Texto de la sentencia
Sentencia No. 335/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 26 de Noviembre de 2025.
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otro - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO”, IUE: 2 - 127445/2023, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Banco de la República Oriental del Uruguay respecto de la providencia interlocutoria Nº 1908/2024 del 19 de agosto de 2024 y de la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 9/2025, del 24 de febrero de 2025 y la adhesión al recurso de apelación planteado por la parte actora respecto de ésta última, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por resolución interlocutoria Nº 1908/2024, del 19 de agosto de 2024, la Sede de primera instancia decidió: “Desestimar el excepcionamiento opuesto por el codemandado BROU” (fs. 166) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 9/2025, del 24 de febrero de 2025 se dispuso:
“I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenar a BB y al Banco de la República Oriental del Uruguay ‘in solidum’ al pago del rubro daño moral de acuerdo a lo establecido en el considerando V, ello más reajuste del Decreto Ley 14.500 en lo pertinente y los intereses legales de acuerdo a lo indicado en el considerando VI.
II) No imponer especial condena procesal en el grado. ...” (fs. 264).
2) La representante del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU) interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos y en la misma oportunidad fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en relación a la providencia interlocutoria Nº 1908/2024 (fs. 271/276 vto.).
Resumidamente, sostuvo la recurrente:
- En relación a la impugnación dirigida contra la providencia interlocutoria referida, expresa que la actora apoyó su demanda en lo dispuesto por la Ley 18.561 referida al Acoso Sexual, Prevención y Sanción el ámbito laboral y en las relaciones docentes alumnos.
Conforme el art. 16 de dicha norma las acciones judiciales a que diere lugar la ley se diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos para la acción de amparo (Ley 16.011).
Entonces, teniendo presente lo dispuesto por el art. 4 inc. 2 de la Ley Nº 16.011 resulta claro que la acción promovida en autos ha caducado atento al largo tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos denunciados y la promoción del proceso.
- En cuanto a la decisión definitiva, expresa que ha quedado demostrado que actuó conforme a derecho y ajustado a las normas y que los hechos que dieron mérito a la causa fueron provocados únicamente por el Sr. BB.
En ese sentido, corresponde tener presente que la actora no ha logrado acreditar que el actuar de la Administración es la causa del perjuicio alegado y ello porque ésta no fue la causante de los daños reclamados.
- No resulta de aplicación al BROU la regla del art. 11 de la Ley Nº 18.561, pues no fue el “responsable” del acoso sexual a la víctima. “El único responsable de lo sucedido es el Sr. BB…” (fs. 273 vto.).
Ninguna responsabilidad le cabe al BROU dado que “…ha cumplido con todas las acciones necesarias para aclarar lo sucedido, tal cual lo indica la ley Nro. 18.561” (fs. 273 vto.).
- Le agravia que en la recurrida se le condenare “in solidum” con el coaccionado. No existieron hechos independientes que causaron un mismo daño, mal podría entenderse que los hechos consumados por el Sr. BB tienen el mismo grado de aflicción que los supuestos actos u omisiones que puedan atribuirse a la Administración.
“El Banco no es responsable de los actos cometidos por el agresor, único responsable” (fs. 276).
- El acoso que ejerciera o que hubiera ejercido el Sr. BB dista mucho de poder ser considerado como “ejecución de servicios públicos” confiados a la gestión o dirección del BROU. Por lo tanto, la situación de autos no ingresa a la previsión del art. 24 de la Constitución.
“De la investigación administrativa, del relato de la víctima y de todas las actuaciones de autos se desprende que los alegados daños refieren exclusivamente a actos realizados por el codemandado, que nada tienen que ver con la ejecución o falta de ejecución de un servicio público” (fs. 274 vto./275).
- La sentencia fue dictada sin considerar adecuadamente la prueba producida en autos, “…partiendo de premisas no invocadas por la parte actora y mucho menos probadas por ésta” (fs. 276).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia impugnada “…en lo que dice relación con mi mandante” (fs. 276 vto.).
3) Por decreto N° 601/2025, del 20/III/2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora, por el término legal (fs. 278).
4) El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 287/294 vto., abogando por el mantenimiento de la sentencia impugnada. Además, en la misma oportunidad adhirió al recurso de apelación promovido por la contraria, expresando en este orden -en lo sustancial- que “...la cuantía de la indemnización fijada en la decisión impugnada resulta insuficiente para la reparación integral del daño sufrido por mi mandante. Cuantía que no puede ser abatida dada la inexistencia de agravio al respecto por el BROU... pero que debe ser necesariamente incrementada ...” (fs. 292 vto.).
En definitiva, solicita se confirme la sentencia definitiva de primera instancia "...salvo en lo que hace a la cuantía de la condena que deberá ser aumentada a los montos solicitados en la demanda” (fs. 294 vto.).
5) Mediante dispositivo Nº 835/2025, del 8/IV/2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación, el cual fue evacuado por la representante del BROU en los términos que surge de fs. 298/299 vto.
6) Por Decreto Nº 1174/2025, del 9/V/2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal competente, sin establecerse el efecto dado a la impugnación (fs. 301).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 2 de junio de 2025 (cfme. fs. 307) y por Decreto N° 239/2025, del 11 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de las Sras. Ministras por su orden” (fs. 309).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar lo dispuesto por Interlocutoria Nº 1908/2024 y por revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 21 de diciembre de 2023, se presentó en autos la Sra. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios contra el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Sr. BB.
Señaló la promotora que el 14 de marzo de 2022, comenzó a prestar funciones en calidad de becaria en dependencias del BROU, desempeñándose en la Conserjería de Casa Central, bajo la supervisión del codemandado BB.
Expresa la demandante haber sido víctima de actos de acoso laboral y sexual ejecutados por el codemandado BB “…que desencadenaron en situaciones muy incomodas …, que motivaron la presentación de la denuncia … el 22 de agosto de 2022” (fs. 15 vto.). En el procedimiento iniciado a consecuencia de su denuncia se concluyó que “…la conducta protagonizada por el Sr. BB configuró acoso laboral y sexual. Si bien en diferente grado y medida, Io ejerció en perjuicio de AA , CC y DD” (fs. 16) y se dispuso “poner (el informe) en conocimiento al Sector Instrucción de Sumarios a fin de adoptar las medidas que pudieran corresponder” (fs. 16). Señala que lo actuado administrativamente por la institución bancaria “constituye un acto propio de la accionada” (fs. 16 vto.), por lo que “…no puede pretender ahora negar lo que admitió” (fs. 16 vto.). Agrega la demandante que “El acoso laboral y sexual no solo le ha ocasionado ... eI daño derivado directamente de la propia conducta indebida de José Santiago BB (incomodidad y sufrimiento al padecer el acoso), sino que también ha repercutido en su salud física y mental” (fs. 16 vto./17).
En definitiva, reclama el pago de la indemnización “mínima” prevista por el art. 11 de la Ley Nº 18.561 por $ 135.840 ($ 22.640 x 6 mensualidades) y “…una indemnización complementaria por daño moral de U$S 40.000” (fs. 17 vto.).
En fs. 131 y siguientes, se presentó la representante del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la pretensión promovida por la actora. En lo sustancial, señala que el objeto de la ley Nº 18.561 es prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto se trata de una forma grave de discriminación y de desconocimiento al respeto de la dignidad de la personas. Agrega que cuando recibió la denuncia de acoso de la parte actora, lejos de ser omiso, tomó todas las medidas necesBB para clarificar lo sucedido y poder corregir en la medida de Io posible, la situación denunciada, activando inmediatamente la intervención de la Comisión de Acoso creada para atender situaciones como la denunciada. Dicha Comisión aplicó el protocolo correspondiente y elaboró un informe en el que se establece la presencia de indicios claros de acoso sexual a la parte actora, recomendando poner en conocimiento del Sector Instrucción de Sumarios las actuaciones cumplidas y la restricción al Sr. BB de supervisar personal femenino. Seguidamente, se le instruyó sumario administrativo al entonces funcionario del Banco, Sr. BB el que culminó aplicando a éste una sanción de suspensión por el término de 180 días. “Por lo tanto, surge sin duda alguna que el BROU tomó todas las medidas necesBB para aclarar los hechos denunciados, cumpliendo con lo que indica la ley y el Convenio firmado -entre Bancos Oficiales, Estado y Aebu. - En consecuencia, ninguna responsabilidad le puede caber a mi mandante, ya que se ha cumplido con todos los pasos necesarios para aclarar Io sucedido, tal cual Io indica la ley Nro. 18.561” (fs. 133). Sostiene el demandado que de acuerdo a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 18.561 las obligaciones impuestas a los empleadores son todas de medios y no de resultado. En definitiva, solicita se desestime la demanda que promoviera la actora a su respecto.
Por su parte, el codemandado BB no contestó la demanda ni compareció a ninguna de las actuaciones desarrolladas en el proceso.
III) Inicialmente, corresponde abordar el examen de los agravios expresados por el BROU en relación a lo dispuesto por la decisión interlocutoria Nº 1908/2024, dictada en audiencia preliminar celebrada el 19 de agosto de 2024.
Al contestar la demanda el BROU opuso excepción previa de “Prescripción y/o Caducidad” (fs. 131), señalando que el reclamo de la actora se sustenta en lo dispuesto por la Ley Nº 18.561 cuyo art. 16 establece que las acciones judiciales derivadas de dicha Ley se diligenciarán por los procedimientos y en los plazos establecidos para la acción de amparo (concretamente, arts. 4 a 10 de la Ley Nº 16.011) y, siendo así, estando a las resultancias de autos corresponde concluir que la demanda fue planteada por la actora una vez vencido largamente el plazo de caducidad previsto en el inciso 2º del art. 4 de la Ley Nº 16.011.
Por la resolución recurrida la Sede de primera instancia dispuso: “Desestimar el excepcionamiento opuesto por el codemandado. ...” (fs. 166).
“Una cuestión compleja es determinar el alcance de la remisión a ‘los plazos establecidos para la acción de amparo” y especialmente al Art. 4 de la Ley No. 16.011.
Claramente dicha remisión alcanza a los plazos del proceso de la acción de amparo, ya que tal debe ser necesariamente el sentido de que el trámite siga ese procedimiento. Así resultan indubitablemente de aplicación el plazo para convocar a la audiencia, los plazos para el dictado de la sentencia de primera instancia, el plazo para la impugnación de dicha resolución, los plazos para el pronunciamiento del tribunal de segunda instancia. Sobre nada de ello cabe la menor duda.
Cosa distinta es la aplicación o no del plazo de 30 días previsto para el ejercicio de la acción de amparo en el Art. 4 de la Ley No. 16.011. Una primera respuesta parece claramente negativa: la remisión a ‘los plazos’ se realiza conjuntamente la remisión a la estructura del proceso de amparo, por lo que debe ser entendida como realizada a los plazos dentro de dicho proceso. El legislador se estaría remitiendo a los plazos procesales, por lo que esa remisión no alcanzaría el plazo previsto para el ejercicio del derecho de acción.
(...) Pero la cuestión es que no se trata de una remisión general a los Arts. 4 a 11 de la Ley de amparo sino a que: “Las acciones judiciales para cuya ejecución faculta la presente ley se diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos para la acción de amparo…” (Conf. el Art. 16 de la Ley No. 18.561).
Ello quiere decir que la remisión no es a todo lo previsto en los citados artículos sino exclusivamente a aquello que hace al “procedimiento” y a los “plazos” previstos para el proceso de amparo. Habiéndose realizado la remisión a los “plazos” en el marco de la remisión al “procedimiento”, esa remisión puede entenderse perfectamente como realizada a los plazos del procedimiento. Esto es al plazo que tiene el tribunal para convocar a audiencia una vez que reciba la demanda de amparo, al plazo que tiene luego para dictar la sentencia definitiva, etc.
Pero, en tal caso, cuál sería el sentido de la remisión expresa al Art. 4 de la Ley No. 16.011 que se realiza en el Art. 16 de la Ley No. 18.561. O, dicho de otro modo: si la remisión al Art. 4 no está realizada para remitir al plazo para el ejercicio de la acción de amparo, ¿para qué fue realizada?
Pregunta de fácil respuesta: Fue efectuada para alcanzar a los aspectos de procedimiento que se encuentran previstos en el Art. 4 de la Ley No. 16.011 como son la regulación de la forma de la demanda con que se inicia el proceso de amparo, y de la legitimación procesal para deducirla.
Así podría entenderse la remisión al mentado Art. 4 de la Ley de amparo, como una remisión a los solos efectos del procedimiento a seguir y no a los condicionamientos para el ejercicio de la acción.
Todo lo anterior sin perjuicio de que, si se adoptara la interpretación contraria (que la remisión alcanza también el plazo para el ejercicio de la acción), ese plazo solo sería exigible en aquellos casos en los que como resultado del acoso se pretenda iniciar un proceso de amparo, pero no para cuando se recurra a alguno de los otros “medios jurídicos de protección” a los que refiere el mismo Art. 16 de la Ley No. 18.561. Rigiendo en esos casos los plazos de caducidad o prescripción que en cada caso pudieran corresponder, según se trate de una relación laboral o funcional.” (Dr. Daniel Hernández Stanevicius, “Aspectos Procesales de la Ley de Acoso Sexual Laboral”, publicado en CADE).
En el subexámine, surge de la demanda la narración de episodios de acoso sexual así como los daños de él derivados, fundándose la acción en lo dispuesto por la Ley Nº 18.561 (fs. 18 v. ab initio).
En concepto de la Sala, rectamente interpretada la demanda corresponde concluir que la promotora encauzó su pretensión indemnizatoria acudiendo a los “otros medios jurídicos de protección”, conforme la previsión de la parte final del art. 16 de la Ley Nº 18.561, concretamente al proceso ordinario (art. 337 y siguientes del C.G.P.). Tal interpretación se compadece, indudablemente, con la que al respecto adoptó la Sede en el dispositivo Nº Nº 871/2023 (fs. 20) y con la actitud asumida por el propio BROU si reparamos en el hecho de que a fin de contestar la demanda dicho demandado usufructuó del plazo previsto al efecto por la regla del art. 338.1 del C.G.P. (treinta días), dejando de lado el término del que dispondría de haberse aplicado la norma del el art. 6 de la Ley Nº 16.011.
Por lo anterior, se desestimará el recurso de apelación promovido por el BROU respecto de la decisión interlocutoria Nº 1908/2024.
IV) Previo a ingresar al estudio particular de las impugnaciones respecto de la sentencia definitiva corresponde establecer lo siguiente.
Sabido es que la Ley Nº 18.561 (promulgada el 11/IX/2009 y publicado e 21/IX/2009) tiene por objeto, prevenir y sancionar el acoso sexual en las relaciones laborales y en las de docencia, así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales y de docencia.
Por dicha norma se impone al empleador la obligación de adoptar decisiones proactivas a fin de prevenir, desalentar y sancionar las conductas de acoso sexual. Además, atribuye al empleador la obligación de proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, instrumentar medidas que protejan la integridad psico-física de sujeto pasivo del acoso y que procuren su contención desde la denuncia, así como comunicar y difundir la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.
En cuanto al concepto de acoso sexual en el trabajo en la Ley Nº 18.561, ha expresado la Prof. Cristina Mangarelli:
“La ley define el acoso sexual como ‘todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe’.
El concepto legal es amplio, ya que abarca cualquier comportamiento de naturaleza sexual, aclarando la norma con justeza que puede incluso provenir de persona de igual sexo.
Los elementos que requiere el concepto legal de acoso sexual son los siguientes:
a) comportamiento no deseado por la persona a la que va dirigido,
b) cuyo rechazo le ocasione un perjuicio en la situación laboral (o amenace con producirle),
c) o cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante (para la persona acosada).
Como vemos, la noción comprende el chantaje sexual, y también el acoso sexual ambiental. En forma ajustada no se requiere el abuso de poder para que se configure acoso sexual, pudiendo entonces provenir de un colega.
La ley además indica algunos de los comportamientos a través de los cuales puede manifestarse el acoso sexual, aclarando la disposición que no se trata de una nómina taxativa:
A) Requerimientos de favores sexuales (que impliquen promesa de trato preferencial o amenazas de perjuicios relativos al empleo, o exigencia de una conducta que sea condición para el empleo).
B) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual (indeseada y ofensiva para quien los reciba).
C) Uso de expresiones escritas u orales, o de imágenes de naturaleza sexual (humillantes u ofensivas para quien las reciba).
Siguiendo la normativa de otros países, la ley uruguaya admite que un único incidente grave pueda configurar acoso sexual.
Considero acertado el criterio seguido en la ley Nº 18.561 respecto del concepto de acoso sexual, por su amplitud, ya que no sólo lo define abarcando el acoso sexual ambiental, sino que deja claro que es comprensivo de requerimientos de favores sexuales, de conductas físicas y acercamientos, y también del uso de expresiones o de imágenes de naturaleza sexual.” (autora citada en “La ley de acoso sexual Nº 18.561 y su aplicación en la práctica. Prevención y sanción. Protección y reparación del daño”, publicado en LJU Tomo Especial 2012, 205, Cita Online: UY/DOC/195/2012) Más allá de lo que viene de expresarse en cuanto a la legislación actualmente vigente en la materia de la causa a estudio, viene al caso recordar lo expresado a nivel jurisprudencial hace ya casi 33 años, en términos que mantienen absoluta vigencia: “... cualquier modalidad de acoso sexual vuelve inadecuadas las condiciones para que el trabajador desempeñe sus funciones en un ámbito en que se le respete como ser humano. Si la galantería ofensiva constituye una falta (art. 361 nal. 5 Código Penal) con mayor razón el acoso sexual, como en el caso de autos, configura notoria mala conducta laboral. Siendo consecuentemente exacta la conclusión del Tribunal cuando expresa: ‘el empleador tiene la obligación de respetar la dignidad y la integridad moral del trabajador e, igualmente, de impedir que otros trabajadores falten a ese respecto debido o de reprimir su ocurrencia’ ...” (Suprema Corte de Justicia, Sentencia Nº 63/1992, del 11/XII/1992, publicada en BJN).
V) Antes del proceder al análisis de los agravios expresados por las partes, corresponde efectuar un relevamiento de los medios probatorios allegados al proceso. En este orden, surge de la causa:
(i) “…protocolo de actuación ante situaciones de acoso o discriminación laboral en el Sector Financiero Oficial” (fs. 121 vto.), suscrito el 27 de diciembre de 2016 entre representantes de AEBU, OPP, MTSS, BHU, BCU, BSE y BROU (fs. 121 vto./124 vto.).
(ii) Correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2022, donde la Coordinadora de Servicios Internos del BROU comunica al Dr. Barcia (funcionario de BROU), donde se refiere a la “...denuncia realizada por las funcionarias Becarias ... y AA ... el día 19/08/2022... y cumplen funciones en la Conserjería de Casa Central.- En dicho correo denuncian al funcionario Encargado de Consejería de Casa Central, BB ... y a partir del lunes próximo pasado (22/08/2022) pasó a cumplir funciones en el depósito de la calle Cívicos. Medida que fue adoptada para evitar situaciones incómodas hasta tanto no se resuelva” (fs. 38) (iii) Por resolución del 6 de setiembre de 2022, adoptada por el Gerente Ejecutivo del Servicio Jurídico del BROU, por la cual se dispuso: “Instrúyase una investigación administrativa a efectos de determinar la existencia de actos o hechos irregulares, y en su caso la individualización de los responsables” (fs. 40).
(iv) Informe de la “Comisión Asesora Bipartita en Acoso Laboral” del 27 de setiembre de 2022 (fs. 8/13 y 49/51 vto. y 126/128 vto.), donde se establece:
“ANTECEDENTES
Por Acuerdo Laboral suscripto el 27 de diciembre de 2016, entre los Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU) se aprobó el Protocolo de Prevención en Acoso Laboral.
(...) El día 23 de agosto del año en curso se recibe correo electrónico por parte de la Coordinadora de Servicios Internos, Arq. EE, dando cuenta de una situación de acoso padecida por las funcionarias becarias CC ... y AA ... que cumplen funciones en la Conserjería de Casa Central por parte del funcionario BB ..., que ocupa el cargo de Encargado de Conserjería en Casa Central. Esta circunstancia, motivó el traslado preventivo del Sr. BB al local de la calle Cívicos.
A su vez, unos días después (1 de setiembre de 2022), se recibe correo de la Gerente de Sucursal Ciudad Viga -FF- adjuntando nota que presentara la becaria DD ... que se desempeña en dicha Sucursal, en la que describe un episodio acontecido semanas antes - en el pasillo del 1º Subsuelo al terminar su Jornada laboral a consecuencia de un comentario que efectuara un funcionario no identificado por ella que, luego de algunas averiguaciones, habría resultado ser BB.
Conforme a ello, se convocó a las becarias antes mencionadas, así como también, a otros testigos que aportaron su versión de los hechos. Además, se proporcionaron registros fílmicos varios por parte del Centro de Monitoreo.
El Sr. BB, en ocasión de efectuar sus descargos, negó enfáticamente lo expresado por DD en su denuncia.
(...)
CONCLUSIONES
Analizadas las indagatorias, la Comisión por unanimidad de sus integrantes arriba a las siguientes conclusiones:
l) Del acopio de la prueba reunida pudo evidenciarse la existencia de actitudes del Sr. BB hacia un par de funcionarias, CC y AA (especialmente, respecto a la última), que desencadenaron en situaciones muy incómodas para las mismas, que motivaran la presentación de la denuncia recibida el 23 de agosto de 2022.
(...)
13) Se concluye que, de acuerdo a los testimonios y al total de la información recopilada, que la conducta protagonizada por el Sr. BB configuró acoso laboral y sexual. Si bien en diferente grado y medida, Io ejerció en perjuicio de AA, CC y DD así como de una de las testigos, quienes, más allá de lo manifestado, no pudieron disimular su estado de ánimo al momento de prestar declaración ante esta Comisión.
RECOMENDACIONES
En atención a lo expuesto, previa notificación al Sr. BB, corresponde poner en conocimiento al Sector Instrucción de Sumarios a fin de adoptar las medidas que pudieran corresponder.
En virtud del impacto que los hechos recabados en estas investigaciones han tenido en el grupo de trabajo, hasta tanto no pase este asunto a la órbita de Instrucción de Sumarios, se sugiere que al Sr BB se le restrinja la posibilidad de supervisar funcionarias. Sin perjuicio de la eventual sanción que pudiera corresponder como resultado de proceso disciplinario.
Por otra parte, se le sugiere al Sr. BB que solicite asistencia profesional especializada en violencia basada en género.”.
(v) Resolución del 13 de octubre de 2022 por la que se dispuso: “1) Iníciese sumario administrativo al funcionario Sr. BB…” (fs. 55 vto.).
(vi) Resolución del BROU del 13 de abril de 2023 por la cual se dispuso: “De acuerdo a las resultancias del sumario del título se suspende por el término de 180 días al funcionario BB … bajo imputación de culpa grave” (fs. 103).
(vii) Legado o “Ficha de Carrera” del codemandado BB, de donde no surge consignada ninguna sanción anterior a la impuesta el 13/IV/2023 a consecuencia de los hechos de autos (fs. 174/175 vto.) (viii) “Constancia de consulta psicológica”, fechada el 6 de diciembre de 2023, suscrita por la Lic. en HH, donde se establece que la actora comenzó el 10 de noviembre de 2023 un proceso de atención psicoterapéutica. Se expresa además que “En la actualidad, la paciente experimenta un nivel significativo de angustia, ansiedad y temor al imaginar la posibilidad de compartir espacio físico con su abusador en el contexto del proceso judicial.” (fs. 7).
(ix) Resultancias de la prueba testimonial recibida en la causa, de donde surge:
- Declaración de la Sra. CC, quien se desempeñó como becaria en BROU junto a la actora, y narra actitudes censurables de BB y expresa: “Después que dijimos lo que estaba pasando, se tomaron medidas, se puso otro supervisor que era excelente…” (fs. 186).
- Declaración del Sr.GG, ex becario que cumplió funciones en BROU. Refiriendo al codemandado BB, expresó el testigo: “De donde estamos nosotros lo sacaron. No sé donde estaba” (fs. 188) y agregó: “En Casa Central, lo vi al día siguiente, creo que fue a buscar las cosas, entró por otra puerta, no donde estábamos nosotros; después de eso no lo vi más. Ese día que fue él, creo que AA ni Valentina estaban.” (fs. 190).
VI) Respecto del recurso de apelación promovido por el BROU contra la sentencia definitiva de primera instancia.
En relación a la Sentencia Definitiva Nº 9/2025, la representante del BROU expresa agravios en los que refiere a: (i) su ausencia de responsabilidad en la producción de los hechos alegados alegados por la demandante, así como en la generación de los daños cuyo resarcimiento persigue la misma. En este sentido expresa que “De la investigación administrativa, del relato de la víctima y de todas las actuaciones de autos se desprende que los alegados daños refieren exclusivamente a actos realizados por el codemandado, que nada tienen que ver con la ejecución o falta de ejecución de un servicio público” (fs. 274 vto./275); y (ii) que ante el conocimiento de los hechos denunciados por la actora “...actuó de forma inmediata...” procediendo resguardar la seguridad de la denunciante, y habiendo “… cumplido con todas las acciones necesarias para aclarar lo sucedido, tal cual lo indica la ley Nro. 18.561” (fs. 273 vto.), sancionando al autor del acoso denunciado.
En cuanto a la responsabilidad del empleador en el marco de la Ley Nº 18.561 se ha expresado, en términos que la Sala comparte:
“... el empleador es responsable por acto propio, por acto del dependiente, y por acto de toda persona vinculada al lugar de trabajo.
a.- Por acto propio (artículo 4 inciso primero) El empleador es responsable cuando comete directamente el acoso sexual. Responde por el daño que le haya ocasionado al trabajador, indicando la ley las indemnizaciones, sin perjuicio de la acción penal.
Asimismo deben tenerse en cuenta las obligaciones que le asigna al empleador la ley Nº 18.561 referidas a la prevención y sanción del acoso sexual, cuyo incumplimiento también le aparejarán responsabilidad.
b.- Por acto del dependiente (artículo 4 inciso segundo) De acuerdo a esta ley, el empleador responde ‘por los actos de sus dependientes’ sólo si estaba en conocimiento de la situación y no adoptó medidas para corregirla.
(...) c.- Por acto de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo (artículo 4 inciso segundo). Esta ley amplía la responsabilidad patronal -y con ello la tutela del trabajador- ya que hace responsable al empleador por acto de un tercero. El empleador es responsable por los actos cometidos por ‘toda otra persona vinculada al lugar de trabajo’, pero sólo si tuvo conocimiento de dichos actos y no instrumentó medidas para corregirlos.” (Prof. Cristina Mangarelli, obra citada supra).
En cuanto a la responsabilidad de la apelante principal, es un hecho admitido, fuera de debate y de esta alzada, la existencia de los actos de acoso sexual y laboral que fueran expresados por la demandante en su comparecencia inicial. Asimismo, no ha sido objeto de controversia que tales hechos fueron cometidos contra la reclamante por el codemandado funcionario BB.
Ha expresado la Sala, en conceptos que se revalidan con la actual integración, que el “...artículo 4 de la Ley 18.561, más allá de los casos en que sea el propio empleador o jerarca que cometiere el acoso sexual (responsabilidad objetiva), en su inciso 2º establece que: ‘El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto (1) haya tenido conocimiento de su ocurrencia y (2) no haya tomado medidas para corregirla’ (responsabilidad subjetiva).- ‘… Por este motivo, a los efectos de obtener la reparación correspondiente en la segunda hipótesis, es fundamental demostrar que la empresa conocía la situación y no adoptó las medidas correspondientes para corregirla.- …’ (Colotuzzo, Natalia y Panizza, Carolina en ‘Regulación legal del acoso sexual.- Análisis de la Ley nro. 18.561’ en ‘Cuarenta estudios sobre la nueva legislación laboral uruguaya’-Grupo de los Miércoles, FCU, 2010, págs. 143-158)” (Sentencia TAC 2º Nº 42/2023, publicada en BJN).
En este orden, se ha expresado por prestigiosa doctrina: “... si tal incomportamiento personalísimo del funcionario agresor se hubiera proyectado en el ámbito de la función pública comprometiendo el servicio, podría convocar concurrentemente a la responsabilidad de la Administración, en la medida que el organismo, sabedor o debiendo saber de esto, hubiera sido negligente no hubiera tomado acción al respecto. Se trata de una responsabilidad propia e institucional del organismo o del Estado mismo, por un hecho o acto suyo, diferente e independiente en sí mismo de la conducta particular y personalísima del funcionario agresor.
Es menester insistir en que se trata de responsabilidades diferentes y por diversos hechos o actos propios, sujetas a regímenes diferentes. Y que son claramente separables entre sí:
a) Es personalísima la falta o incomportamiento del funcionario que ejerce abuso sexual o violencia de género sobre otro funcionario o administrado (art. 11 inc. 1º de la Ley No. 18.561, art. 80 de la Ley No. 19.580, art. 13 ‘in fine’ de la Ley No. 20.360, art. 1319 del Código Civil).
b) La Administración sólo podría ser demandada acumulativamente en cuanto ella hubiere fallado (criterio de imputación subjetiva propia, por falta de servicio) en atender y abordar la inconducta del funcionario agresor, en caso de que hubiere tenido conocimiento o hubiera debido saber de ella, o no hubiere ejercido sus poderes-deberes preventivos, de control o de disciplinamiento (art. 4º inc. 2º de la Ley No. 18.561; art. 4º incs. 2º y 3º, arts. 6º lit. ‘Q’, 20 y 21, 47 a 50 de la Ley No. 19.580, art. 24 de la Constitución, art. 13 ‘in principio’ de la Ley No. 20.360).” (Dr. Edgardo Ettlin, en “La responsabilidad patrimonial personal del funcionario público acosador sexual o de género, a la luz de una norma interpretativa del artículo 24 de la Constitución”, publicado en CADE).
En el subexámine, la accionante no invoca en su demanda que el BROU tuviere conocimiento de la situación de acoso en tiempo previo a la denuncia, así como tampoco alega la demandante que la institución bancaria accionada hubiere incurrido en inacción frente a los hechos denunciados y no hubiere hecho nada al respecto. En criterio de la Sala, resulta incorrecta la fundamentación empleada por el Sr. Juez a quo de la apelada en cuanto adjudica al BROU responsabilidad por incumplimiento en el “...seguimiento de la persona que sufrió una clara situación de acoso sexual en el trabajo...” (fs. 257) y ello por cuanto no se ajusta a los hechos alegados por la demandante y, en definitiva, se funda la condena en base a un argumento de hecho no utilizado por la interesada, lo cual claramente desdibuja los límites de la contienda en perjuicio de la demandada recurrente, al modificar o alterar los términos de la pretensión resarcitoria.
Pero aún si se dejara de lado la falta de alegación referida en el párrafo precedente, corresponde tener presente que ocurridos los hechos de acoso los mismos fueron denunciados por la actora el viernes 19 de agosto de 2022 y “... a partir del lunes ... (22/08/2022)...” (fs. 38) el codemandado BBfue trasladado a cumplir funciones en otro edificio del BROU. El martes 23 de agosto de 2023, los hechos fueron puestos en conocimiento de la “Comisión Asesora Bipartita en Acoso Laboral” (cfme. fs. 126), la cual se expidió el 27 de setiembre de 2022 (fs. 126/129). Previo al pronunciamiento de dicha Comisión, con fecha 6 de setiembre de 2022, el BROU dispuso la instrucción de investigación administrativa “...a efectos de determinar la existencia de actos o hechos irregulares, y en su caso la individualización de los responsables” (fs. 40). Por Resolución del 13 de octubre de 2022 la institución recurrente dispuso: “1) Iníciese sumario administrativo al funcionario Sr. BB…” (fs. 55 vto.). Finalmente, por Resolución del BROU del 13 de abril de 2023 se dispuso: “De acuerdo a las resultancias del sumario del título se suspende por el término de 180 días al funcionario Santiago BB Moreira… bajo imputación de culpa grave” (fs. 103).
Además, corresponde tener presente que desde el año 2016 la Institución accionada cuenta con un “…protocolo de actuación ante situaciones de acoso o discriminación laboral en el Sector Financiero Oficial” (fs. 121 vto.), el cual suscribió en acuerdo con la entidad representante de los trabajadores del sector (AEBU), autoridades nacionales (OPP y MTSS) y otras entidades de la banca oficial (BHU, BCU y BSE), el cual fue rápidamente activado, siguiéndose el procedimiento previsto en el punto “Quinto” de dicho protocolo (cfme. fs. 121 vto./124 vto.).
En definitiva, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, estando a los elementos probatorios allegados a la causa, valorados conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia, corresponde concluir que en autos no se ha acreditado que el codemandado BROU hubiere incurrido en responsabilidad al tenor de lo edictado por la Ley Nº 18.561, por lo que se amparará el recurso promovido por dicho codemandado, desestimándose la demanda a su respecto.
VII) En cuanto a la impugnación planteada por la actora.
Al evacuar el traslado del recurso de apelación planteado por el BROU, la actora promovió impugnación en vía adhesiva expresando que “...la cuantía de la indemnización fijada en la decisión impugnada resulta insuficiente para la reparación integral del daño sufrido por mi mandante. Cuantía que no puede ser abatida dada la inexistencia de agravio al respecto por el BROU... pero que debe ser necesariamente incrementada ...” (fs. 292 vto.).
Surge de la prueba instrumental de fs. 7 informe psicológico confeccionado por la licenciada tratante de la parte actora -reconocido en audiencia por quien lo suscribe, fs. 223- cuyos términos no han sido cuestionados en la causa, donde se destaca que al momento de su elaboración (6/XII/23) la accionante aún se encontraba bajo tratamiento, experimentando un significativo nivel de angustia, ansiedad y temor al imaginar compartir un espacio físico con el codemandado acosador. Ello es coincidentemente refrendado, en líneas generales, por los testimonios recibidos en fs. 184 a 194 y la prueba por informes consistente en la historia clínica de la pretensora (fs. 204/222). Lo precedente evidencia un perjuicio espiritual de singular relevancia que merece ser indemnizado más allá de la reparación tarifada de la Ley Nº 18.561.
Con tales bases, en la siempre subjetiva, opinable y perfectible tarea de cuantificar un rubro como el presente, se considera acorde a las pautas jurisprudenciales manejadas por esta Sala en casos asimilables el monto de la condena impuesta en el grado anterior (U$S 11.000). Ha de recordarse que la obligación de quien ocasionó el daño moral no tiene características de resarcimiento del perjuicio, sino de satisfacción o reparación procurando un subrogado que lo reintegra del daño o distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 556).
Subsecuentemente, se desestimará la impugnación promovida por la actora en vía adhesiva.
VIII) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 8, 12, 24, 72, 332 de la Constitución; Ley Nº 18.561; arts. 688, 1319, 1323, 1324 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementBB; el Tribunal
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 1908/2024.
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 9/2025, DEL 24 DE FEBRERO DE 2025, SOLO EN CUANTO CONDENÓ AL BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, LO QUE SE DEJA SIN EFECTO.
DESESTÍMASE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÒN PROMOVIDO POR LA ACCIONANTE.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.