Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 319/2025
26 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda de daños y perjuicios con costas para el actor, atento a que no ha cumplido con la teoría de la sustanciación.-
- Ficha (IUE)
- 2-86671/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas › Procedencia de sancion en costas
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 319/2025 - IUE: 2-86671/2023 Montevideo, 26 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros - Daños y perjuicios”, I.U.E 2-86671/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 24/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. Ignacio Rivero.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia No 24/2025 del 13 de marzo de 2025 (fs. 145-154) se desestimó la demanda, con costos por el orden causado y con condena en costas al actor.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 163-164), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida no valoró debidamente la prueba aportada al proceso.
Las lesiones que sufriera el accionante como consecuencia de la agresión del codemandado BB fueron oportunamente acreditadas, lo que fue soslayado por el juez a quo.
Asimismo, tampoco fueron valoradas en forma adecuada las declaraciones de los testigos, las que corroboraron los hechos narrados en la demanda.
b) Causa agravio asimismo que el juez a quo no comprendiera el vínculo contractual que unía al actor con los demandados.
El actor fue contratado por la codemandada A.S.S.E. durante dos años sucesivos, configurándose una continuidad de la relación, efectuando más de 400 guardias; nada de lo cual fue ponderado en la impugnada.
c) Por otro lado, no solo no se valoró correctamente la prueba sino que, como consecuencia de ese error, se condenó en costas al accionante -golpeado y no indemnizado- bajo la imputación de haber litigado con ligereza culpable.
d) Con tales fundamentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a los demandados en los términos solicitados en la demanda.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 166) oportunamente comparecieron los codemandados A.S.S.E. (fs. 172-174) y BB (fs. 176-179 vto.), exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos por los cuales entienden que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto No 1341/2025 del 19 de mayo de 2025 (fs. 181) se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus integrantes naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El análisis de los agravios.
II.1. Los agravios referidos a la solución adoptada en primera instancia.
El Tribunal no recibirá los agravios.
A los efectos de motivar tal decisión se entenderá conveniente presentar, sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, una breve síntesis del caso sometido a examen, con especial énfasis en el diseño de la demanda.
El análisis del breve escrito introductorio indica que el accionante dirigió una pretensión de daños y perjuicios contra A.S.S.E., contra la Comisión de Apoyo y contra BB, exponiendo, en forma asaz escueta, que el 9 de julio de 2022, mientras prestaba funciones de enfermero en el Hospital Maciel fue increpado por uno de sus compañeros de trabajo (el codemandado BB), el que lo agredió con varios golpes que le provocaron un edema de tres o cuatro centímetros en zona parietal izquierda.
Tras ello, y luego de hacer referencia a una denuncia realizada ante Fiscalía de Flagrancia de 9no. Turno y a actuaciones administrativas llamadas a investigar el hecho, señala que no fue convocado nuevamente a trabajar y, afirmando que percibía $ 60.000 mensuales, reclama, en virtud de las demoras de los trámites administrativos, la suma de $ 3.000.000 por concepto de lucro cesante.
Y nada más.
En opinión de este Tribunal -cuya jurisprudencia muestra como constante una valoración prudente de los defectos formales- en este caso el diseño de la demanda decide la suerte del litigio en la medida en que no se ha cumplido siquiera en forma mínima con la carga de exposición y afirmación categórica que impone la teoría de la sustanciación recogida en el numeral 4 del art. 117 del C.G.P..
En efecto, y si bien se examina, la narración de los hechos -desarrollada en poco más de una carilla- resultan vagas e imprecisas, no pudiendo inferirse de las mismas los fundamentos por los cuales su pretensión queda dirigida contra cada uno de los codemandados.
Si tan lacónico relato no fuera un obstáculo suficiente para el progreso de su pretensión, corresponde indicar que tampoco la demanda presenta un razonable vinculo entre el hecho afirmado (la agresión por parte del codemandado BB) y los daños reclamados (lucro cesante); carencias que impiden, incluso mediando un criterio formal laxo, ingresar con criterios de razonabilidad en el examen de lo pretendido.
Nótese en tal sentido que aun cuando no deje de apreciarse que la agresión de BB ha quedado afirmada y acreditada, los términos en que la demanda quedó formulada no permiten comprender cuál sería el fundamento para relacionar tal conducta con la decisión de A.S.S.E. de no convocar al accionante (suplente contratado), así como tampoco puede advertirse la relación entre la conducta observada por BB o la duración de las actuaciones administrativas iniciadas por A.S.S.E. en relación a dicho funcionario, y un reclamo bajo el rubro lucro cesante que, por lo demás, fue estimado en una suma que se presentó sin justificación alguna.
Ante tales carencias corresponde que la Sala reitere la trascendencia que sobre la suerte de la pretensión tiene la omisión de la carga de afirmación categórica: “Cabe destacar que - como señala Muñoz Sabaté- no hay duda que quien promueve un accionamiento es quien más necesidad tiene de ser claramente explícito y detallar todos los extremos que razonablemente deben considerarse de interés para la litis. Puesto que pretende una variación en determinado status, le corresponde a él la carga de ilustrar al juzgador con mucho más detenimiento que el que pueda desplegar el demandado. (Muñoz Sabaté: “Técnica Probatoria”, Praxis, Barcelona, 1967, pág. 399). En la misma línea, sostiene Van Rompaey que: “Al deducir la pretensión, el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especial y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica. Nuestro ordenamiento adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión, aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstanciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis ... Tal claridad y precisión, expresa Vescovi, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado, y la exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas ambiguas o evasivas (art. 130.2 C.G.P.). ...” (Van Rompaey: “La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho procesal uruguayo”, L.J.U., Tomo 111).”(T.A.C. 3ro. -con idéntica integración a la actual-, sentencia 254/2025).
Corolario de lo anterior es que el Tribunal, compartiendo el análisis efectuado en el grado anterior, confirme la solución desestimatoria alcanzada en primera instancia.
II.2. Los agravios referidos a la condena en costas.
Las evidentes omisiones que vienen de relacionarse en el apartado precedente llevará a la Sala a compartir los fundamentos por los cuales la recurrida impuso, por haber litigado con ligereza culpable, la condena en costas al accionante.
III. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes en la instancia no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.