Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.121/2022
4 de agosto de 2022
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible losrecursos de casación interpuestos.
- Ficha (IUE)
- 344-145/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ BEYHAUT NARVÁEZ, JESÚS – MEDIDA CAUTELAR – ACCIÓN DECLARATIVA – CASACIÓN” – IUE: 344-145/2015.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2019, del 1º de abril de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno a cargo de la Dra. Alma Mattos se falló: “ Acógese parcialmente la demanda y en su mérito declárase que la Intendencia Departamental de Rocha cumplió con la sentencia Nº 32/1992. Desestímase las otras pretensiones del actor, así como también la reconvención planteada. Honorarios fictos 6 BPC. Costas y costos, por su orden (art. 688 C.C y 56 del C.G.P). Consentida y/o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente pasen al archivo, previa reposición de la vicésima” (fs. 3.283–3.300 vto.).
Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 181/2020, del 1º de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Ministras: Dras. Cecilia Schroeder (R), Loreley Opertti y Claudia Kelland), se resolvió: “ Revócase parcialmente la sentencia apelada. Declárase válida y eficaz la transacción extrajudicial celebrada entre las partes en expediente administrativo y en su mérito, clausúrense los procesos en trámite, sin especial condena en la instancia” (fs. 3.349–3.358).
II) Contra la sentencia dictada en segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, sosteniendo, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Señala que la admisibilidad de la acción declarativa como medio para revisar lo actuado en un proceso de ejecución, junto con la concesión de carácter de incidenter tantum a lo en ella resuelto, no es solo ilegítima, sino reñida con los principios más básicos de la administración de justicia.
Se estaría quitando toda relevancia a lo actuado por las partes, beneficiando la conducta negligente de la contraria y desconociendo los principios de certeza jurídica, economía procesal, entre otros.
Indica que la recurrida se limitó a caracterizar lo resuelto en el proceso de amparo como incidenter tantum , siendo que no corresponde tal calificación, en tanto fue la Intendencia de Rocha quien eligió la oportunidad y los medios procesales para promover el incidente en el que se resolvió, allí pudo exponer sus argumentos y aportar prueba, además, el incidente fue promovido ante la misma Sede que debió entender en la acción declarativa y la Intendencia de Rocha tampoco tuvo limitación para recurrir, por lo tanto no corresponde que ahora pretenda obtener un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.
b) Entiende que ambas sentencias (primera y segunda instancia de este proceso) incurren en un error en la apreciación de la prueba al considerar cumplidas las solemnidades requeridas por la ley para la celebración de la transacción, así como en un error de derecho al desconocer que al momento de remitirse el proyecto de transacción por parte del compareciente, el Intendente no contaba con autorización para otorgar la transacción, la voluntad no llegó a materializarse y, por tanto, cualquier condicionamiento carece de validez.
Señala que fue un proyecto de transacción y no un negocio perfeccionado, puesto que las partes así lo consideraron, el Intendente no contaba al momento con facultades suficientes de representación y no se cumplió con las solemnidades requeridas por el artículo 2147 del Código Civil.
c) En cuanto al rechazo en dos instancias de su reconvención, señala que ha probado in extenso el abuso de las vías procesales por parte de la Intendencia de Rocha, quien durante años no ha hecho más que incumplir con sus deberes impuestos por la Justicia y que excedió el límite del ejercicio de su derecho de defensa, determinando una dilación injustificada del proceso y causándole un daño injustificado que debe ser indemnizado.
III) Conferido el traslado de rigor, compareció la Intendencia de Rocha evacuándolo e interponiendo recurso de casación en vía adhesiva, señalando que le causa agravio la revocación de la sentencia de primera instancia, en tanto aquella tuvo por cumplida la sentencia Nº 32/1992 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Rocha.
Realiza un repaso de la prueba diligenciada en autos y concluye que el Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba tendiente a acreditar los extremos de hecho constitutivos de su pretensión y que equivocó en la aplicación de las normas aplicables al fondo.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 3.363/3.371 vta. por la parte demandada y la adhesión al mismo interpuesta a fs. 3.380/3.384 vta. por la parte actora.
II) Recurso de casación interpuesto por la parte demandada:
II.I) En lo que dice relación con el agravio respecto a la autoridad de cosa juzgada, el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, sobre este punto en particular sí existen dos pronunciamientos conformes, por cuanto la excepción de cosa juzgada ha sido rechazada en ambas instancias; consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 inciso 2 del C.G.P, no es posible atender el agravio.
Como ha sido señalado en incontables ocasiones: “Conforme con la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243-, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Esta Corporación en sentencias Nos. 1.071/2001 y 1.125/2001 sostuvo que: ‘En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse’ (cfme. sent. Nº 24/03).
En ese sentido, expresa que el art. 37 de la Ley Nº 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias.
Este es el sentido claro de la Ley, la ‘ratio legis’ de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 C.C.), (sentencia Nº 359/2017).
Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia’(cf. sentencia Nº 862/2017)” (cf.: Sentencia No. 1.192/2019, entre muchas otras). (Sentencia Nº 517/2021).
Tanto el juez a quo (fs. 1.373/1.382 vto.–3.283/3.300 vto.), como el ad quem (fs. 3.349/3.358), han rechazado la existencia de cosa juzgada:
En sentencia interlocutoria Nº 98/2017, dictada en audiencia preliminar celebrada el día 6 de febrero de 2017, se resolvió: “ desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada de improponibilidad de la demanda, defecto legal en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada” (fs. 1.382 vto.), solución que no fue modificada en la sentencia definitiva Nº 11/2019.
En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 181/2020, el Tribunal rechazó el agravio del demandado relativo a la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, no revocó en el punto la solución dictada por el a quo .
Así las cosas, ambas instancias son coincidentes y no existe discordia en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, resultando inadmisible el planteo.
II.II) Como segundo agravio, el recurrente señala que existen errores en la apreciación de la prueba y error de derecho al desconocer que el Intendente no contaba con autorización para otorgar la transacción.
El Sr. Beyhaut indica que la transacción es inexistente, puesto que se trató de un proyecto de transacción y no una transacción perfeccionada. Para sostener su punto, repasa prueba respecto a lo que habría sido la voluntad y las consideraciones de las partes, la ausencia de las solemnidades requeridas por el artículo 2.147 del Código Civil y sobre su firma en el proyecto.
En este sentido, en sentencia de primera instancia Nº 11/2019, la magistrada actuante expresó: “ A juicio de la suscrita el acuerdo suscrito por las partes, es en la especie una transacción, en la cual se cumplieron por las partes algunas de las obligaciones asumidas y no un proyecto como sostiene el demandado ” (fs. 3.298 vto.).
En postura coincidente, en su sentencia Nº 181/2020, el Tribunal manifestó: “ El documento firmado por las partes estando en trámite el proceso de ejecución de la sentencia de amparo es válido y eficaz (...) .
10- La transacción otorgada en este caso se puede calificar como transacción “mixta” o “compleja”, ya que además del efecto que le es propio, de efecto dispositivo abdicativo... ” (fs. 3.355/3.356).
Al igual que en el caso del agravio anteriormente analizado, los fallos de primera y segunda instancia son coincidentes en cuanto a que no se trataba de un proyecto de transacción, sino que ambos la calificaron como una transacción existente, definitiva; el único punto en el que variaron las decisiones –y, por lo tanto, el que podría haber sido válidamente atacado por el Sr. Beyhaut-, fue en cuanto a los efectos que ésta desplegaba sobre las partes.
Véase que en lo que no fueron coincidentes las instancias de mérito y constituye la razón por la cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, fue respecto a los efectos que ésta despliega.
Así, el a quo entendió que “ si bien las partes arribaron a un acuerdo transaccional, el desistimiento pactado vulnera lo dispuesto en el art. 223 del CGP y en consecuencia no es posible otorgarle la eficacia requerida por la parte actora, es decir, que han concluido ambos procesos... ” (fs. 3.300).
Contrariamente, el Tribunal entendió que: 11- Lo que interesa aquí, -puesto que hace al objeto de los agravios- es calificar el acto unilateral de desistimiento expresado por el Sr. Beyhaut en la transacción. En la cláusula 4ª A) se expresa: “El señor Jesús Eduardo Beyhaut Narváez desiste del derecho y la pretensión que ha deducido en los procesos reseñados en las cláusulas primera y segunda, dando por totalmente satisfechas sus pretensiones iniciales, desistiendo formal y materialmente ante las respectivas Sedes Judiciales B) La intendencia de Rocha presta su conformidad a los desistimientos reseñados”.
Dicho acto de renuncia a las pretensiones contra la Intendencia se encontraba sujeta –como todas las demás estipulaciones del acuerdo- a la condición suspensiva de la aprobación de la Junta Departamental. Verificada que lo fue dicha aprobación, el acto dispositivo abdicativo –ya válido- cobró plena eficacia ” (fs. 3.356).
Si el demandado pretendía que su agravio tuviese posibilidades de éxito, debía haber atacado los efectos atribuidos a la transacción, que sí fueron objeto de dos pronunciamientos distintos, no así su existencia, punto sobre la cual pesan resoluciones coincidentes.
Así las cosas, y siendo que el recurrente nada expresó sobre estos efectos, mal puede analizarse el punto y, en consecuencia, ha de rechazarse el agravio.
II.III) En lo que respecta al tercer agravio, relativo a la solución desestimatoria de su reconvención por daños y perjuicios, ha de señalarse que ...es jurisprudencia constante de este Cuerpo que el recurso de casación debe ser autosuficiente, conteniendo un desarrollo argumental propio, específico y concreto, de manera que permita analizar la crítica ensayada por el recurrente. En este sentido, no basta con realizar afirmaciones genéricas, ni remitirse a lo ya expresado en anteriores instancias procesales, como ha hecho la recurrente en este punto.
En definitiva, también deberá rechazarse el agravio por inadmisible.
III) Recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la parte actora:
De acuerdo al criterio sustentado por la Corte, si el recurso de casación es inadmisible, la adhesión sigue la misma suerte, porque carece de autonomía funcional para desligarse del principal que no cumple con los requisitos de admisibilidad.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.