Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 322/2025 - IUE: 2-47576/2024 Montevideo, 26 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FRIGORÍFICO CARRASCO c/ ALVAREZ CALAMET, Juan - Juicio ejecutivo cambiario”, I.U.E 2- 47576/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 29/2025 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dr. Pablo Nieves.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 29/2025 del 24 de abril de 2025 (fs. 135-167) el tribunal a quo desestimó las excepciones opuestas por el demandado y, en consecuencia, mantuvo firme la sentencia de condena liminar No 1569/2024, con costas y costos a cargo de la parte demandada.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de apelación (fs. 169-173 vto.) en el que articuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La solución alcanzada en primera instancia parte de una premisa incorrecta.
La voluntad de la parte demandada fue crear un cheque común en un formulario de pago diferido; modalidad que no solo no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico sino que es una práctica comercial habitual.
Consecuencia de esa voluntad acreditada es que el tribunal a quo debió acoger las excepciones de caducidad y falsedad material opuestas por la ejecutada.
Lo que define al cheque de pago diferido es la fecha de presentación al cobro y, en tanto la misma es inexistente en el título cuya ejecución se pretende, el cheque debió tenerse como un cheque común que fue presentado al cobro en forma extemporánea.
Así, la presentación de un cheque es carga de su tenedor y la ley le impone la carga de presentarlo en tiempo, sancionando esa omisión con la pérdida de la acción cambiaria (art. 29, inciso final, decreto ley 14.412).
Con ello, sostiene el apelante que: a) se está ante un cheque común; b) que el plazo para presentarlo al cobro era de 120 días contados desde la fecha de su creación; c) que librado el cheque de autos con fecha 9 de noviembre de 2023 el plazo de presentación vencía el 7 de marzo de 2024; d) el cheque fue presentado al cobro y devuelto por falta de fondos con fecha 8 de mayo de 2024.
Y concluye que, contrariamente a lo afirmado en la recurrida, la acción cambiaria quedó alcanzada por la caducidad.
b) De otro lado, postula que al estarse ante un cheque común no puede existir duda respecto a que FRIGORÍFICO CARRASCO S.A. adulteró de forma deliberada el título, cambiando su naturaleza, no resultando aplicable al caso la doctrina y jurisprudencia que cita el juez a quo en su sentencia.
Por consiguiente, la falsificación material invocada ha quedado acreditada.
c) En función de tales argumentos se dejó solicitado que se revoque la recurrida y que, en su lugar, se haga lugar a las excepciones de caducidad y de falsedad material opuestas, revocándose la providencia 1569/2924 y disponiéndose el levantamiento del embargo trabado en autos.
3. Por decreto No 1500/2025 del 20 de mayo de 2025 (fs. 175) se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.
4. Con fecha 17 de junio de 2025 compareció la ejecutante a evacuar el traslado conferido, exponiendo en el escrito respectivo (fs. 177-188) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo.
5. Por decreto No 1984/2025 del 18 de junio de 2025 (fs. 190) se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal, integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti), con fecha 29 de julio de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 194).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) habrá de confirmar la muy bien fundada sentencia de primera instancia.
Ello de conformidad con el análisis que se expondrá en los apartados siguientes.
II. Sinopsis del caso.
II.1. La demanda.
Se asiste en autos a un proceso ejecutivo iniciado con fecha 28 de mayo de 2024 por FRIGORÍFICO CARRASCO S.A. contra Juan ALVAREZ, en el que invocó como título un cheque de pago diferido librado por el ejecutado con fecha 9 de noviembre de 2023, por la suma de USD 500.000 pagadera desde el 3 de mayo de 2024; cheque que, presentado al cobro el 8 de mayo de 2025, fue devuelto por falta de fondos.
II.2. El decreto liminar de ejecución.
El tribunal a quo dictó la providencia No 1569/2024 (fs. 16), decreto liminar de ejecución, trabándose el embargo específico solicitado y citando de excepciones por el plazo legal.
II.3. Las excepciones opuestas.
Con fecha 22 de agosto de 2024 compareció el ejecutado, oponiendo las excepciones de inhabilidad de título, de falsedad material y de caducidad.
II.4. El trámite procesal.
Cumplidas las etapas propias del proceso monitorio, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que, como ya fuera adelantado, desestimó las excepciones opuestas y mantuvo el decreto liminar de ejecución No 1569/2024.
III. El análisis de los agravios.
El núcleo de los agravios articulados por el ejecutado se encuentra en sostener como premisa que habiéndose librado el cheque diferido sin fecha de presentación al cobro (establecida a través de la la fórmula “Páguese desde el ....”), la inclusión de la misma por parte del ejecutante ofrece dos consecuencias: convierte al cheque diferido en un cheque común y traduce una falsificación material del referido documento.
El Tribunal rechazará los agravios del recurrente.
Al tiempo de motivar tal solución la Sala entiende destacar que el distinguido juez a quo ofreció en su sentencia un minucioso y correcto análisis de las normas jurídicas que refutan las objeciones oportunamente presentadas por el ejecutado y que ahora se reiteran en la instancia.
El embate crítico del recurrente indica que la sentencia de primera instancia parte de la premisa, que califica como falsa, de que en autos se está, por no haberse asentado la fecha de cobro del cheque diferido, ante un cheque común.
No le asiste razón.
En autos debe tenerse por ajeno a todo debate que el título ejecutivo de autos es un cheque diferido (así lo señala el propio documento) que tuvo por librador al ejecutado y que fue librado por éste por la suma de USD 500.000 consignada en el mismo.
Asentado lo anterior, la circunstancia de que en dicho cheque diferido el librador haya dejado en blanco la fecha desde la cual el referido título podía presentarse al cobro no afecta ni la validez del cheque ni su naturaleza.
En efecto, la falsedad material del título solo puede verificarse ante hipótesis de omisión o alteración de los requisitos esenciales para su validez, tal como ocurre en caso de que el documento haya sido confeccionado por una persona diversa y ajena a quien aparece como librador, o en caso de modificaciones -posteriores a su libramiento- de los elementos necesarios para tenerlo como hábil.
Sin embargo, tal como se desprende de la lectura de la normativa vigente, y contrariamente a lo sostenido por el ejecutado, lo anterior no permite afirmar que un cheque pueda tenerse por falso por haberse dejado en blanco algunas menciones que la ley permite sean completadas por el tenedor legítimo del mismo.
Así, como bien señalara la recurrida, el art. 4 del decreto ley 14.701 (aplicable a los cheques por lo establecido por el art. 126 ejusdem) establece: “Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.” De tal manera queda de manifiesto que la hipótesis que plantea el ejecutado refiere al llenado de un documento cuya firma es auténtica, en el que la cantidad consignada en el mismo se encuentra fuera de discusión y en el que el librador (ejecutado) dejó en blanco la fecha de presentación al cobro, omisión que, como se vio, admite ser completada por el ejecutante previamente a la presentación del título en juicio, lo que en el caso se hizo observando el plazo de 180 días previsto por el art. 73 del decreto ley 14.412.
Corolario de lo anterior es que el Tribunal no abrigue dudas respecto a que el título de ejecución que se ha presentado en autos es un cheque diferido válido y que el elemento omitido (por el librador) admite ser completado por el legítimo tenedor; todo lo cual conduce a confirmar -por los mismos fundamentos que esgrimiera el juez a quo - la sentencia de primer grado.
IV. Condenas procesales.
La solución a la que se arriba conlleva que la condena al ejecutado en costas y costos de la instancia resulte preceptiva (art. 56 y art. 358.4 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del
C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, con costas y costos del grado a cargo del ejecutado.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.