Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 171/2026
12 de agosto de 2026
Se desestima el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 672-99/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
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Texto de la sentencia
Sei 171/2026 Tribunal de Apelaciones en lo civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 12 de agosto de 2026.
VISTOS:
En estos autos caratulados “GOINHEIX GUERRERO ANATOLE, en autos caratulados “GOINHEIX, EDUARDO c/ DOMÍNGUEZ, JOSÉ YAMANDÚ - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - IUE 291-184/1997” - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” IUE 672-99/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la providencia 2217/2026 del 17 de junio de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.-
RESULTANDO:
1) La referida providencia dispuso “habiéndose interpuesto recurso de apelación, éste resulta manifiestamente improcedente conforme no encontrarse dentro de las providencias apelables en materia de ejecución prevista por el art. 393.2 del CGP, y asimismo lo consignado expresamente por el art. 387.7 del CGP: “La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de 5 días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable” (fs. 75).-
El recurso de apelación rechazado fue interpuesto contra la providencia 1828/2026 del 25 de mayo de 2026 que dispuso “A LA SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DE PRECIO DEL BIEN SUBASTADO, NO HA LUGAR. DEBERÁ CUMPLIRSE POR PARTE DEL ACTUAL MEJOR POSTOR CON LA TOTALIDAD DE LO OBSERVADO POR LA OFICINA ACTUARIA” (FS. 66/62).-
2) A fs. 77/80 comparece el representante de Anatole Goinheik Guerrero interponiendo recurso de queja por denegación de apelación manifestando que resulta claro que no tiene la calidad de parte en este proceso, su representando comparece a promover procedimiento tendiente a la escrituración del bien adquirido en remate público en su calidad de cesionario de los derechos de mejor postor, ante lo cual recae la interlocutoria impugnada por la que se pone fin al proceso de escrituración incoado al exigírsele el cumplimiento de actividades que solo pueden ser exigidas al ejecutante por lo que se encuentra ante la situación que admite apelación “La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y cualquiera otro sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el Art. 254, con efecto suspensivo”, asimismo lo dispuesto en el art. 393.4 indica que lo establecido en el art. 392 admite el planteo de nulidades como al indefensión por vía incidental, por lo que sería ilógico que fuera solamente ésta la nulidad reclamable y no las otras, inclusive las insanables, que la solución prevista en el art. 387.7 es absolutamente contraria a la arribada por la decisora, lo único que resultaría inapelable sería la resolución que se adopte sobre el informe de Oficina Actuaria respecto de la debida integración del saldo de precio del remanente que el mejor postor acredite, resultando de autos indubitable que el precio del bien fue subrogado por el crédito del ejecutante oportunamente aprobado por la Sede, por lo que no existe ningún precio a integrar ni acreditación y consignación posible o pendiente del mismo, que por otra parte al impugnar la interlocutoria Nº 1828/2026 reclamó la nulidad absoluta de la misma por haber sido dictada fuera de plazo inexcusablemente lo que apareja su nulidad absoluta e insubsanable conforme lo dispuesto en el art. 217 y 203 del CGP, punto sobre el cual se debe pronunciar el tribunal de segunda instancia (art. 115 del CGP).-
Solicita se haga lugar a la queja, ordenándose que se sustancie sin más trámite el recurso interpuesto en la forma pertinente y su oportuno franqueo a los efectos de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Interlocutoria Nº1828/2026.-
3) La Sra. Juez a quo por providencia N° 2507/2026 del 17 de julio de 2026 dio cumplimiento al informe previsto en el art. 264 del CGP expresando respecto a la apelabilidad de la providencia impugnada: que en obrados se ha cumplido con lo que indica la ley y así se puso de manifiesto de manera fundada, rechazándose el recurso de apelación por ser éste contrario a la ley, y así se ha declarado.-
5) Recibida la pieza por el Tribunal, de Mandato Verbal N° 164/2026 del 22 de julio de 2026, se dispuso el pasaje a estudio de la Sras. Ministras, efectuado el cual se acordó dictado de decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales no hará lugar al recurso de queja por denegación de apelación deducido contra la providencia Nº 2217/2026 por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) Antecedente procesales.-
A efectos de determinar la procedencia o no del recurso de queja por denegación de apelación corresponde considerar los antecedente procesal que surgen de las presentes actuaciones.-
En el expediente principal, IUE 291-184/1997, en que se tramita la ejecución de sentencia dictada en autos Fa. F/55/1994, el representante del ejecutante presentó liquidación provisoria del crédito ejecutado solicitando se lo exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no exceda el monto de su crédito más el 20 % correspondiente a las costas y costos de la ejecución, lo que expresa arroja la suma de $ 6.374.590,67 (fs. 1/1 vta.).-
Por providencia 2838/2023 se dispuso exonerar al ejecutante, en caso de resultar mejor postor, del pago de la seña (fs. 2).-
El 12 de marzo de 2025 se efectuó el remate del inmueble del Padrón 2163/002 de la localidad catastral de Piriápolis resultando el mejor postor el ejecutante representado por el Sr. Anatole Goinheix quien ofertó la suma de U$S 82.000, sin entregar seña según exoneración dispuesta (fs. 23 a 25).-
Por providencia 1679/2025 del 16 de mayo de 2025 se aprobó el remate y se dispuso “Prosígase con el trámite (art. 387.7 del CGP) debiendo acreditar el mejor postor la consignación del saldo del precio en el plazo legal (art. 387.2 literal 1 del CGP” (fs. 30).-
La referida providencia fue notificada el 26 de mayo y el 3 de junio de 2025 (fs. 30 vta. y 31).-
El 29/7/2025 comparece Anatole Goinheix Guerrero alegando y acreditando ser el cesionario de los derechos de mejor postor, manifestado que no corresponde la consignación de saldo de precio por haber operado la compensación del crédito (art. 387.4 CGP) y proponiendo escribano a efectos de la escrituración (fs. 37 y 38 y documentación adjunta).-
El 4 de setiembre de 2025 la Oficina Actuaria luego de hacer referencia al remate informa “no presentándose posteriormente en autos en cumplimiento del art. 388 del C.G.P., por tanto no teniéndose por aprobada la liquidación ni por integrado el precio del remate aún” (fs. 40).-
El 30 de setiembre de 2025 comparece el cesionario de los derechos de mejor postor manifestando que el art. 388 regula distintos aspectos relacionados con la parte ejecutante por un lado y respecto del adquirente del bien en remate por otro, lo que no debe confundirse, la situación de éste último está regulada por el art. 387.7 del CGP, que la consignación del precio no es aplicable al caso de marras ya que el ejecutante formuló la liquidación provisoria del crédito solicitando la subrogación por el bien para el caso de resultar mejor postor recayendo el decreto 2838/2023 por el cual se lo autoriza a ello exonerándolo de la seña respectiva por lo que “no existe ninguna “declaración de debida integración del precio del bien subastado” en los términos señalados por la oficina actuaria”, el ejecutante fue el mejor postor del remate del bien inmueble de marras, celebrando posteriormente una cesión de derechos de mejor postor, pero no una cesión del crédito ejecutado por lo que ninguna de las eventuales obligaciones que pudieran corresponder a ejecutante (como la liquidación del crédito) pueden obstaculizar la escrituración ni exigirse al cesionario del derecho de mejor postor (fs. 43/45).-
El 16 de octubre de 2025 la Oficina Actuaria informa que la parte actora adquirió en la subasta celebrada en autos, “quien fue exonerado de consignar exclusivamente la seña por decreto 2838/2023 (fojas 469)” , que el art. 387.4 consagra la potestad de solicitar la exoneración de la seña y precio al ejecutante, no surgiendo de autos que el cesionario de los derechos de mejor postor haya adquirido la calidad de parte actora, lo que deberá ser aclarado, y que a efetos de acreditar la integración del saldo del precio por compensación del crédito cuyo pago se persigue en auto y disponerse la escrituración del bien subastado se debe presentar liquidación definitiva del mismo, la que debe ser aprobada por resolución ejecutoriada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 388.1 del CGP y acreditar el pago de los impuesto de contribución inmobiliaria y enseñanza primaria (fs. 47).-
El 12/11/2025 comparece Anatole Goinheix Guerrero manifestando que el informe de la oficina actuaria confunde al cesionario de los derechos de mejor postor del remate con el actor del proceso y cedente de los mismos, quien fue autorizado a subrogar el crédito ejecutado parcialmente por el bien subastado hasta la concurrencia del valor del mismo determinado en el remate, que surge de la liquidación provisoria del crédito que éste ascendía a aproximadamente el doble del valor de bien determinado en la almoneda, por lo que es a todas luces un tercero adquirente en el remate como cualquiera que hubiera adquirido el bien en el mismo, por lo que no le corresponde realizar ni esperar que el actor realice la liquidación del crédito para obtener la escrituración, en tanto al cesión de derechos de mejor postor no le trasmite ninguna obligación al respecto, que al no existir saldo de precio pendiente ante la autorización de subrogación del crédito debe tenerse por debidamente integrado el mismo, por lo que no le corresponde realizar ninguna gestión distinta a la realizada, instando a la Sede a que dicte resolución de fondo correspondiente, teniéndose por aprobada la integración del precio del bien subastado, disponiéndose el otorgamiento de la escritura de oficio en el plazo de 30 días (f. 54/56).-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 1828/2026 del 25 de mayo de 2026 la Sede a quo no hizo lugar a la solicitud de aprobación de precio del bien subastado y dispuso que el actual mejor postor deberá cumplir con la totalidad de lo observado por la Oficina Actuaria (fs. 60 a 62).-
Anatole Goinheix Guerrero interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida sentencia solicitando asimismo su nulidad por haber sido dictada fuera de plazo (fs. 65/72).-
La Sede a quo por la providencia objeto de la presente alzada, Nº 2217/2026 del 17 de junio de 2026, mantuvo la recurrida y desestimó el recurso de apelación por manifiestamente improponible (fs. 75).-
3) Análisis del agravio.-
Liminarmemente cabe aclarar el que objeto la queja por denegación de apelación se circunscribe a determinar si corresponde o no acceder al recurso de apelación que fuera denegado por la Sede a quo, sin apreciar el fondo del asunto planteado ni el mérito o no de la apelación deducida, por lo que, todo lo expresado al respeto en el escrito de recurso de queja por denegación de apelación, ninguna incidencia tiene en cuanto a la procedencia o no del mismo.-
La providencia apelada se dictó en un proceso de ejecución de sentencia.-
El art. 373.3 del CGP dispone “Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso”.-
Conforme el texto que viene de transcribirse, al mejor postor y consecuentemente a su cesonario, le es aplicable la regla de la inapelabilidad.-
Y el art. 393.2 del CGP establece “…El recurso de apelación solo procede en los casos expresamente previstos en este capítulo (378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes: 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de ejecución y contra cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el art. 254, con efecto suspensivo…”.-
Al analizar la referida norma Gabriel Valentín sostiene que las lista de la disposiciones apelables no es completa “Las disposiciones que prevén la admisibilidad de la apelación son las previstas en los arts. 335, 357.2 inc. 3º (por remisión del art. 379.4), 379.3, 379.4, 380.4, 384.3, 388.1, 393.2, 393.4 y 396 inc. 3º” (En La Reforma del Código General del Proceso pag. 444).-
Y al analizar el alcance de la hipótesis de apelabildad de las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso expresa “Podría discutirse acerca del alcance de esta expresión: si se trata de una interlocutoria que pone fin a la etapa de conocimiento generada a partir de la oposición de defensas es ¿apelable?. En esos casos, estrictamente, la sentencia interlocutoria no pone fin al proceso de ejecución (ya que, precisamente a raíz de esa decisión, continuará con las etapas siguientes: estudio de títulos, etc.). Sin embargo pone fin a la etapa de conocimiento, y en sentido es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que entendemos que ingresa en el supuesto que estamos examinando. GARDERES, propone otros enfoque interesantes; por ejemplo analiza el caso del mejor postor, para quien el proceso de ejecución tiene un objetivo diverso al del ejecutante, que se limita al remate y actos posteriores. Desde esa perspectiva, el proceso de ejecución culmina para el mejor postor con la resolución que, aprobada la integración del precio en el remate, ordena la entrega del bien subastado o, en su caso, el otorgamiento de la escritura correspondiente. Algunas de las resoluciones que pueden afectarlo tienen previsiones específicas (p.ej., la inapelabilidad del art. 387.7). otras, en cambio no tiene regulación puntual. Entonces, para tomar uno de los ejemplos que menciona el autor, si una sentencia anula el remate, no pone fin al proceso desde la perspectiva del ejecutante y el ejecutado, pero si desde la perspectiva del mejor postor. En esa línea de análisis, en conclusión que luego de repensar el tema compartimos, sostiene que la sentencia es apelable por el mejor postor” (obra citada pag. 446).-
Y al analizar el art. 387 señala “Sin embargo, repensando el punto, creemos que respecto a la sentencia que no aprueba el remate, o la que lo anula, puede postularse la admisibilidad de la apelación del mejor postor, o del rematador, en tanto para ellos esa sentencia pone fin al proceso de ejecución…” compartiendo la posición de Garderes en el punto (obra citada pag. 430).-
Conforme conceptualizaciones que vienen de señalarse y los antecedentes procesales relevados precedentemente, de los que surge que no se dispuso la exoneración del pago del precio y no existe aprobación definitiva del crédito ni compensación del mismo con el precio del remate, considerando que si bien la sentencia apelada puede tener incidencia en la liquidación del crédito por su relación indisolublemente ligada a la compensación y cancelación del precio, y con la eventual nulidad del remate; concretamente no anula el remate, y tampoco no lo aprueba, ni se pronuncia sobre la liquidación del crédito, cabe concluir que no admite apelación.-
Por otra parte, la nulidad invocada por el recurrente no se funda en un supuesto de indefensión, lo que también descarta la apelabilidad de la providencia que la desestima en forma implícita (art. 393.4 y 393.5 dl CGP).-
Por los fundamentos expuestos procede desestimar el recurso de queja por denegación de apelación.-
4) Condenas procesales.-
Conforme lo dispuesto en el art. 57 del CGP, al que remite el art. 267 del referido texto legal, no procediendo condena en costo por no haber intervenido las partes del proceso.-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
RESUELVE:
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN.-
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE, COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICLIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra.
Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.