Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DI AGOSTO, MÓNICA C/ CORSUR S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-97808/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº62/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 (fs. 497-515) se ampara parcialmente la demanda y en su mérito:
A) Se condena a CORSUR S.A. y a la UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA a pagar en forma solidaria a MÓNICA DI AGOSTO, por los conceptos detallados en esta sentencia, la suma de $223.026 (pesos uruguayos) más los reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios, y un 10% en concepto de multa legal.
B) Se condena a CORSUR S.A. y al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar en forma solidaria a MÓNICA DI AGOSTO, por los conceptos detalladas en esta sentencia, la suma de $ 143.700 (pesos uruguayos) más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios, y un 10% en concepto de multa legal.
3) La representante de la parte codemandada UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, interpone recurso de apelación (fs. 519-529 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó en forma solidaria a esta parte por entender que el ejercicio de su derecho a ser informada a través de su solicitud y contralor de la documentación no fue ajustado a la diligencia media del buen padre de familia, valorando erróneamente la prueba producida en autos.
En efecto, consta cabalmente acreditado en autos que esta parte ejerció en forma debida el derecho a ser informada establecido en el art. 4 de la Ley 18.251.
Una prueba de los controles ejercidos por UDELAR es que ésta retuvo pagos pendientes a CORSUR S.A. apenas supo que CORSUR dejaría de prestar servicios en sus dependencias, pero no fue posible volcar dicho dinero al pago de obligaciones laborales, en virtud de que, pocos días después de efectuada la retención, la totalidad de dichos créditos fueron embargados por así haberlo dispuesto el similar de 19º Turno.
Con respecto a las licencias, la actora nunca le solicitó a esta parte gozar la licencia relativa al año 2021 (7 jornales), ni realizó reclamo alguno, tratándose de una licencia que la Sra. Di Agosto estaba en condiciones de gozar en cualquier momento. Y en lo atinente a las restantes licencias, al momento del egreso se estaban a tiempo de gozar y cobrar su consecuente salario vacacional, no habiéndose generado aún el derecho al goce de la licencia correspondiente al año 2023 y su consecuente derecho al cobro del salario vacacional del año 2023.
Por lo expuesto, es claro que UDELAR realizó un examen razonable, completo y periódico de toda la documentación requerida y presentada mensualmente por CORSUR en forma previa a habilitar el pago de la factura correspondiente, es decir, se trató de un control efectivo, tal como lo exige la prestigiosa doctrina y jurisprudencia para que la responsabilidad sea calificada como subsidiaria.
B) Acogió la liquidación de la indemnización por despido, de los salarios impagos correspondientes a los meses de setiembre y octubre de 2023, de la licencia, del salario vacacional y del aguinaldo propuesta por esta parte en la contestación, pero, sin embargo, en el considerando VI, cuando realiza la liquidación, en algunos rubros establece montos que difieren de la liquidación formulada. Esto sucede con la indemnización por despido, los salarios impagos de los meses setiembre y octubre de 2023 y con el aguinaldo.
C) Condenó a esta parte a pagar el rubro de indemnización por despido incorrectamente, debido a que el art. 1 de la Ley 18.099 en redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251, impone la responsabilidad de las empresas contratantes por “obligaciones laborales” y dentro del concepto de obligaciones laborales, no puede de forma alguna incluirse un rubro indemnizatorio como el despido; se trata de un rubro absolutamente eventual dentro de la relación laboral, y absolutamente ajeno al proceder y control de la Universidad.
D) Amparó erróneamente los daños y perjuicios reclamados, y surge de la lectura conjunta de los arts. 1 de la Ley 18.099, 7 de la Ley 18.251 y 4 de la Ley 10.449 que los daños y perjuicios preceptivos no constituyen una obligación laboral.
Los daños y perjuicios son de naturaleza indemnizatoria, por cuanto no nacen ni se derivan de la relación de trabajo propiamente dicho sino que, nacen en un momento posterior, cuando el Juez dicta sentencia de condena relativa al pago de los salarios adeudados, se trata de una condena accesoria por el “no cumplimiento de su obligación” laboral.
E) Hizo lugar a la multa legal, actualizaciones e intereses.
4) Por decreto Nº2143/2025 de 18 de setiembre de 2025 (fs. 536), se dispuso el traslado del recurso por el término de 10 días, resultando evacuado por la parte actora a fs. 540-543 abogando por la confirmación de la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones.
5) Por auto Nº2392/2025 de 9 de octubre de 2025 (fs. 545) se tuvo por evacuado el traslado por la parte actora.
6) Por providencia Nº2423/2025 de 14 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 546).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 21 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 551-552). uruguayos). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 29, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido y accesorios en lo que refiere a las codemandadas CORSUR solidariamente con la UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, la que se revoca y en su lugar, se está a la formulada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer término, la Universidad de la República (UDELAR) se agravia por cuanto el sentenciante concluye que su responsabilidad es solidaria, señalando que en la recurrida se realizó una errónea valoración probatoria al respecto. Indica que su parte, ejerció en forma debida el derecho a ser informada establecido en el art. 4 de la Ley 18.251, tal como resulta de la documentación agregada de fs. 37 a 352 vto., de las declaraciones vertidas en la causa e incluso de las propias constataciones y reflexiones del Sr. Juez a quo. Por otro lado, destaca el hecho, que en cuanto fue necesario, procedió, inmediatamente, a retener los pagos pendientes a la empresa, lo que demuestra que actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios. Además, la licencia relativa al año 2021 (7 jornales) estaba en condiciones de ser gozada por la actora en cualquier momento, no habiéndolo solicitado. Tales agravios, a juicio de la Sala no resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
De acuerdo a lo que viene de exponerse, en el caso concreto, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, si bien la recurrente presentó la documentación que luce agregada de fs. 37 a 352, requirió a la empleadora de la actora la establecida en el art. 4 de la Ley 18.251 y de acuerdo a los testigos Vázquez y González, existía una Subdivisión que realizaba los controles de la tercerización (fs. 439, 440, 446 y 447), lo cierto es que, el hecho de que la trabajadora no haya gozado de la licencia generada en el año 2021, durante el año 2022 y que aún a octubre de 2023 continuara pendiente su goce y el correspondiente pago, denotan que, la Universidad de la República no realizó un examen razonable de la documentación recibida mensualmente, máxime cuando se trata de una irregularidad fácilmente constatable.
Por ende, al no advertir, ni observar, la irregularidad en cuestión (incumplimiento de una obligación laboral), la UDELAR no actuó con la diligencia media requerida para mutar su responsabilidad solidaria en subsidiaria, lo que no se suple por haber realizado un correcto control efectivo de las horas trabajadas por la accionante.
Tampoco mitiga su responsabilidad que la actora no haya solicitado el goce de la licencia del año 2021, pues 7 días de ésta se devengaron en el período en que prestó servicios para la Universidad de la República, por lo que, perfectamente, podía controlar el cumplimiento de dicha obligación laboral y advertir a la empleadora directa de la actora tal situación.
Es más, a diferencia de lo expuesto por la apelante, el goce de la licencia y su pago, no se lleva a cabo en cualquier momento, sino que, por imperativo legal, esta debió hacerse efectiva dentro del año inmediato siguiente al período en que se generó el derecho (Ley 12.590), lo que no aconteció en autos, y tal irregularidad pasó inadvertida del control de la empresa principal.
De allí que la confirmatoria de la recurrida se impone.
III) También se agravia la codemandada UDELAR porque la condena dispuesta incluye la indemnización por despido, multa, daños y perjuicios, actualización e intereses, argumentado que las obligaciones legales por las que debe responder son las que surgen de la documentación que debe controlar. Señala que, el despido se trata de un rubro absolutamente eventual y absolutamente ajeno al proceder y control de la UDELAR. Los daños y perjuicios, son de naturaleza indemnizatoria, no nacen ni derivan de la relación laboral propiamente dicha, sino en un momento posterior. La multa posee carácter punitivo, no puede imponerse multa, actualización e intereses a la UDELAR cuando siempre realizó correctamente los controles establecidos a nivel legal.
Pero, contrariamente, a la posición sostenida por la recurrente, se entiende que la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos, encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251. Los reajustes e intereses legales, son simplemente consecuencias del deber de abonar un crédito por vía judicial.
Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido, multa y los daños y perjuicios preceptivos constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley (art. 4 de la Ley 10.489, art. 4 de la Ley 10.449, y art. 29 Ley 18.572), el recurrente debe responder por el pago de los mismos. De allí que, también en el punto, se proceda a confirmar la recurrida.
IV) Que tampoco son de recibo los agravios ensayados por la recurrente UDELAR, respecto a que la liquidación de los rubros objeto de condena se estableció en montos nominales, por cuanto, la Sala se afilia a la posición de que los descuentos legales no resultan competencia de las Sedes judiciales y no se poseen los elementos para llevarlos a cabo.
En efecto, debemos partir que, invariablemente, la jurisprudencia ha sido conteste en que corresponde establecer la condena de los rubros en montos nominales, no correspondiendo expedirse sobre los descuentos legales en esta etapa, ni liquidarlos ya que es un tema administrativo, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
De ahí, que, contrariamente a lo planteado por la apelante, no hay ninguna incongruencia en la resistida en cuanto a los montos amparados en la misma cuando los establece remitiéndose a la liquidación de la demandada por cuanto toma los montos nominales.
V) En lo que respecta a la liquidación de la indemnización por despido, a juicio de la Sala, yerra la recurrente, al pretender no computar los jornales generados en el período agosto 2021 a octubre de 2021, pues los 100 jornales mínimos sólo se consideran a los efectos de adquirir el derecho a la indemnización por despido, lo que importa considerar la totalidad de los jornales trabajados durante toda la extensión de la relación laboral. Por lo que, en cada período anual, aun cuando se contabilicen 100 jornales, los realizados deben ser considerados.
Sin embargo, asiste razón a la apelante acerca de que el número de jornales de indemnización por despido es inexacto, pues debe considerarse que se generan 2 jornales cada 25 jornales realizados. Lo que da merito a la siguiente liquidación:
Agosto 2021 – octubre 2021 : 64 jornales = 4 jornales de IPD Noviembre 2021 – octubre 2022 : 259 jornales = 25 jornales IPD Noviembre 2022 - octubre 2023 : 238 jornales = 18 jornales IPD Total: 47 jornales de IPD x $ 1.706 = $ 80.182 más la multa, actualización e intereses como fuera dispuesto en primera instancia.
Lo que determina la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos, salvo la liquidación de la IPD y accesorios en relación a CORSUR, solidariamente con UDELAR, la que queda establecida en los términos que anteceden, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN LO QUE REFIERE A LAS CODEMANDADAS CORSUR SOLIDARIAMENTE CON LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ESTÁ A LA REALIZADA EN LA PRESENTE, MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.