Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 284/2025
26 de noviembre de 2025
En el caso de autos se condenó a la parte demandada a abonar: antigüedad; presentismo; diferencias de salario; más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%) y se condenó a futuro a la parte demandada, mientras se mantenga incambiada la relación laboral que une a las partes, al pago de los rubros condenados.
- Ficha (IUE)
- 2-23828/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Ticket alimentacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROMERO TRUJILLO, JULIO C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-23828/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno a cargo de la Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2025 de fecha 16 de setiembre de 2025 (fs. 271-311), se amparó parcialmente la demanda de autos y en su mérito:
- Se condenó a la demandada Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE a pagar al actor Julio Romero Trujillo por concepto de: antigüedad $ 56.235; presentismo $ 62.222; diferencias de salario $ 462.745; diferencias de salario en horas feriado y turismo $ 10.472; diferencias de salario en nocturnidad $ 33.028; descansos intermedios $ 206.793; más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%).
- Se condenó a futuro a la parte demandada, mientras se mantenga incambiada la relación laboral que une a las partes, al pago de los rubros condenados, salvo en lo que respecta a los descansos intermedios que se desestima la condena a futuro.
- Todas las sumas se actualizarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 14.500, desde el nacimiento de la obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses (6% anual) desde la misma fecha (exigibilidad), suma fácilmente liquidable (art. 16 de la ley 18.572). Téngase presente que las sumas condenadas se encuentran actualizadas y con los intereses legales correspondientes, todo hasta febrero 2025.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 315-318 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto condenó a la demandada al pago de los rubros de antigüedad y presentismo según liquidación alternativa propuesta por aquella.
Con respecto al presentismo, existe contradicción interna entre los fundamentos de la sentencia y lo que finalmente resolvió.
Y por último, en el cálculo del rubro antigüedad padece dos errores puntuales, a saber: no calculó la incidencia de la licencia, y no calculó multa y daños y perjuicios.
4) Por decreto Nº 1518/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 (fs. 319), se dispuso el traslado personal a la parte contraria del recurso de apelación por el término legal, no resultando evacuado.
5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 322-323 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó los descansos intermedios valorando la declaración del testigo Sr. Ángel Rodríguez quien resulta sospechoso en virtud de haberse probado que hizo reclamo judicial contra esta parte.
Asimismo, también se contrarió lo establecido por todos los testigos, que aseveraron que el Sr. Romero estaba en pleno conocimiento del comunicado acerca de tomarse y marcar las medias horas, quien omitió marcar los descansos intermedios con plena consciencia y aceptando su responsabilidad.
Por otro lado, todos los deponentes declararon que se contaba con lugar físico para tomar la media hora, sin perjuicio de roedores, etc.
B) Condenó una diferencia de salarios, en virtud de omitir considerar los tickets alimentación como parte del salario cuando el actor invoca que se apliquen las normas del Grupo 15 y ellas mismas son las que no establecen prohibición alguna de integrar el salario mínimo con lo pago por concepto de tickets alimentación.
C) En lo que atañe a la prima por presentismo se controvirtió que la parte actora haya cumplido con una asistencia perfecta, es por ello que en caso de ser condenados por este rubro, el mismo se deberá liquidar sobre los salarios percibidos realmente por la actora de acuerdo a las horas trabajadas, sin partidas marginales, en el mes reclamado y siempre que haya generado derecho al cobro de esta prima.
D) Sobre el reclamo de la prima por antigüedad se deberá calcular de forma proporcional a la carga horaria de la parte actora.
E) En la condena a futuro, no contempló lo esgrimido en la contestación de la demanda.
6) Por auto Nº 1583/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 (fs. 325), se dispuso el traslado personal a la parte contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 328-328 vto.
7) Por decreto Nº 1678/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 330), se tuvo por evacuado el traslado conferido por la parte actora y se dispuso reservar el presente por el término pendiente.
8) Por providencia Nº 1707/2025 de fecha 15 de octubre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido por la parte demandada y habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 331).
9) Recibidos los autos en el Tribunal el 24 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 335-336), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 29 al 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto acoge la pretensión descansos intermedios e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman los mismos y en cuanto acoge la liquidación de diferencias salariales e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar se dispone estar a los parámetros establecidos en la presente, lo que resulta fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, se comenzará analizando los agravios de la parte demandada, por la condena al pago de los descansos intermedios. Al respecto, sostiene que la Sra. Juez a quo no valoró idóneamente la prueba ofrecida, desestimando lo relevado en alegatos, cuando quedó probado que el Sr. Ángel Rodríguez hizo reclamo judicial, por lo que, resulta alcanzado por la regla del art. 147 del C.G.P. Además, todos los testigos aseveraron que el actor está en conocimiento del comunicado en el que se establece que debe tomarse y marcar las medias horas, por lo que omitió la marca con plena consciencia y aceptando su responsabilidad.
Cabe recordar que los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19).
En cuanto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” De acuerdo con lo expuesto, analizada la prueba conforme a la regla de la sana crítica, a nuestro juicio el actor no logró acreditar que efectivamente no gozara del descanso intermedio.
En efecto, si bien de acuerdo a la prueba testimonial, la obligación de marcar el descanso intermedio se comenzó a efectivizar en agosto o setiembre de 2024 (fs. 245), lo cierto es que los tres testigos que depusieron en autos, no permiten determinar la situación concreta del actor.
Así, el testigo Marcelo Rotulo, quien se desempeña como foguista en un horario diferente al actor, si bien alude a que antes no tomaban la media hora y expone que posee un reclamo por tal concepto, cuando se lo interroga respecto a la situación del actor contesta: “El actor no se si toma la media hora porque no estoy en su turno.” (fs. 245 y 246). En el mismo sentido, el testigo Luis Antúnez, quien también se desempeñaba como foguista en el Pereira Rossell, expuso que desconocía si el actor gozaba de la media hora, porque estaba en otro turno (fs. 262).
Por otra parte, el testigo Antonio Baladón, quien manifestó desempeñarse en el mismo turno que el actor, es el único que refiere a la situación de este, indicando que actualmente descansan, pero antes no lo hacían. No obstante, este testimonio único, y sospechoso (fs. 247 a 249), por cuanto también posee juicio pendiente contra la demandada con audiencia próxima, a nuestro juicio no posee el suficiente carácter convictivo para concluir que el actor no gozaba de sus descansos intermedios.
En definitiva, dado que la prueba obrante en autos, no resulta concluyente para acoger los descansos intermedios, es que se procederá a acoger los agravios, revocándose la recurrida y en su lugar, se desestima lo reclamado por concepto de descansos intermedios e incidencias.
III) Por otra parte, la demandada se agravia por la condena por diferencia de salarios, en virtud de que se omitió considerar los tickets alimentación, como parte del salario del actor.
Al respecto, se comparte la posición de la recurrente, en cuanto a que para llegar al salario mínimo, debe computarse el ticket alimentación, ya que como ha establecido esta Sala en pronunciamientos anteriores, fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entienden que estos convenios, dada su especificidad para los trabajadores de la Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es a remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en ticket alimentación, como acertadamente lo plantea el apelante en su expresión de agravios.
Como se ha sostenido en jurisprudencia anterior de esta Sala, el Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos.
Sobre el punto, cabe remitirnos a la sentencia Nº 102/2020 del 28 de mayo de 2020 del T.A.T. 2º cuando establece: “Es de ver que en el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuenta para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, en la cláusula cuarta refiere a los salarios mínimos que figuran en la cláusula quinta, entre los que no están incluidos los correspondientes a la categoría de la actora (fs. 112), razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el Grupo 15, en el cual, como se dijo, no existe esa norma y en consecuencia no le es aplicable esa exclusión.” Cabe señalar, que en sentencia Nº 1402/2019 del 2 de diciembre del 2019, la S.C.J. por mayoría de sus integrantes, ha confirmado este criterio: “Corresponde, a juicio de los Ministros Doctores Turell, Tosi, Martínez y el redactor, desestimar el agravio. En efecto, para establecer el salario mínimo correspondiente al Grupo 15, es correcto el cómputo de los tiques alimentación que perciba el trabajador, dado que dichas partidas no están excluidas del cómputo del salario base.- El artículo 9 del Decreto No. 463/2006 dispone que los cargos que no estén contemplados en el laudo del Consejo de Salarios del grupo 20 referidos a ciertas funciones, como las de salud, serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. En el caso, el grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la salud es el grupo 15.- Como corolario de lo anterior, no es posible recurrir a la regulación del grupo 20 para aplicar la norma de exclusión del tique alimentación del cómputo del salario mínimo.- A juicio de la Dra. Martínez cabe preguntarse cuál es la forma en la cual los Consejos de Salarios deben determinar la posible deducción de partidas en especie por alimentación prevista por el artículo 18 de la Ley No. 10.449. En particular, si el mero establecimiento de la partida en el acuerdo celebrado por las partes negociadoras resulta motivo suficiente para su cómputo como parte del salario mínimo.- El caso del “ticket alimentación” presenta la particularidad de ser una partida en especie representada en una suma de dinero (un bono para adquirir ciertos bienes con un límite de dinero), por tanto, no requiere ninguna estimación económica para su deducción.- La función de los Consejos de Salarios, continua la señora Ministro, es la de pactar salarios mínimos. Por tanto, si las partes negociadoras, en el marco de su autonomía de regulación, pactan el pago de una partida en especie (equivalente a una suma de dinero) sin excluirla expresamente del cómputo del salario mínimo, debe quedar comprendida en su cuantificación.- En definitiva, culmina la Dra. Martínez, la solución resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 4 del convenio número 95 de la OIT (ratificado por Ley No. 12.030), en cuanto dispone: La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.- En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: (a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; (b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.- En la misma línea, recuerda el Dr. Tosi, cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, en Sentencia No. 177/2018, al estudiar el tema concluyó: “(...) esta Sala ha sostenido también que corresponde computarse como salario a efectos de establecer si existen o no diferencias salariales lo percibido por la actora por concepto de tickets alimentación y ello por cuanto, independientemente de que la actora haya reclamado todos los rubros conforme las normas aplicables al Grupo 20, grupo al que pertenece la demandada, conforme a lo dispuesto por el art. IX del Acuerdo celebrado en dicho Grupo, recogido en el Decreto No. 463/006, en casos como el de la actora, en que su categoría laboral no está contemplada en el Grupo 20, corresponde estar al salario mínimo fijado en los Consejos de Salarios del Grupo en el que esté contemplada su categoría laboral, en el caso el Grupo 15.- Conforme a ello, aún cuan-do se interprete, como lo hace parte de la jurisprudencia y la actora, que el reenvío aplica exclusivamente al salario propiamente dicho y no a las partidas, compensaciones etc., es de ver que el Grupo 15, al que hay que estar para establecer el salario mínimo, el tickets alimentación no está excluido del cómputo del salario base, consecuentemente debe ser tenido en cuanto para calcular la diferencia salarial reclamada. Lo acordado en el Grupo 20 en cuanto a la exclusión, entre otros rubros, del tickets alimentación, para determinar el salario mínimo, se hace referencia obviamente a los consagrados en él, pero ello no lo hace extensible a un salario mínimo aplicable a la actora, por lo cual justamente hay que estar a los salarios mínimos establecidos en el Grupo 15, razón por la cual, conforme a la norma de reenvío referida, hay que estar a los mínimos fijados en el éste grupo, en el cual, como se dijo, no existe exclusión del cómputo de los tickets alimentación para el integración del salario”. En definitiva, por mayoría y por los fundamentos antes narrados considera la Corte que corresponde desestimar el agravio.” Lo expuesto determinar que se deba considerar a efectos de determinar el salario del accionante el ticket alimentación, por lo que la liquidación acogida no resulta procedente.
No obstante, las diferencias salariales entre lo abonado y el mínimo fijado para la categoría del accionante, en algunos períodos, aún persisten. En efecto, conforme al mínimo de la categoría oficial foguista, y lo percibido por el actor más el 16,48% de ticket alimentación, se observan diferencias salariales en los siguientes períodos:
Julio-diciembre de 2020: diferencia valor hora $ 0,33 Julio-diciembre 2021: diferencia valor hora $ 1,68 Julio-diciembre 2022: diferencia valor hora $ 14,14 Enero-junio 2023: diferencia valor hora $ 2,74 Julio-diciembre 2023: diferencia valor hora $ 11,21 Enero-junio 2024: diferencia valor hora $ 5,14 Julio-diciembre 2024: diferencia valor hora $ 13,05 Enero-junio 2025: diferencia valor hora $ 5,11 En función de lo expuesto, corresponde considerar las diferencias en cuestión, a efectos de ser multiplicado por las horas llevadas a cabo, conforme al procedimiento efectuado a fs. 80 y 81, en los que se considera la actualización, incidencia en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como el cálculo de los intereses, multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, lo que resulta fácilmente liquidable. Lo mismo acontece con las diferencias de salario en horas feriado, turismo, etc. y la nocturnidad, la que a su vez, se ha de calcular sobre la diferencia el complemento del 20% en los períodos en que se suscitaron las diferencias.
IV) La parte demandada, en lo que atañe a la prima por presentismo, considera que controvirtió que la actora haya cumplido con una asistencia perfecta, debiendo ser condenada por los salarios percibidos realmente de acuerdo a las horas trabajadas, sin partidas marginales, en el mes reclamado y siempre que haya generado el derecho al cobro de la prima.
Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto no constituyen una crítica razonada a la sentencia impugnada, máxime cuando esta hizo lugar al presentismo, estándose a la liquidación alternativa presentada por la demandada, en la que no se incluyen las partidas marginales a la que hace referencia y se considera la asistencia del actor en el período reclamado. A tal punto, que no se identificó ningún mes en el que el actor no haya generado la prima.
V) Por otra parte, la demandada se agravia por cuanto entiende que la antigüedad, debió ser calculada de forma proporcional a la carga horaria de la parte actora.
Respecto a la prima por antigüedad establecida en los Consejos de Salarios del Grupo y Subgrupo de la demandada, este Tribunal ha sostenido que tiene como base de cálculo el salario mínimo de la categoría de Auxiliar 3º del Grupo de la empleadora (Decreto 829/985, 630/990 y Acta de Acuerdo ante DINATRA de 22 de octubre de 2007), sin que en ello incida en la carga horaria de la trabajadora como pretende el recurrente, pues donde la ley no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo. De acuerdo con lo expuesto, habrá de desestimar el agravio, confirmándose en este punto la recurrida.
VI) Finalmente, la parte demandada se agravia por el amparo de la condena de futuro, no contemplando lo esgrimido en la contestación de la demanda.
Sin perjuicio de que el agravio tampoco constituye una crítica razonada, sobre el tema este Tribunal ha considerado que la condena recogida en el art. 11.3 C.G.P., se aplica en los procesos abreviados estructurados en la Ley 18.572 y su modificativa Ley 18.847, por remisión del art. 31. La aplicación del instituto, no solo se ajusta a los principios consagrados en los arts. 1 y 30 de la Ley, sino al principio protector, de onda aplicación en la materia. El sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, máxime en la materia donde rige el principio protector, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho de la actora-acreedora en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que en el caso se tiene presente para emitir sentencia de condena.
Como ha también establecido la S.C.J. en sentencia del 18 de noviembre de 2015: “El instituto procesal de la sentencia condicional o de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) resulta aplicable al proceso estructurado para la materia laboral.- Si bien no se encuentra expresamente previsto en el proceso regulado por la Ley 18.572, su ingreso se encuentra habilitado por el mecanismo de integración que consagra el artículo 31 de la misma Ley … Por otra parte, se considera que la “condena de futuro” no transgrede lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.572, en la medida en que el concepto de sentencia líquida debe ser considerado de modo flexible, lo que lo hace comprensivo del concepto de sentencia “fácilmente liquidable”, tal como ha sostenido, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, en sentencia identificada como SEF 0012-000307/2014.” Teniendo presente lo expuesto, no se observan obstáculos para la procedencia de la condena a futuro en los términos señalados y mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron mérito a su condena.
VII) En lo que hace a los agravios de la parte actora, estos se centran en que se condenó a la demandada al pago de los rubros antigüedad y presentismo según la liquidación alternativa propuesta por la demandada. En tal sentido, observa que dicha liquidación calculó el presentismo sobre el salario base, cuando debió sumar los otros rubros marginales que componen el salario nominal y omitió liquidar la incidencia en la licencia.
Sobre el punto, se observa que las liquidaciones de las partes en lo que hace al presentismo, son disímiles. En el caso de la parte actora no incluye en la liquidación, los días en que se gozó de licencia, y calcula su incidencia. En tanto la liquidación de la parte demandada y acogida por la recurrida, considera lo percibido por concepto de sueldo nominal y licencia reglamentaria (tal como acontece en diciembre de 2023 y octubre de 2024), de allí que no sea procedente en ese caso el cálculo de la licencia, puesto que su liquidación en forma independiente significaría una doble imposición, lo que no resulta ajustado. Así, las cosas, el agravio no resulta de recibo, puesto que ambas liquidaciones por distintas vías arriban a soluciones procedentes respecto a la licencia.
En tanto, en el caso de la antigüedad, el monto a pagar mensualmente comprende lo que hubiere percibido el trabajador todos los días, aún saliendo de licencia, por lo que la liquidación en forma independiente de la incidencia de la antigüedad en la licencia, no resulta de recibo. Asimismo, en lo que hace a la multa y daños y perjuicios preceptivos, a diferencia de lo expuesto por la actora, la recurrida se expidió sobre el punto a fs. 309 y 310, rubros que resultan facilmente liquidables.
Por último, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no corresponde incluir en el presentismo las partidas marginales, en función del concepto “sueldo nominal” consignado en el Decreto N° 436/006.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ACOGE LA PRETENSIÓN DESCANSOS INTERMEDIOS E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DESESTIMAN LOS MISMOS, en cuanto acoge la liquidación de diferencias salariales e incidencias, en lo que se revoca, estándose a los parámetros establecidos en la presente, lo que resulta fácilmente liquidable.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.