, documentación interna de la cooperativa donde se anotan horas de trabajo de cada núcleo, en algunas se consigna solo un nombre por núcleo, en otras, dos o tres. Así por ejemplo en la de fs. 330, figura Paula Cabrera y Marcos, en la de 335, Aldana y Matías. En la de fs. 340-342 figura María Ortelli y Elder, en la de 343 y 344, Agustín, María, Elder. Estas últimas, según los nombres consignados en las mismas, refieren al núcleo familiar del actor, denotándose que el actor durante el año 2022 y en agosto a octubre de 2023, concurría o eran planificadas las horas de ayuda mutua de 7 a 12 o de 13 a 18 horas, indistintamente, lo que no fue desconocido (fs. 340 a 344, 407 a 412) y en otras ocasiones el quantum diario de horas superaba alcanzaba las 10 horas, en función de saldo de multa, tal como aconteció en enero de 2023 (fs. 405) o por reunirlas en un solo día (fs. 406).
Asimismo, de lo expresado por el Sr. Márquez, a fs. 4 vto. del acordonado 2-5409/2025, “Márquez Elder y otro c/ Berroa, Paola y otros. Conciliación Previa.”, emerge que el mismo se auto atribuye la condición de socio de la cooperativa a quien se propone demandar en un juicio civil por cobro de pesos. Sin embargo, en la demanda laboral que motiva el reclamo, no hace alusión alguna a la calidad de socio de la misma.
A nuestro juicio en el marco probatorio descripto, no hay prueba suficiente que permita determinar que el actor trabajó para la cooperativa en relación de dependencia, sino que solamente resultó demostrada la realización de tareas de construcción en las viviendas como integrante del núcleo familiar, es decir las horas de trabajo que aportan los socios cooperativistas en el sistema de trabajo de construcción de viviendas por ayuda mutua.
Como se indicó supra, la prueba aportada por el accionante, respecto a la naturaleza laboral del vínculo con la cooperativa, consistente únicamente en los testimonios de su hijastro y su cuñado, que parten del relato del reclamante en el ámbito familiar, o de vecinos que arriban a su conclusión por el tipo de tareas que lo veían realizar en la construcción de las viviendas, son insuficientes para tener por cierta la existencia de la resistida relación laboral, cuando no se produjo prueba de ningún indicador de trabajo subordinado, ya que nadie presenció que al actor se le abonase un salario, que se hubiera decidido su contratación por parte de las autoridades de la cooperativa, ni que se le hubieren impartido órdenes como empleado de la misma. A lo que se suma la citación a conciliación ante la Justicia de Paz, previa al juico civil por cobro de pesos por responsabilidad contractual se propone iniciar contra la cooperativa, refiriendo en la solicitud que luce a fs. 4 vto. del acordonado IUE 2-5409/2025, conjuntamente con la Sra. María del Carmen Ortelli, haber renunciado a su calidad de socios y solicitar el derecho al reintegro equivalente al valor de tasación de las partes sociales con deducción de los adeudos pendientes de pago, así como el 10% del valor resultante, lo que asciende a la suma de $568.271 (fs. 3 de dicho expediente). La solicitud de conciliación fue presentada ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1er Turno el 7 de febrero de 2025.
Durante el periodo que el actor dedicó horas de trabajo para la cooperativa ni luego de entregadas las mismas, durante el periodo en que habitó su vivienda, entre abril y octubre de 2024, según nota suscrita por la Sra. María Ortelli (fs. 83), no formuló reclamo laboral alguno, haciéndolo concomitantemente con su reclamo civil derivado de la calidad de socio, antes mencionado, siendo que la solicitud de conciliación ante la oficina del M.T.S.S. previa al juicio laboral se formuló el 11 de febrero de 2025 (fs. 2) y la sumatoria de los rubros reclamados asciende a $540.762 (fs. 1).
Asimismo, según los dichos del Licenciado en Trabajo Social, que trabaja para el Instituto que asesora a las cooperativas (IAT), Lic. Bandera, fs. 266-267, el tipo de tarea que realizan los socios y colaboradores del núcleo familiar depende de su conocimiento y capacitación y son supervisadas por el capataz contratado, lo que descarta que por realizar una labor calificada, necesariamente la persona tenga que ser un empleado contratado y no un cooperativista, por lo que todo indica que las horas que trabajaba el Sr. Elder Márquez, eran realizadas como aporte para la cooperativa. En tal sentido, no debe confundirse la forma en cómo se evalúa económica y contablemente el trabajo de los socios (art. 60 del Decreto N° 183/018), con las tareas efectivamente realizadas según su nivel de calificación, no existiendo prohibición legal para que un socio (incluso su colaborar) con habilidades calificadas, ejecute tareas especializadas.
Consecuentemente, a nuestro modo de ver, los agravios expresados por no haber tenido la apelada por configurada la existencia de la relación laboral, merecen ser desestimados, lo que conlleva confirmar la recurrida en dicho punto.
IV) No habiéndose acreditado la prestación de servicios del actor en forma subordinada, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por los rubros salariales e indemnizatorios objeto de agravios y exime de pronunciamiento sobre los agravios relativos a la falta de aportes a la seguridad social.
V) Finalmente, la conclusión arribada en la presente, torna carente de objeto el agravio por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de los socios codemandados en autos, cuando no se acreditó la relación laboral con la cooperativa.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.