Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 283/2025
26 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-123590/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato con plazo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GÓMEZ, ANA C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-123590/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 197-213), se desestima la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva y en su mérito se desestima la demanda, sin especial condenas procesales.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 217-222) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Rechazó el reclamo referido al despido especial por enfermedad, bajo el fundamento de que el cese se produjo por finalización del contrato con MIDES y PLEMUU.
La a quo ignoró la prueba testimonial de la Sra. Crocamo y de otros testigos, de donde se desprende que la actora se encontraba certificada por hernia de columna al momento del cese, así como la documental de B.P.S., que acredita certificaciones desde junio hasta octubre 2023.
Habiéndose rechazado el despido especial, tampoco hizo lugar al despido común en subsidio, siendo que se probó que MIDES decidió que otros trabajadores continuaran cumpliendo servicios con la empresa que prestaría servicios en lugar de PLEMMU, pero no decidió que en su caso continuara cumpliendo sus tareas.
B) Consideró que la relación laboral de autos fue de naturaleza a término y que su finalización constituyó una causa legítima de cese, sin tener en cuenta que la trabajadora laboró de manera permanente, resultando las supuestas altas y bajas ficticias, debido a que no obedecieron a interrupciones reales.
C) No hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados argumentando la falta de sustanciación y competencia.
D) Desestimó la demanda respecto de MIDES, cuando se probó y la sentencia lo reconoció, que no ejerció el derecho de información previsto en las leyes 18.099 y 18.251
4) Por decreto Nº 1777/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025 (fs. 224), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado por la FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY (PLEMUU) a fs. 227-229 vto. y a fs. 232-235 vto. por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5) Por providencias Nº1960/2025 y Nº2055/2025 de fechas 17 y 23 de octubre de 2025, respectivamente, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 237 y 241).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 243-244).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida rechazó el despido especial por enfermedad. Al respecto, considera que se ignoró que del testimonio de la Sra. Crocamo y otros testigos, surge que la actora se encontraba certificada por hernia de columna al momento del cese. Incluso la documentación del B.P.S., acredita la certificación desde junio hasta octubre de 2023, por lo que, no ha sido un hecho que pueda ser controvertido. Por ende, concluye que se ha vulnerado la expresa prohibición legal de despedir a un trabajador durante su certificación o en los 30 días posteriores al reintegro, previendo ese ese caso una indemnización especial equivalente al doble de la común. Además, expone que no se le dio la posibilidad siquiera de continuar trabajando en otra empresa, tal como aconteció con otros trabajadores.
La indemnización por despido especial por enfermedad se encuentra regulada por el art. 23 de la Ley 14.407, el cual preceptúa lo siguiente: “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.
La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.” Así, para ser beneficiario de la indemnización doble se requiere que el trabajador haya cumplido con los requisitos del Decreto-Ley 14.407 y su reglamentación, y que a su vez el empleador no demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad.
En el caso, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la impugnada no cuestionó la enfermedad de la actora al momento del egreso, sino que el rechazo del rubro se funda en la inexistencia de vínculo directo o indirecto entre la enfermedad y el egreso, lo que no ha sido objeto de agravio concreto. En efecto, ha quedado acreditado en autos que la finalización de la relación contractual entre la empleadora directa de la actora (PLEMMU) y el MIDES relativa a la gestión del equipo de cocina del Centro Tarará Prado, acontecida el 30 de setiembre de 2023, fue lo que determinó la extinción de la relación laboral de aquella. Así, la testigo Crócamo sostuvo “Trabajé para la fundación hasta setiembre de 2023, terminó el contrato, me mandaron al seguro de desempleo, y empezó otra cooperativa, Norte Verde, no quedé trabajando con ellos, el que quería se quedaba con ellos.” (fs. 173). En el mismo sentido la testigo Arnaud señaló que las contrataciones terminaron el 30/09 Por lo tanto, al no estar vinculada directa o indirectamente el egreso de la actora con la enfermedad, la confirmatoria de la recurrida se impone.
Asimismo, resulta irrelevante que no se le haya propuesto a la accionante trabajar para la nueva empresa que fuera contratada por MIDES, por cuanto se trata de una circunstancia ajena al vínculo laboral entre PLEMMU y la accionante.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto desestimó el despido especial por enfermedad.
III) También se agravia la parte actora que la recurrida haya considerado que la relación laboral fue de naturaleza a término y que su finalización constituye causa legítima de cese. En tal sentido, la recurrente expone que en los hechos ingresó a trabajar en octubre de 2021 y laboró hasta setiembre de 2023, en forma continua, en tareas permanentes de cocina de los centros MIDES, siendo las altas y bajas en B.P.S. ficticias, no obedecieron a interrupciones reales, sino a mecanismos formales de PLEMMU, encubriendo la continuidad laboral.
Tales agravios, a nuestro juicio tampoco resultan de recibo.
Según Plá Rodríguez, “los contratos de duración determinada son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No rigen indefinidamente sino solo durante cierto lapso.” Distinguiéndose según sea un plazo cierto o un plazo incierto o sometido a una condición (Curso de Derecho Laboral, Tomo II, Vol. I, Pág. 200).
En el caso, la actora fue contratada para llevar a cabo un servicio para la empresa cliente MIDES por un plazo determinado. Así, surge del contrato suscrito a fs. 98 y vto., que se contrató a la actora para desempeñarse en el cargo de Ayudante de Cocina, en el Centro de Recuperación “Tarará Prado”, en el marco de la ampliación por el servicio de alimentación del Convenio Temporal suscrito el 1° de marzo de 2019 entre PLEMUU y el MIDES, autorizado por la resolución 165/2019 de 31 de enero de 2019, el que refiere a la Licitación Pública 48/2018 y transcurrirá desde el 1° de octubre de 2021 al 28 de febrero de 2022. Asimismo, el contrato prevé que el plazo de la contratación trascurrirá en el término antes señalado, y que en caso de prórroga del Convenio de referencia, el contrato de trabajo también se prorrogaría automáticamente por igual plazo y condiciones, cumplido el cual, cesará la relación laboral sin obligación alguna.
De lo expuesto, se desprende que el Convenio entre el MIDES y PLEMUU que marcó el término del plazo de la contratación de la actora fue prorrogado hasta su finalización el 30 de setiembre de 2023. No obstante, el vínculo no se desvirtuó por ello, y continuó hasta la finalización del Convenio Temporal mencionado.
Así las cosas, en el caso se está frente a un contrato a término, el cual se condice con la Ampliación por el servicio de alimentación del Convenio Temporal suscrito entre PLEMUU y MIDES. No se trata de una nueva Licitación o misión, sino de una prórroga de la primigenia, lo que está habilitado legalmente y no determina la mutación de la naturaleza del contrato temporario entre las partes, máxime cuando fue expresamente previsto en el contrato.
Doctrina y jurisprudencia han sido contestes en que, cuando desde un principio se convino válidamente un vínculo laboral con duración determinada, ya sea por un lapso de tiempo o hasta una fecha específica o hasta que se termine una obra o mientras no se reintegre el titular a quien se suple, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cf. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo, Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Canabellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019).
Consecuentemente, la contratación a término de la actora (hasta la finalización de la contratación de MIDES al PLEMUU y su prórroga), no es simulada, sino que responde a la realidad que le subyace y su temporalidad. Por lo que habiéndose extinguido el contrato por vencimiento del término, la indemnización por despido común resulta improcedente. Lo que también determina, un nuevo fundamento para el rechazo de la indemnización por despido especial por enfermedad.
En función de lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida desestimándose los agravios.
IV) Además, la parte actora se agravia por el rechazo de los daños y perjuicios, señalando que quedó sin aportes al B.P.S. durante su certificación, lo que generó perjuicios concretos en cobertura y derechos, no siendo el reclamo estrictamente previsional sino de responsabilidad civil-laboral.
Sobre el punto, asiste razón a la recurrida en cuanto la parte actora no cumplió con el principio de sustanciación, pues ni siquiera identifica hechos relativos a la responsabilidad, cuál es el perjuicio concreto y en su caso, a qué responde el monto reclamado. Por lo que, en esas circunstancias la pretensión jamás podría prosperar.
Sin perjuicio de lo expuesto, en la medida en que no se verifica un actuar ilegítimo de la demandada, sino el cumplimiento de su obligación de dar de baja a la trabajadora ante los organismos previsionales una vez finalizada la relación laboral, la denominada “falta de aportes” a partir de ese entonces, es la natural consecuencia de la extinción del vínculo. Por lo que en este punto también corresponde confirmar la recurrida.
V) Finalmente, respecto a la responsabilidad de MIDES, lo dispuesto por la impugnada no resulta contradictorio, sino que se adecúa a lo acontecido en autos. El hecho de que la sentencia reconozca la responsabilidad solidaria del MIDES en el marco de las Leyes 18.099 y 18.251, desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva, no determina su condena cuando los rubros reclamados resultan improcedentes. En efecto, la legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 185), pero ello no determina su condena, máxime cuando en el caso la responsabilidad de MIDES es solidaria a la del empleador directo (PLEMUU), y este no ha sido condenado.
Por lo que, los agravios expuestos tampoco resultan de recibo.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.