Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 285/2025
26 de noviembre de 2025
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La Sala concluye que no hubo una errónea aplicación del decreto 611/980, compartiéndose la calificación como personal superior y hasta de confianza que le atribuyó la sentencia recurrida a fs. 1114 a 1118, lo que importa entender que la actora no tenía limitada la jornada diaria de trabajo, y por ello no le asiste razón en el reclamo de las horas extras pretendidas.
- Ficha (IUE)
- 2-8710/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Situaciones excluidas › Personal superior
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROBLES, SILVIA C/ CRAMI - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-8710/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno a cargo del Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº25/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025 (fs. 1102-1118), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1120-1128 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestima la demanda alegando que la actora no tenía limitada su jornada por ser personal superior y que, si bien en la Planilla de Trabajo Unificada aparece con horario fijo y que marcaba tarjeta, ello no es determinante.
El sentenciante, no tuvo en cuenta lo evidente, que la actora tenía limitada su jornada de trabajo, más allá de cual fuera su jerarquía, sin analizar el presente caso de modo adecuado, con sana crítica y a la luz de los principios rectores en materia laboral. Ello se probó no solo con las planillas de trabajo del M.T.S.S. y B.P.S., sino también de los diferentes contratos que se firmaron con CRAMI, en donde siempre se limitó su jornada a siete horas.
Independientemente de la limitación de la jornada, la Sra. Robles no era personal superior por no tener poder de decisión propio, ya que todo debía reportarlo y sus superiores aprobarlo. Además, se le controlaba el horario y la asistencia, extremos que no se les controlaban a los cargos altos. Las cuestiones administrativas que decidía eran menores, como lo hace cualquier administrativo por razones obvias.
El Juez de primera instancia no analizó si la trabajadora excedió o no el límite de la jornada, pues concluyó que no tenía limitación de la misma. La actora trabajó horas extras, fuera de su horario normal, con un teléfono que se le había entregado para que pudiera resolver situaciones que se planteaban luego de su horario de trabajo, lo que fue confirmado por la prueba testimonial. Era la referente y resolvía problemas a distancia.
4) Por decreto Nº747/2025 de 17 de setiembre de 2025 (fs. 1129), se dispuso el traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 1133-1143 vto., abogándose por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº805/2025 de 6 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1145).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1148-1149). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 30 y 31 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) No resultan de recibo los agravios por la desestimación de las horas extras por entenderse con acierto en la recurrida, que el cargo del actora, dadas sus funciones y prerrogativas, estaba, en los hechos, claramente dentro del personal superior de la empresa.
Los Convenios Internacionales Nos. 1 y 30, facultan a cada país para exceptuar del beneficio de la limitación horaria, a los cargos de dirección y de confianza, viajantes y representantes, siempre que realicen sus trabajos fuera del establecimiento (Convenio N° 30, art. 3 lit. c y d) y a personas que ocupen un puesto de dirección o inspección, o un puesto de confianza (Convenio N° 1, art. 3 lit. a).
En el derecho interno, tenemos el Decreto 611/80, que establece que no se encuentran comprendidos dentro de las normas de limitación de la jornada, entre otros: “...el personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicio” (art. 3 nral. 1), entendiéndose por tales los empleados “que ocupen un cargo superior al de Jefe de Sección” (art. 3 nral. 2).
Se ha descartado que el único elemento que aporta la norma para establecer las categorías excluidas del régimen de limitación de la jornada consiste que el cargo sea superior al de Jefe de Sección. Pero no hay duda que esta norma es un tanto ambigua, pues en definitiva no define ni conceptualiza lo que debe entenderse por el cargo de Jefe de Sección, ni por el de superior al Jefe de Sección. Siguiendo al Profesor Américo Plá Rodríguez, la Sección es una repartición de la empresa donde actúen varios empleados que se ocupan de tareas de la misma índole (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. III, vol. I, pág. 14). Por su parte la Suprema Corte de Justicia ha entendido que el Jefe de Sección es “... el empleado directamente responsable de todos los cometidos, obligaciones y trabajos dentro de la sección, debiendo como tal, dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeño individual o general del personal de la sección” (cfr. sentencias Nos. 1023/94, 171/95, 735/95 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Años 1994-1995, c. 922). Y en sentencia Nº 554/2008: "Por otra parte, la Corte ha dicho que para que el trabajador no tenga derecho al cobro de horas extras no resulta decisivo ni excluyente el hecho de ocupar un cargo sperior al de Jefe de Sección; únicamente procede la exclusión del beneficio de limitación de la jornada si se configura alguna de las causales previstas en el art. 2o. del C.I.T. No. 1: ocupar un puesto de inspección, dirección o particular confianza (Cf. Sent. No. 171/95)".
Haciendo una reseña de los casos jurisprudenciales, se han destacado como elementos indiciarios, aún cuando generalmente ninguno de ellos sea determinante por sí solo, sino que deben ser evaluados en el contexto del caso, requiriéndose la presencia de varios en un mismo sentido, entre otros, la ausencia de cargos superiores al del trabajador en cuestión lo que determine que reciban órdenes de los propietarios o directores de la empresa, trato directo con gerentes y directores, poder de decisión en la conducción del empresa, participando en la formación de sus actos volitivos e influyendo con sus decisiones en la marcha ejecutiva de la misma, posibilidad de impartir órdenes, controlar y sancionar a sus subordinados, tener amplísimos poderes para representar y obligar a la empresa, grado de responsabilidad vinculado a la jerarquía del cargo dentro del contexto particular de la empresa, confianza objetiva que emerge del cargo que en la realidad de los hechos desempeña el trabajador, remuneración acorde a la categoría que debe apreciarse en relación al contexto general del medio laboral del país y de la empresa en particular, denominación del cargo y constancias en la documentación laboral que se compadezcan con la realidad, disposiciones de laudos o convenios colectivos, naturaleza de las tareas y el hecho que las mismas sean compartidas con el resto o parte de los trabajadores, sanciones y descuentos, fijar licencias, planificar trabajo.
Debemos tener en cuenta que se ha entendido que el carácter de personal superior no lo da la sola denominación del cargo que figura en la Planilla de Trabajo, pues sería dejar en la denominación que le diera el patrono el derecho a percibir horas extras a un trabajador, sino que deben considerarse la naturaleza de las funciones y las responsabilidades realmente asumidas en los hechos por el dependiente al ejercer el cargo, ubicación del cargo dentro del organigrama de la empresa, monto del salario, facultades, pero siempre manteniendo un criterio estricto, pues estamos ante exclusiones de la norma general, que consagra la limitación de la jornada.
Por ello mismo, también se ha entendido, como con acierto establece la recurrida, que el que conste un horario en la planilla de control del trabajo o se marque tarjeta no son elementos determinantes por si mismos, sino meramente presuncionales que deben ser evaluados en el cúmulo de factores a considerar contextualmente, debiendo en todo caso primar la aplicación del principio de primacía de la realidad, que en materia laboral es de aplicación para ambas partes integrantes de la relación laboral, cuando resulta que en el plano fáctico ponderando la totalidad de factores a considerar, estamos ante un cargo que por la posición jerárquica y prerrogativas inherentes al mismo, se encuentra comprendido dentro del personal superior y confianza de la empresa (cfr “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2016, c. 432; Año 2017, c. 350).
Aplicando estos criterios, analizando el cúmulo probatorio obrante en autos, no puede sino que compartirse con el Sr. Juez a quo, que en el caso, queda evidenciado que la actora desplegaba funciones que pueden considerarse indudablemente de personal superior de la empresa, ya que ocupaba un alto cargo en CRAMI, pues se trataba de una Jefatura de Coordinación que estaba debajo solamente de la Asamblea de Socios, el Consejo Directivo, la Dirección Técnica y la Dirección Ambulatoria, era la superior administrativa de todos los Jefes de Secciones y de Departamentos en sede central y anexos, teniendo facultades para convocar, impartir órdenes, distribuir, controlar, evaluar y sancionar el personal, percibía uno de los sueldos más importantes de la empresa ($ 137.362 al cese) dentro del personal no médico. Reportaba a las autoridades máximas, en la parte asistencial a la Dirección Técnica y en la administrativa a la Gerencia General.
Asimismo, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, el hecho de que en la Planilla de Trabajo Unificada, no aparezca la actora como personal no amparado al Decreto 611/980 y se establezca un horario (fs. 142 vto., 255 vto., 307 vto., 394 vto., 483, 570), no determina su inaplicación, pues como surge de la documentación presentada, ningún trabajador fue específicamente incluido, siquiera quien se desempeña como Director Técnico (fs. 470).
A su vez, la asignación de un horario de determinado, o el marcado de tarjeta, así como la percepción del presentismo, tampoco resultan concluyentes para descartar la situación de la actora, cuando ha quedado fehacientemente probado su calidad de personal superior. En efecto, la realización de 7 horas diarias, no es una disposición que derive del contrato de trabajo de la actora, sino que fue expresamente establecido en los Acuerdos de los Consejos de Salarios, el que aún para cargos superiores al Jefe de Sección se ha estipulado en el Área de Administración, que los Jefe de Departamento e incluso los Jefe de Servicio, tengan consignado un horario: 7 horas diarias y 35 semanales (fs. 720).
Por otra parte, no se puede obviar que el personal superior, aunque esté exceptuado de la limitación de la jornada, ello no debe obstar el goce de los descansos semanales y descansos intermedios, por lo resulta procedente la fijación o establecimiento de un horario. Pero, tal circunstancia, tampoco resulta relevante en el caso concreto, cuando se verifican una serie de elementos que permiten concluir que la apelante, conforme al principio de la realidad, aplicable a ambas partes del proceso, era personal superior, desempeñándose en un cargo superior al de Jefe de Sección con trato directo con los Directores.
En definitiva, por las funciones que desarrolló, la posición que ocupó y las prerrogativas inherentes al cargo, la Sra. Robles se encontraba enmarcada dentro del personal superior de la empresa demandada, todo lo que conlleva confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto no posee limitación horaria, lo que descarta la realización de horas extras.
En ese sentido, aún considerando la teoría de los actos propios, se destaca que, a la actora en el cargo en cuestión, jamás le fueron abonadas horas extras, lo que configura un indicio más de lo que acontecía en la realidad de los hechos. En tal sentido, no posee explicación racional que una empleada del nivel de la accionante, trabajara en una empresa donde no se le pagan las horas extras sin plantear reclamo alguno, haciéndolo recién al ser despedida.
En definitiva, no hubo una errónea aplicación del decreto 611/980, compartiéndose la calificación como personal superior y hasta de confianza que le atribuyó la sentencia recurrida a fs. 1114 a 1118, lo que importa entender que la actora no tenía limitada la jornada diaria de trabajo, y por ello no le asiste razón en el reclamo de las horas extras pretendidas.
Lo que conlleva, inexorablemente, desestimar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.