Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 324/2025 - IUE: 2-5772/2024 Montevideo, 26 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros - Daños y perjuicios”, I.U.E 2-5772/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 134/2024 y por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria (sin numerar) dictada en la audiencia preliminar y por la cual que fijó el objeto de la prueba; todas ellas dictadas en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, Dr. Germán Olivera.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 134/2024 del 24 de diciembre de 2024 (fs. 377-382) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante la interposición de recurso de apelación (fs. 384-391), formulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La recurrida desestima la demanda soslayando que la oportunidad para el que el tribunal a quo se pronunciara sobre el error alegado por esta parte en relación a las circunstancias del hecho -e incorporado al proceso en virtud de lo establecido por el art. 118.3 del C.G.P.- había precluido.
b) La impugnada causa agravio porque infringe lo establecido por el art. 216 del C.G.P., en tanto el juez a quo, en forma extemporánea, desestimó el cambio oportunamente incorporado al proceso, de lo cual deriva que se retrotrae el mismo y se cambia diametralmente el objeto del proceso y de la prueba fijado en la audiencia preliminar.
c) La recurrida deja expresamente de manifiesto que el esquema del choque acreditado en autos se corresponde con la versión corregida por la parte actora y aceptada en el proceso, no obstante lo cual sostiene que el esquema de choque alegado en la demanda no se encuentra probado; extremos a partir de los cuales señala, con error y con violación del principio pro actione, que si se pronuncia sobre lo que ha quedado acreditado pero no afirmado en la demanda violaría el principio de congruencia.
d) El juez a quo no analiza con el mismo rigor la conducta de las partes, afectando su imparcialidad, lo que no se ajusta a los principios del art. 5 del C.G.P., principios que alcanzan tanto a las partes como al tribunal.
e) Con tales fundamentos solicita la apelante que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, se ampare la demanda.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 393) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo (fs. 395-402) ofreciendo en su libelo los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no son de recibo, y presentando en la misma ocasión agravios eventuales contra las sentencias interlocutorias (sin numerar) dictadas en la audiencia preliminar y por la cuales se fijó el objeto de la prueba y se admitieron medios probatorios, providencias respecto a la cuales la demandada interpuso en audiencia recurso de apelación que se concedieron con efecto diferido.
Y en ese marco señaló que el cambio de hechos realizado por la parte actora invocando, con error, y para modificar los hechos articulados en la demanda, lo establecido por el art. 118.3 del C.G.P., no debió ingresar al proceso mediante su introducción, extemporánea, en el objeto de la prueba.
4. Conferido traslado de la apelación contra la sentencia interlocutoria que fijó el objeto de la prueba (fs. 404), el mismo fue evacuado por la parte actora en escrito que luce a fs. 406-412 vto..
5. Por decreto No 1250/2025 del 15 de mayo de 2025 (fs. 414) el tribunal a quo franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 416).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750), confirmará las sentencias interlocutorias dictadas en la audiencia preliminar y revocará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. Los actos de proposición y los hechos afirmados por las partes.
II.1. La demanda.
La accionante, AA, promovió demanda de daños y perjuicios contra BB y contra CC, señalando como fundamento de hecho un siniestro de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022 en el que participaron la moto SLW DD conducida por la actora y el taxi matrícula STX EE conducido por el codemandado CC y propiedad de BB.
En relación a las circunstancias en que se verificó el accidente, la demanda dijo: “El siniestro ocurrió en oportunidad en que el conductor del taxi, Sr. CC, circulaba por la calle Dr. José De Aguirre y Lecube en dirección Este y al llegar al cruce con calle Rimac inicia una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle Rimac colisionando a la reclamante que circulaba por calle Rimac en línea recta en su motocicleta.” (numeral 3 a fs. 80, el resaltado pertenece al Tribunal).
Y afirmando que la producción del evento correspondió al conductor del taxi, y describiendo las lesiones sufridas como consecuencia de ese incidente vial, la accionante reclamó contra ambos codemandados, en sede de responsabilidad aquiliana (arts. 1319 y 1324 del C. Civil), indemnización por daño moral, por daño emergente y por lucro cesante.
II.2. La contestación.
II.2.1. El codemandado CC no contestó la demanda.
II.2.2. La codemandada BB compareció denunciando que el codemandado CC se encontraba viviendo en España y contestó la demanda controvirtiendo los hechos y daños invocados por su contraria.
En relación a las circunstancias del accidente, tras señalar que el conductor del taxi circulaba por calle Dr. José De Aguirre y Lecube hacia el Este y que adoptó todas las precauciones para iniciar el giro a la izquierda para tomar calle Rimac, sostuvo: “El accidente tuvo lugar debido a que la actora circulaba ... por la calle Rimac en dirección contraria al sentido de la calle. La calle Rimac es flechada hacia el Norte y la actora conducía por la calle Rimac en dirección Sur, esto es, a contramano ... La parte actora no dice en su demanda el sentido en que circulaba la motocicleta, pero sí dice que circulaba en línea recta por la calle Rimac. Si al momento del siniestro la actora hubiera circulado por la calle Rimac en sentido de la calle, esto es de Sur a Norte , la colisión no se hubiera producido en la forma que ocurrió, la moto no hubiera chocado con la parte delantera del taxi. Todo lo cual se puede observar en las fotografías que se adjuntan. La única forma en que se explica la colisión en la parte delantera del taxi es que la motocicleta circulaba por Rimac, como dice la actora en su demanda, pero en sentido contrario al de dicha calle, es decir, en dirección Sur.” (numerales 17 y 18, a fs. 99).
Y tras esas afirmaciones, invocó la eximente de hecho de la víctima y controvirtió, en subsidio, la procedencia y estimaciones de los rubros reclamados.
II.3. La segunda comparecencia de la parte actora.
Al serle conferida vista sobre lo manifestado en la contestación de la codemandada BB en relación al domicilio del codemandado CC, la parte actora compareció a manifestar que había incurrido en error material al relatar los hechos, ya que la moto de la accionante no circulaba por calle Rimac como se afirmó en la demanda, sino por calle Dr. José De Aguirre y Lecube, todo lo cual surge del parte policial y de las actuaciones del Banco de Seguros, señalando la mala fe de la parte demandada, la que, en conocimiento de las circunstancias en que se verificó el siniestro, se valió de ese error material para tergiversar el esquema de choque entre ambos vehículos.
Por ello, invocando el art. 118.3 del C.G.P., solicitó prueba a los efectos de acreditar las circunstancias de modo en que se verificó el evento.
II.4. La audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar convocada en autos -a la que no compareció el codemandado CC-, actora y codemandada ratificaron sus respectivos escritos (en tal ocasión, conforme surge de los audios de la audiencia, la parte actora presentó la rectificación ya anunciada en escrito previo, la parte demandada se opuso bajo el argumento que no se trataba de un error material y que afectaba su derecho de defensa y el juez a quo indicó que resolvería -conjuntamente con lo solicitado por la actora con fundamento en el art. 118.3 del C.G.P.- al fijar el objeto del proceso y de la prueba).
Tras ello se tentó la conciliación endoprocesal, se fijó el objeto del proceso en forma asaz genérica y, al tiempo de fijar el objeto de la prueba se determinó el mismo en acreditar “Los elementos de la responsabilidad extracontractual y la forma en que se produjo el accidente, teniendo presente el hecho de la victima que la alega la demandada. Se incorpora expresamente la determinación de la calle por la cual circulaba la actora al tiempo del accidente.”.
Y esa resolución fue recurrida en audiencia por la parte demandada mediante recurso de apelación, admitiéndose el mismo con efecto diferido.
Y tras ello recayó resolución sobre los medios de prueba, oportunidad en que la parte demandada presentó recurso de apelación en relación a la admisión de la prueba ofrecida por su contraria en ocasión de invocar el art. 118.3, recurso que fue concedido con efecto diferido.
II.5. La sentencia definitiva.
Cumplido el tracto procesal propio del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva No 134/2024, la que, como se señalara supra, desestimó la demanda.
III. La situación procesal del codemandado CC.
La Sala entiende que el análisis del caso sometido a estudio debe inaugurarse con el examen del emplazamiento del referido codemandado, apreciado el mismo a la luz de la denuncia que sobre su domicilio realizara la codemandada BB al tiempo de contestar la demanda.
Así, corresponde advertir que conforme surge del parte policial del siniestro -ocurrido el 14 de octubre de 2022- CC, conductor del taxi, declaró en sede administrativa que su domicilio era el de calle Joanicó número 3264 apto. 2 (Montevideo).
Allí fue citado a audiencia de conciliación previa -a la que no compareció- (fs. 79) y allí fue notificado de la demanda presentada con fecha 9 de febrero de 2024 (actuaciones de fs. 91-92), no compareciendo a contestar la demanda.
La codemandada BB inició su contestación de la demanda señalando como precisión previa que: "Ponemos en conocimiento de la Sede que el Sr. CC poco tiempo después del accidente de tránsito dejó de trabajar en el taxi y se fue a vivir a España" (numeral 1; fs. 97).
Ante esa noticia, el tribunal a quo confirió vista personal o traslado (no se especificó) a la parte actora (decreto 920/2024; fs. 112), la que al evacuar la misma requirió que la codemandada BB acreditara el extremo denunciado o ampliara la información a los efectos del debido emplazamiento (fs. 117).
Y sin otros aportes el proceso continuó teniendo al codemandado CC como parte.
En tal escenario, es opinión de este Tribunal que, antes de ingresar en consideraciones sobre los agravios articulados por las partes, corresponde declarar de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas contra el codemandado CC.
El derecho de defensa en juicio (de raigambre constitucional), queda específicamente tutelado en las normas procesales mediante el régimen de emplazamiento previsto en los arts. 123 a 129 del C.G.P., el que en relación al domicilio en que debe efectuarse el emplazamiento prevé dos hipótesis: que el actor conozca el domicilio del accionado o que lo ignore (y tertium non datur).
Con dicho marco como referencia debe advertirse en autos que si bien, en principio, nada podía objetarse respecto a que el emplazamiento de CC se realizara en el domicilio que éste denunciara como propio en sede administrativa (así se hizo al convocarse a la audiencia de conciliación a la que el referido codemandado no compareció -fs. 79-), no es menos cierto que luego de denunciado por la codemandada BB que el referido codemandado vivía fuera del país, correspondía que la parte actora, a los efectos de eludir cualquier hipótesis de indefensión que pudiera afectar el alcance subjetivo de sus pretensiones, afirmara categóricamente bien que conocía que el domicilio denunciado en su demanda era el domicilio real de CC, o bien que ignoraba el domicilio real de aquél y que, por ende, correspondía su emplazamiento regular conforme a lo previsto en los arts. 127.1 y 127.3 del C.G.P..
Una u otra cosa porque no resulta admisible otorgar al domicilio declarado en vía administrativa la estabilidad jurídica que la ley concede a un domicilio contractual, hipótesis ésta última en que el mismo resulta eficaz para un correcto emplazamiento con independencia de si el accionado muda de domicilio con posterioridad a los hechos.
Y nótese que en la especie la propia actora, al evacuar la vista conferida sobre el particular, admitió tácitamente que desconocía el domicilio real de codemandado CC, sosteniendo tan solo que el domicilio consignado al tiempo de los hechos en el parte policial es equiparable al domicilio real actual del co-accionado y pretendiendo, si ello no fuera así, trasladar indebidamente a su contraria la carga de aportar con precisión el domicilio real actual de su co-parte (fs. 116 in fine y fs. 117).
De otro lado, ante la noticia dada en autos y ante la omisión de la parte actora de afirmar en forma inequívoca su conocimiento o su ignorancia sobre el domicilio real del demandado, correspondía que el tribunal a quo dispusiera de oficio (en uso del poder-deber que le concede el numeral 9 del art. 24 del C.G.P.) lo necesario para evitar una nulidad por indefensión.
Pero ni la parte actora ni el tribunal a quo propusieron o adoptaron medida alguna al respecto, y el proceso continuó tal y como si al codemandado CC se lo hubiera emplazado en un domicilio contractual o en un domicilio específicamente constituido a los efectos de este proceso.
En función de tales apreciaciones la Sala entiende que en ausencia de conocimiento concreto sobre el domicilio real de CC, la trascendente garantía del debido emplazamiento requería su emplazamiento por edictos; forma que quedó omitida y que apareja, por imperio del art. 129.1 del C.G.P. y en ausencia de prueba sobre el empleo de otras formas que concedan las mismas o mayores garantías procesales, la nulidad de su emplazamiento y, en consecuencia, la declaración de oficio de todas las actuaciones cumplidas a su respecto.
IV. Análisis de agravios.
El Tribunal amparará parcialmente los agravios de la parte actora y, con ese recibo, revocará la sentencia definitiva recurrida.
Para motivar tal solución se ofrecerá una serie de argumentos de orden procesal y sustancial tendientes a elucidar los problemas que presenta el caso en examen.
IV. 1. El agravio referido a una eventual nulidad de la sentencia que desestima la demanda.
En primer lugar es necesario descartar de plano que se esté ante una hipótesis de prejuzgamiento o ante una sentencia afectada por nulidad en cuanto hace al litigio bien trabado entre la actora AA y la demandada BB. En el acierto o en el error, la sentencia de primer grado, en su particular formulación, expone las circunstancias que entiende relevantes para la solución del caso, analiza la prueba, articula en forma clara sus fundamentos y se pronuncia sobre la pretensión deducida, concluyendo que la misma debe ser desestimada por no ajustarse los hechos afirmados en la demanda a los hechos acreditados en autos.
IV.2. Los agravios referidos al tratamiento del error en que incurre la demanda y a la fijación del objeto de la prueba.
Asentado lo anterior, corresponde establecer que, en la interpretación que realiza la Sala, la demanda presenta, en su relato de hechos, una circunstancia que no puede ser soslayada: en la versión allí ofrecida se indicó que el siniestro de tránsito se produjo en circunstancias en que el taxi circulaba por calle Dr. José Aguirre y Lecube y la moto de la accionante lo hacía por calle Rimac (numeral 4 de la demanda; fs. 80 vto; pasaje cuya transcripción luce supra).
Y en función a lo anterior la codemandada BB contestó la demanda admitiendo esa hipótesis de circulación de ambos vehículos y realizando, en base a ella, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para controvertir la pretensión de su contraria.
Sin embargo, luego de contestada la demanda, y previamente a la audiencia preliminar, la accionante adujo que en su demanda se incurrió en un error material (consistente en que debió indicarse que la moto circulaba no por calle Rimac sino por calle Dr. José Aguirre y Lecube en sentido contrario al taxi); error que procuró subsanar corrigiendo la narración de los hechos y proponiendo prueba sobre la circulación de su vehículo por calle Dr. José Aguirre y Lecube en los momentos previos al incidente vial; todo ello invocando como fundamento la alternativa procesal prevista en el art. 118.3 del C.G.P., el que indica: “Solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención.”. En ese escenario, el Tribunal entiende necesario presentar diversas consideraciones; a saber:
(i) El error invocado por la parte actora, (aun cuando pudo responder a un lapsus calami o errata, por el cual donde se consignó que la moto circulaba por calle Rimac correspondía consignar que la moto circulaba por calle Dr. José Aguirre y Lecube) supone, incluso aceptando que formalmente deba ser calificado como un error material, una modificación sustancial de la mecánica del siniestro de tránsito expuesta en la demanda como plataforma de la pretensión allí deducida.
Siendo así, corresponde señalar que la rectificación respectiva no se encuentra, en rigor, alcanzada por la hipótesis que prevé el art. 118.3 del C.G.P. ya que ésta refiere a proposición de prueba de hechos supervinientes o de hechos afirmados por la contraria al contestar o reconvenir; no pudiendo soslayarse en el caso que aun cuando la prueba ofrecida por la actora está llamada a refutar el relato articulado por la parte demandada en su contestación, también lo está, en principio y desde un plano formal, a refutar el relato presentado en la propia demanda.
(ii) En la audiencia preliminar las resoluciones del juez a quo no versaron sobre las consecuencias del error material invocado sino que se limitaron a admitir, recién al tiempo de la fijación del objeto de la prueba -pero tal como lo reflejan los audios, en función de la rectificación propuesta por la accionante al comenzar la audiencia-, la incorporación expresa de la necesidad de acreditar “la determinación de la calle por la cual circulaba la actora al tiempo del accidente.” (fs. 125 vto.).
Y resulta inevitable apreciar que dicha decisión -recurrida por la parte demandada- no dejó claro su alcance (ni en el acta ni en los audios), no presentándose fundamentos que permitan establecer si la misma llevaba implícita una aceptación de la rectificación realizada por la parte actora o, si por el contrario, el juez a quo entendió que no correspondía acceder a rectificación alguna pero que igualmente admitió la prueba propuesta; solución ésta última que sería contradictoria ya que, en ese caso, ante la ausencia de controversia entre demanda y contestación respecto a las calles por las cuales circulaban ambos vehículos, el ingreso de esa determinación en el objeto de la prueba -y la posterior admisión de los medios de prueba propuestos a tales efectos- resultaba ociosa (art. 137 del C.G.P.).
(iii) En ese marco de incertidumbre sobre la admisión del invocado error material en la demanda transcurrió la actividad probatoria del proceso y, tras ello, la sentencia definitiva de primera instancia, sin revocar las interlocutorias dictadas en la audiencia preliminar (art. 216 del C.G.P.)- estableció la forma en que ocurrió el accidente (afirmándose que la prueba de autos señala que ambos vehículos circulaban por calle Dr. José Aguirre y Lecube en sentido contrario; el taxi en dirección Este y la moto en dirección Oeste) y postuló que, no obstante lo anterior, la pretensión de la accionante no podía progresar en virtud de la trascendencia del error cometido en la demanda y de la inadmisibilidad de un cambio de relato llamado a afectar el derecho de defensa de los codemandados.
Expuestas tales consideraciones, el Tribunal entenderá que corresponde rechazar la solución desestimatoria establecida en la sentencia de primera instancia.
El argumento central que sostiene esa conclusión de la Sala estriba en que la argumentación de orden procesal que realizó el juez a quo resulta inaceptable por haberse formulado con olvido de la regla general del art. 14 del C.G.P. (que señala que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales) y con absoluta prescindencia de los principios de buena fe y lealtad procesal (de raigambre constitucional) establecidos por el art. 5 ejusdem.
En efecto: sin que pueda desconocerse que el error material que presentó la demanda (al señalar calle Rimac por calle Dr. José Aguirre y Lecube) tenía, por afectar el esquema y la mecánica del siniestro, aptitud potencial para impedir el progreso de la pretensión de la actora, tal defecto formal no puede valorarse de manera aislada sino que debe ser objeto de un necesario cotejo con la actitud procesal asumida por la parte demandada, en su acto de proposición, ante tal yerro.
En ese cotejo habrá de indicarse que en opinión del Tribunal esa equivocación al tiempo de identificar la calle por la cual circulaba la moto de la accionante (error que solo se presenta una vez en el numeral 3 in fine de la demanda -fs. 80 vto.-) no colocó a la parte demandada en indefensión ni significó un menoscabo de su derecho a defensa, ya que la parte demandada conocía (o no podía desconocer) cómo ocurrieron los hechos y tuvo a su alcance las actuaciones administrativas cumplidas en ocasión de siniestro y que daban cuenta de las circunstancias del mismo (entre ellas: la versión dada por conductor del taxi respecto a que fue encandilado por la luz del sol y no vio la moto que venía de frente).
Y más.
No obstante encontrarse la codemandada BB, en virtud de lo anterior, en condiciones de efectuar una defensa seria y acorde con los principios de buena fe y lealtad procesal, aquélla prefirió, al contestar, escudarse en el error formal que presentaba la demanda y ofrecer, bajo el estandarte de la astucia forense, una versión falsa sobre las circunstancias del accidente, incluso aunque ello requiriera afirmar, con ausencia de probidad y a los efectos de justificar el lugar del taxi contra el que impactó la moto, que ésta circulaba a contramano por calle Rimac.
Y ese actuar desleal de la accionada queda refrendado por entero por una valoración razonable y conjunta (art. 140 del C.G.P.) de todos los elementos que integran el cúmulo probatorio (actuaciones administrativas, planos y fotografías aportados por el Banco de Seguros del Estado, prueba testimonial), los que dicen a las claras (y así se afirma en la recurrida) que taxi y moto circulaban por la misma calle en sentido contrario.
Conviene entonces recordar, como lo hace la parte actora en su apelación, las enseñanzas de Van Rompaey: “El proceso no es un torneo de habilidad y astucia forenses: la regla moral impone a las partes una conducta leal y de buena fe en la etapa de proposición, alegando y ofreciendo pruebas de todos los hechos relevantes en la dilucidación de la litis, colaborando con el Oficio en la búsqueda de la verdad material (o de que el convencimiento del Juez, en grado de certeza, se aproxime lo más posible a la realidad fáctica), exhibiendo, a tales efectos, y desde la formulación de la litis, todos los elementos y argumentos probatorios de que se dispone para acreditar la fundabilidad de las pretensiones. La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal: contradice la regla moral, calificando el acto procesal de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente, con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión. El proceso, en suma, debe ser un juego ‘a cartas descubiertas’. Con abstracción de la naturaleza jurídica del proceso, parece evidente en la actualidad que el relevante interés público en la prestación eficaz del servicio de justicia impone a las partes, y en esto puede verse también una expresión del principio de moralidad, el deber de colaborar con el Oficio en la realización del derecho mediante el dictado de una sentencia justa, aportando a tales efectos toda la información y elementos de convicción disponibles en relación a la cuestión controvertida. El interés egoísta del litigante que procura la satisfacción de su pretensión sin reparar en la adecuación de su conducta a los principios de lealtad, probidad y buena fe, con el alcance explicitado precedentemente, debe ceder ante el reclamo de la conciencia social cada vez más imperioso, de que los juicios culminen con decisiones justas que satisfagan las legítimas demandas de los destinatarios del servicio, edificándose, en la medida de lo posible, sobre la verdad material de los hechos de la causa’ (La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo, LJU, doctrina, Tomo 53)”. (Cfm.: entre otras: T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 4/2019; T.A.C. 3ro. -Kelland, Opertti, Tovagliare-, sentencia 207/2023).
De los conceptos que vienen de exponerse deriva que la fijación del objeto de la prueba incluyendo la determinación de la calle por la cual circulaba la moto, así como la admisión de la prueba llamada a acreditar dicho extremo, deba tenerse por bien realizada en la audiencia preliminar; circunstancia que conlleva el rechazo de los recursos de apelación de la parte demandada que fueran concedido en audiencia con efecto diferido y que quedaran fundados al evacuar la demandada el traslado del recurso de apelación de la parte actora (numeral 3 del art. 251 del C.G.P.).
Cuestión diversa es apreciar si la solución a la que arribó el tribunal a quo requería o no hacer uso de la posibilidad revocatoria concedida por el art. 216 del C.G.P. en sede de eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso; cuestión que será objeto de análisis en el apartado siguiente.
IV.3. Los agravios referidos a la solución postulada en la sentencia definitiva.
Despejadas las cuestiones procesales, la Sala recibirá los agravios de la parte actora llamados a cuestionar el rechazo de la demanda.
Para motivar tal conclusión se señalará en primer término que, en relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente, el cúmulo probatorio de autos (ya relacionado supra) señala con grado de razonada certeza que, circulando los dos vehículos por calle Dr. José Aguirre y Lecube en sentido contrario (el taxi en dirección Este, la moto en dirección Oeste), al arribar al cruce con calle Rimac el taxi ensayó un giro a la izquierda para tomar calle Rimac hacia el Norte y, al realizar esa maniobra, no advirtió la presencia de la moto (el siniestro ocurrió en las primeras horas de la mañana y el conductor del taxi tenía el sol a su frente), provocando de esa manera el impacto con la moto que circulaba en sentido contrario.
Tan sólida premisa queda arrojada por una valoración probatoria realizada de conformidad con el principio de averiguación de la verdad material y a la luz de las reglas de la sana crítica.
Y de dicha premisa se desprende, como consecuencia jurídica, la calidad de preferente de la moto y la presunción de culpa que grava al conductor que realizó el giro a la izquierda, conclusión maciza que no cuenta con reparos jurisprudenciales o doctrinarios.
Sobre el particular, enseña Gamarra: “Es muy explicable la adopción de tal criterio porque el giro, y sobre todo el viraje hacia la izquierda, es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y, al hacerlo, intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, y al mismo tiempo disminuye su velocidad lo que crea conflictos: a) respecto del que circula por la misma vía pero en dirección opuesta; b) de los que lo hacen por la transversal a la que pretende ingresar el que cambia de dirección; c) la de aquel que esta colocado en la segunda posición (esto es: el vehículo zaguero que circula en línea recta por la misma vía.” (Gamarra: T.D.C.U., Tomo XII, 3ra. ed., pág. 35 y 36; resaltado corresponde al Tribunal).
Y la jurisprudencia ha seguido el mismo criterio desde larga data: “ ... La responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada al conductor que intenta la maniobra de cambio de dirección, por ser quien tiene el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública ... la maniobra de giro riesgosa o peligrosa requiere mayores cuidados o diligencias más adecuadas ... por su carácter ampliamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito. En consecuencia, y por lo que viene de decirse, el demandado debe ser presumido culpable del hecho lesivo, circunstancia que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, en cuya observancia no logró acreditar causa liberatoria alguna.” (T.A.C. 5to. -redactor: Van Rompaey-, sentencia 217/1989, en Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli - Gamarra, F.C.U., pág. 150).
Corolario de todo lo anterior es que la mecánica del evento y la atribución de responsabilidad referida a la producción del mismo no admite debate.
En la recurrida, tras valorarse el cúmulo probatorio obtenido en el marco del objeto de la prueba oportunamente señalado, el juez a quo no arriba a una conclusión diversa sino que rechaza la pretensión esgrimiendo como argumento que, no obstante haber quedado acreditado el esquema de producción del evento (afirmación a la que arriba en virtud de su resolución sobre el objeto del proceso y sobre la admisión de los medios de prueba ordenados a los efectos de conocer por qué calle circulaba la moto; reafirmando así la procedencia de esas resoluciones recurridas), ese no fue el esquema sostenido en la demanda, cuya pretensión no podría progresar por traducir esa alternativa, a su juicio, una violación del principio de congruencia.
Va de suyo que tal razonamiento del juez a quo implica rechazar que la demanda incurrió en error material en relación a la calle por la cual circulaba la moto, y amparar, por consiguiente, la anotada deslealtad procesal de la parte demandada al rechazar una rectificación respecto a una concreta circunstancia que, de haberse actuado con buena fe procesal, ella misma debió haber afirmado, y corregido, al tiempo de contestar la demanda. Y ya quedó dicho y fundamentado, que el Tribunal juzga ese razonamiento del juez a quo como un exceso formal que permite una grosera violación de principios éticos que, ya no por apreciación subjetiva de los integrantes de la Sala sino por riguroso imperio legal (art. 5 del C.G.P.), deben servir de guía a todo proceso judicial.
Corolario de lo anterior es que, teniendo el Tribunal por probados todos los elementos propios de la responsabilidad aquiliana requeridos por el art. 1319 del C. Civil (hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal) y procediendo el traslado de esa responsabilidad a la parte demandada en virtud de la amplificación prevista por el art. 1324 ejusdem (en su variante de hecho del dependiente tácita pero inequívocamente invocada y admitida por las partes), corresponde -revocando la recurrida y habilitando el progreso de la pretensión- ingresar en el examen de las lesiones padecidas y de los daños reclamados.
V. Las lesiones padecidas.
La prueba de autos cuenta con la Historia Clínica de la accionante, la que dice (ver en particular resumen que luce en la misma a fs. 19 y a fs. 321) que como consecuencia del accidente la actora ingresó en centro asistencial de A.S.S.E. (INOT) el mismo día del accidente (14 de octubre de 2022), presentando impacto en rodilla izquierda con corte de piel superficial de 5 centímetros, escoriaciones en rodilla y tobillo, dolor e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo y fractura desplazada de ambos platillos tibiales.
Requirió ingreso para resolución quirúrgica el 15 de octubre de 2022 con reducción de fractura y fijación externa, colocación de dos Schanz en fémur y dos en tibia, puenteo de rodilla.
Con fecha 21 de octubre de 2022, osetosíntesis: fijación con placa en L externa seis orificios, fijación con tornillos diafisarios y epifisarios, fijación con placa en T de tres orificios medial, fijación de fragmento anterior con tornillo esponjosa y arandela.
Tras buena evolución recibe el alta hospitalaria con fecha 26 de octubre de 2022 con las siguientes indicaciones: No apoyo, Omeprazol 20 mg una vez por día; Paracetamol 500 cada 8 horas; Clexane 40 mg. una vez por día; Ketoprofeno 100 mg. dos veces por día; control en dos semanas.
Control del 28 de noviembre de 2022, indica: “Cinco semanas posoperatorio platillo tibial. ROM completo, buena fuerza, sin apoyo. Piel sin particularidades. Rx: consolidando. Continúa sin apoyo, control en un mes.” (fs. 314) Control del 27 de diciembre de 2022: “Nueve semanas posoperatorio, platillo tibial. ROM completo, buena fuerza, sin apoyo. Piel sin particularidades. Rx: consolidando. Se indica apoyo sin peso con muletos, control en un mes en vista a carga parcial.” (fs. 313).
Control del 31 de enero de 2023: “Posoperatorio fc. Platillo tibial. Heridas en buen estado. Buena fijación y reducción. Movilidad completa. Se insiste en rehabilitación. Se indica apoyo parcial. Control en un mes.” (fs. 312).
Control del 24 de febrero de 2023: “Control fc platillo tibial izquierda 4 meses de evolución. Buena movilidad, limitación flexión extrema. Rx: bien. Control en dos meses.” (fs. 311).
Control del 19 de abril de 2023: ““Posoperatorio fc. Platillo tibial cuatro meses de evolución. Heridas en buen estado. Buena fijación y reducción. Movilidad completa. Se insiste en rehabilitación. Alta traumatológica.”(fs. 310).
Consulta del 5 de julio de 2023: “Posoperatorio diez meses de evolución fc platillo SH5.
Buena evolución. Ligero dolor. Heridas en excelente estado. Rx: bien. Se insiste en rehabilitación. Control en tres meses con nueva Rx.” (fs. 309).
Consulta 6 de octubre de 2023: “Un año posoperatorio. OS platillo tibial. Consolidado. ROM completo e indoloro. Dolor mecánico, ritmo artrósico. Cicatrices sin particularidades. Rx. Artrosis. Fisiatría, control con Dr. Filippelli en tres meses.” (fs. 308).
Consulta 1 de diciembre de 2023: “37 años. Sana. Un año y dos meses de evolución. Movilidad completa. Rodilla seca fría y estable. Nódulos miofasciales en aductores y abductores en región distal del muslo. Diclofenac crema, Instruyo en ejercicios de fortalecimiento de cuádriceps. Bici fija. Control en dos meses.” (fs. 307).
Consulta del 28 de junio de 2024: “Dos años de evolución de fractura de platillos tibiales de rodilla izquierda. OS con placas. Refiere dolor al iniciar la marcha, buena movilidad. Ialagia derecha, clínicamente impresiona fascitis plantar. Indicio ejercicios de elongación de fascia plantar. Meloxican. Diclofenac gel. Nueva valoración con Rx.” (fs. 306).
Consulta 12 de agosto de 2024: “Paciente no concurre a consulta” (fs. 304).
VI. La estimación económica de los daños.
VI.1. La demanda.
En la demanda se reclamó daño moral ($ 800.000); daño patrimonial integrado por los siguientes rubros: daño emergente por gastos médicos y de locomoción ($ 100.000); daño emergente por cambios de pasaje aéreo (USD 583); daño emergente por reparación de la moto ($ 18.495); lucro cesante por inhabilitación durante 13 meses para atender su comercio - almacén- ($ 351.000).
El Tribunal realizará un análisis detallado de los mismos.
VI.2. El daño moral.
En sede de valoración de la prueba del daño moral invocado por la accionante, indicará la Sala que sin perjuicio de los elementos probatorios que obran en autos sobre el particular, la naturaleza de las lesiones padecidas dicen que el daño moral se presenta in re ipsa (traducción literal: en la cosa misma o por la cosa misma), locución latina de extendido uso jurídico que no enuncia una cualidad ontológica sino que tan solo señala que, conforme a las reglas de la común experiencia humana, determinados sucesos están llamados a provocar, en determinados sujetos, una trascendente aflicción emocional.
En la medida en que no se cuenta con pericia médica que permita establecer con rigor técnico la precisa entidad de las lesiones, la incapacidad (total o parcial, temporal o definitiva) derivada de las mismas y sus eventuales secuelas, el Tribunal, valorando lo que emerge con evidencia -y no más allá- de un razonable examen de la Historia Clínica estimará, en función de la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas, de su tratamiento hospitalario, del tiempo de internación, así como de los posteriores controles (que consignan alta traumatológica de fecha 19 de abril de 2023), estimará como adecuado al caso y a los antecedentes de la Sala en casos análogos, establecer la indemnización del daño moral en la suma de $ 400.000; correspondiendo descontar de la misma lo percibido por la accionante por SOA (fs. 28), detracción que deberá realizarse a la fecha del pago realizado por la aseguradora.
VI.3. Daño emergente por gastos médicos.
No obstante cierta parquedad que muestra la demanda sobre el particular (enuncia los gastos sin mayor detalle, sin extensión temporal y con una referencia a un estado de cuenta que no prueba el destino de los gastos), adhiriendo la Sala -con jurisprudencia reiterada y constante- a la posición que admite el rubro daño emergente por concepto gastos y traslados médicos no documentados, se estimará, reglas de experiencia y prudente arbitrio mediante, acceder al reclamo respectivo estableciendo la indemnización por tal concepto (teniendo presente la persistencia del dolor y los sucesivos controles) en la suma de $ 40.000.
VI.4. Daño emergente por cambios de pasaje.
La parte actora sostuvo y acreditó previamente al siniestro de autos proyectó un viaje a Cuba con salida y llegada desde y hacia Montevideo el 3 de enero de 2023 y el 3 de febrero de 2023, imponiendo sus lesiones la postergar el mismo, con nueva partida el jueves 2 de marzo de 2023; debiendo pagar por el cambio de pasajes la suma de USD 583 (factura a fs. 66).
La Sala entiende de recibo dicho reclamo y lo amparará en dicha suma.
VI.5. Daño emergente por reparación de la moto.
El Tribunal, valorando el presupuesto presentado a fs. 68-69, amparará parcialmente este rubro, entendiendo que si bien el referido presupuesto asoma como razonable, el mismo debió, a los efectos de establecer la exacta medida de la reparación integral del daño, con el estado que la moto presentaba en momento previo a la ocurrencia del evento.
En ausencia de mayores datos sobre el particular y acreditada la existencia de daños materiales, la Sala, a los efectos de no someter a la víctima a la más rigurosa pero demorada liquidación del art. 378 del C.G.P., estimará, prudente arbitrio judicial mediante, establecer la indemnización respectiva en la suma de $ 13.000.
VI.6. Lucro cesante (rectius: daño emergente por pago a personal para atender el comercio de la accionante).
Siendo claro que el fundamento del reclamo bajo examen no estuvo en la pérdida de ganancias derivadas del comercio de la accionante sino de la imposibilidad de la accionante de atenderlo por sí misma durante el incierto período de incapacidad derivado del siniestro, la calificación del daño no ingresa en el concepto de lucro cesante sino en el de daño emergente derivado de la necesidad de contratar a un tercero para que cumpliera, temporalmente, el mismo trabajo que no pudo realizar la lesionada.
Asentado lo anterior, surgiendo de autos las dificultades físicas de la accionante como consecuencia del accidente y apreciando que las mismas no le impidieron realizar un viaje al exterior en marzo de 2023; el Tribunal valorará, también aquí mediante prudente arbitrio, que la imposibilidad alegada se extendió durante un lapso de cuatro meses posteriores a la ocurrencia del siniestro.
Y considerará razonable que ese daño económico quede establecido, en valor contemporáneo a su producción, en la suma de $ 22.000 mensuales.
VII. Actualización e intereses.
VII.1. Actualización.
Los rubros con indemnización en moneda nacional deberán ser reajustados, de conformidad con lo establecido por el decreto ley 14.500 desde su exigibilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, a los solos efectos de facilitar la actualización del daño derivado de gastos indocumentados (que en puridad debería contemplar, con alto grado de complejidad, el momento en que cada gasto parcial fue realizado), la Sala fijará el dies a quo del reajuste legal de dicha suma en una fecha intermedia del abanico no lineal de gastos desde el alta hospitalaria hasta el alta traumatológica: 17 de enero de 2023.
El daño moral deberá actualizarse desde la fecha del hecho ilícito.
El daño por pagos destinados a cubrir la atención del comercio de la accionante deberá ser actualizados desde que cada partida mensual debió ser abonada.
El daño emergente por gastos de reparación de la moto deberá actualizarse desde la fecha del hecho ilícito.
VII.2. Intereses.
Aun cuando no se desconoce que el dies a quo de los intereses legales en sede de responsabilidad extracontractual puede resultar materia opinable, la Sala ratificará aquí su posición en relación a que los mismos corren desde el hecho ilícito, y así quedarán impuestos.
VIII. Condenas procesales.
Sin perjuicio de las consideraciones presentadas en relación a la conducta relevada en primera instancia, en la medida que el comportamiento de las partes en esta instancia se valora como correcto, no se impondrá sanciones causídicas en el grado (art. 56 y 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
1. Declárase la nulidad de las actuaciones cumplidas respecto al codemandado CC.
2. Confírmase las sentencias interlocutorias (sin numerar) dictadas en la audiencia preliminar por las cuales se fijó el objeto del proceso y se admitieron los medios de prueba.
3. Revocase la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar, se dispone:
Condénase a la demandada BB a abonar a la accionante AA:
(i) La suma de $ 400.000 por concepto de daño moral, con descuento de lo percibido por SOA, de acuerdo al procedimiento indicado en el Considerando VI.2, con actualización e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito hasta la fecha de su efectivo pago;
(ii) La suma de $ 40.000 por concepto de daño emergente, con actualización e intereses legales desde el 17 de enero de 2023.
(iii) La suma de USD 583 por concepto de daño emergente, más intereses legales desde la fecha en que la misma fue abonada por la accionante, hasta su efectivo pago;
(iv) La suma de $ 13.000 por concepto de daño emergente, con actualización e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito.
(v) La suma de $ 88.000 por concepto de daño emergente, con actualización e intereses desde que cada partida que la integra debió ser abonada por la accionante (Considerando VI.6 y Considerando VII).
Todo ello sin especiales condenas procesales en la instancia.
4. Honorarios fictos: 8 BPC.
5. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.