Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 323/2025
26 de noviembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva por la cual se desestimó la demanda de cobro de pesos; ello porque no puede menos que compartirse con el A Quo que el derecho a la compensación respectiva, así como la carga horaria respectiva, se encontraban condicionados al efectivo ejercicio de dicha encargatura, y nunca más allá de ella, puesto que la asignación de tareas a la accionante en cargo superior presentaba el carácter de revocable.
- Ficha (IUE)
- 2-13204/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Desempeño de tareas superiores
- Derecho civil › Cobro de pesos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 323/2025 - IUE: 2-13204/2024 Montevideo, 26 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ A.S.S.E. - Cobro de pesos", I.U.E 2-13204/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 30/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. Ignacio Rivero.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 30/2025 del 27 de marzo de 2025 (fs. 813-818) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 821-
825), articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La recurrida incurre en error en su análisis jurídico, en la valoración de la prueba y en la distribución de las cargas probatorias.
En primer lugar causa agravio el haberse admitido que el cambio de la situación funcional de la accionante haya quedado fundado en un cambio de estructura de unidades ejecutoras, soslayando que, no obstante lo anterior, la funcionaria fue conminada a firmar un documento contra su voluntad cuando se encontraba en situación de vulnerabilidad por encontrarse certificada por stress y depresión.
En la escasa fundamentación de la recurrida (que en gran parte presenta transcripciones sesgadas de lo sostenido por las partes) queda de manifiesto que el juez a quo justificó su decisión en la apertura de una nueva unidad ejecutora, contentándose con tal argumento y no indagando sobre las razones por las cuales una funcionaria con mayor antigüedad y con mayor desempeño en un cargo relevante resulta relegada a una función administrativa; todo ello sin que A.S.S.E. acreditara que quien ejerce ahora el cargo de Secretaria de Dirección -antes subordinada de la accionante- esté más calificada que la accionante para ocupar dicho cargo.
b) En forma paralela, causa agravio la valoración probatoria que ofrece la recurrida, la que no toma en consideración lo afirmado por todos los testigos que declararon en autos, los que sostuvieron que durante la pandemia la accionante se encargó de organizar todas las tareas del Hospital, cuando ello, en rigor, le correspondía a la Dirección.
Nada de eso es valorado en la sentencia de primera instancia, la que, alejándose de las reglas de la sana crítica, se limitó a señalar que fue la nueva estructura realizada por Administración la que ha dejado sin cargo a la actora, la que pasó a prestar funciones en otra unidad ejecutora con mayor carga horaria y con menor salario.
c) A partir de tal argumentación solicita la apelante que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y que, en su lugar, se ampare la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 825) oportunamente compareció A.S.S.E. a evacuar el mismo, exponiendo en su escrito de fs. 827-829 vto. los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria deben ser rechazados.
4. Por decreto No 1455/2025 del 27 de mayo de 2025 (fs. 831) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fa. 523).
Y cumplido el mismo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) confirmará la sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales presentada por la sentencia apelada, a los efectos de una más clara exposición argumental la Sala inaugurará su análisis ofreciendo, en forma resumida, los elementos que, interesando a esta instancia, presenta el caso bajo examen.
II.1. Demanda (fs. 707-712 vto.) Se asiste en autos a una pretensión de cobro de pesos promovida por la funcionaria AA contra A.S.S.E., con fundamento en que, no obstante su cargo presupuestal de Auxiliar de Servicio, por Resolución de A.S.S.E. del 8 de enero de 2015 fue designada para cumplir funciones como “Jefa del Departamento de Secretaría General del Centro Hospitalario del Norte”, cargo que ejerció efectivamente hasta mayo de 2021, cuando debió certificarse por stress, no siendo reintegrada al mismo ya que, cuando en abril de 2022 estuvo en condiciones de hacerlo, A.S.S.E., invocando una nueva estructura, la desplaza de sus funciones y le asigna labores en Hospital de Ojos conforme a su cargo presupuestal, haciéndole firmar un documento que consignaba que la actora aceptaba dejar de percibir el complemento correspondiente al cargo hasta entonces desempeñado.
Ello significó, además de un incremento de la carga horaria semanal, una rebaja salarial de $ 33.750 correspondiente al rubro “Nivel de Gerencia y Direcciones”, reclamando en función de lo anterior las diferencias salariales por tal concepto, las diferencias derivadas del valor hora, e indemnización por daño moral ($ 200.000), más reajustes e intereses, solicitando asimismo condena de futuro hasta tanto no se modifique la situación que motiva el reclamo de autos.
II.2. Contestación (fa. 781-785).
Al contestar la demanda A.S.S.E. presentó, en síntesis y sin perjuicio de objeciones formales, específica controversia contra lo reclamado, señalando que a partir de la reorganización impuesta por el art. 589 de la ley 19.924 del 18 de diciembre de 2020 (Presupuesto Nacional) se dictaron Resoluciones que suprimieron la totalidad de las funciones correspondientes a las Jefaturas de Servicio y Departamentos de la Unidad 012 Centro Hospitalario del Norte Gustavo Saint Bois, y que esa reestructura fue el motivo del cese de la accionante en la función de Jefe de Servicio de Secretaría del Centro Hospitalario del Norte, tal como surge de la Resolución 4038/2022 del 24 de agosto de 2022 de la Gerencia General de
A.S.S.E..
La función de la accionante era una asignación provisoria de Encargatura de funciones de alta responsabilidad y, culminada la misma, se le asignaron las funciones inherentes a su cargo presupuestal, reajustándose su horario y liquidándose su salario conforme a dicho cargo.
II.3. La sentencia definitiva de primera instancia.
Cumplido el tracto procesal propio del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva No 30/2025 del 27 de marzo de 2025, la que, como se adelantara supra, desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios.
La Sala rechazará los agravios por entender que los mismos no logran conmover la solución alcanzada en el grado anterior.
En primer lugar por apreciar que, siendo el núcleo del reclamo el cobro del complemento que correspondía por su desempeño en cargo superior al suyo y que dejara de percibir al ser cesada en dichas tareas por resolución expresa de la Administración, no se advierte que tal decisión resulte desapegada a derecho.
En efecto, el fundamento central de la demanda se encuentra ya no en el cobro de diferencias salariales derivadas de la realización de tareas de mayor jerarquía que le fueran asignadas a la accionante (Auxiliar IV Servicio, Escalafón F, Grado 2) en régimen de Encargatura por resolución expresa de A.S.S.E., sino en la expectativa de la accionante de mantenerse en el desempeño de dichas tareas (con el complemento salarial respectivo), incluso luego de que la Administración, también por resolución expresa, dispusiera el cese de dicha Encargatura.
En ese escenario, impuesto por el propio diseño de la demanda, el Tribunal entenderá que no asiste razón a la accionante.
Y ello porque no puede menos que compartirse con el juez a quo que el derecho a la compensación respectiva, así como la carga horaria respectiva, se encontraban condicionados al efectivo ejercicio de dicha Encargatura, y nunca más allá de ella, puesto que la asignación de tareas a la accionante en cargo superior presentaba el carácter de revocable.
Y nótese en tal sentido que los términos de demanda resultan congruentes con lo que afirmara la accionada A.S.S.E. en relación a que esa revocación respondió a la necesidad de redistribución de recursos humanos y materiales impuesta por la creación por ley de la Unidad Ejecutora 088 (art. 589 de la ley 19.924 que crea el Hospital de Ojos); sosteniendo la propia accionante en su escrito introductorio que el motivo de su cese fue, precisamente, la nueva estructura realizada en consecuencia por la Administración (numerales 6, 12, 15 -fs. 707 vto.-
708), la que implicó la reestructura de la Unidad Ejecutora 012 (Hospital Gustavo Saint Bois) con la supresión de algunos cargos, entre ellos: el que la funcionaria demandante desempeñaba (numerales 14 y 15 -fs. 708-).
Asentado lo anterior corresponde apreciar, en relación a las restantes objeciones que formula la recurrente, que la pretensión articulada en la demanda se agota en los fundamentos que vienen de analizarse -y rechazarse-, sin que exista en el escrito introductorio una afirmación categórica respecto a que el cese de la Encargatura dispuesto por la Administración resultara de un acto contrario a derecho o dictado con abuso de poder; hipótesis que solo es afirmada por la accionante al tiempo de su apelación (numerales 7 y 8 del escrito de apelación
-fs. 822-), lo que lleva a que tal argumento deba tenerse por extemporáneo, no admitiendo su examen en esta instancia (art. 257.3 del C.G.P.).
Corolario de lo anterior es que no pueda apreciarse fundamento jurídico alguno que pueda esgrimirse como impedimento para que A.S.S.E. revocara la asignación de tareas de superior jerarquía oportunamente cometidas a la accionante (con la compensación económica respectiva) y dispusiera, en forma concomitante y a través de las formalidades respectivas, que dicha funcionaria pasara a desempeñarse desde entonces en las tareas, con la carga horaria, y con la remuneración, propias de su cargo presupuestal.
Por consiguiente, la sentencia definitiva de primera instancia solo admite ser confirmada.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, sin especiales condenas en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.