Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PEREZ FRONTINI, IGNACIO c/ PEREZ FRONTINI, MARIA y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-63243/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°37/2025 de 13 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 2° Turno, Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva interpuestas.
E hizo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, condenó a Pergol Maquinarias SA, Ruben Pérez y María Pérez Frontini a abonar al actor los rubros: salario impago de marzo, licencia y salario vacacional, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando VII, más la multa legal, daños y perjuicios, e intereses legales, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
Por sentencia interlocutoria N°1754/2025 se advirtió error material en el uso del procesador del sistema informático, alterándose el orden de la sentencia, insertándose parte del texto que ya estaba agregado, provocando discontinuidad de la sentencia y repetición de parte del texto, por lo que de conformidad al art. 222.2 CGP se subsana el error material y se tiene por no escrito las paginas 38 a 86 y los dos primeros párrafos de la pagina 87, por estar duplicados.
2) A fs. 1169/1192 el representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia considera probada la notoria mala conducta. Expresa que la sentencia efectúa una lectura parcial o incompleta de los hechos y una incorrecta valoración de la prueba en su conjunto, que llevan a una decisión equivocada. Señala que la sentencia se pliega a la tesis de la parte demandada sosteniendo que el actor habría cometido “actos de competencia desleal contra la empresa familiar Pergol Maquinarias SA al integrar la sociedad Mastercel SA…”, desconociendo la realidad comercial y documental que surge de autos, apartándose de las reglas de la experiencia. Reitera que el actor habría incurrido en inconducta “al cometer en forma reiterada actos por los que no respetó su deber de lealtad, la confianza que se le dispensaba y al alto cargo que desempeñaba…”. Refiere a errores en la valoración de los hechos en función de la totalidad de la prueba que no es considerada por la Jueza a quo. Y entiende que lo alegado por el actor (de que su padre estaba en conocimiento de las operaciones comerciales referidas y que las mismas no habrían ocasionado perdidas a la empresa) “no se condice con el cumulo probatorio de autos”, citando declaraciones testimoniales que nada aportan en el punto (Carla Antonaccio, Cr. Meerovich o Luis Aguilda, declaraciones descontextualizadas (Nelson Mega) o considerando como prueba de esos hechos las declaraciones de parte de Ruben Pérez (parte demandada). Y que esta prueba considerada por la sentenciante para acoger la notoria mala conducta no es procedente ni conducente.
Y cita una sentencia de TAT 2 en un caso similar (juicio de Nelson Mega contra Pergol), sin considerar que lo expresado por dicho tribunal no hace prueba en este proceso y se trata de situaciones distintas.
Manifiesta que se acreditó que Pergol y los Sres. Pérez no respetaron la dignidad del trabajador, no acreditaron la existencia de falta laboral, no aplicaron principios de proporcionalidad o gradualidad, no respetaron la inmediatez ni la aplicación de una sanción preventiva (se comunica la decisión el 31 de marzo cuando la separación del cargo es el 8 de marzo), no respetaron el principio non bis in idem (primero se le sanciona con el envío al Seguro de Paro por “baja actividad” alegando reestructura del Sector Maquinaria Pesada y 22 días después se cambia la causal a “notoria mala conducta”), la falta no fue notificada por escrito y no se respetó el derecho de defensa (no existió investigación administrativa ni oportunidad de ofrecer descargos).
Señala que surge probado que el actor era Gerente General de Pergol y a su vez dirigía la empresa Mastercel porque así lo había acordado con su familia (directorio). El contrato suscrito entre las empresas fue firmado válidamente por dos directores de Pergol (el actor y María Pérez) con previa autorización de Ruben Pérez, quien se encontraba de viaje. Cita declaraciones testimoniales de Nelson Mega y Marcelo Giglio las que dice permiten afirmar que no existió perjuicio alguno para Pergol, que se trataba de actividades complementarias (no concurrentes) y sus directores eran plenamente conscientes de la operativa comercial desarrollada desde el inicio en junio de 2022.
Le agravia que el pago de Bono anual, pago de colegio privado y cobertura médica de sus hijos (Summun), no puedan considerarse partidas salariales), por tratarse de “actos de liberalidad de los padres con todos sus hijos” o “regalos nacidos de la relación familiar entre abuelos y nietos”. Y que el propio demandado Ruben Pérez admitió en su declaración que “repartía utilidades en los sueldos a mis hijos quienes integraban el directorio, que fue variando en base a su gestión y su andar”. Quedando probado que es cierto lo alegado en la demanda respecto al acuerdo de pago de 20% de utilidades netas (Bono anual) y su imputación a la deuda hipotecaria contraída con la Sra. Isabel Frontini (madre del actor y dueña de Pergol). La referencia expresa del Sr. Ruben Pérez a que dichos Bonos correspondían a “sueldos” con carácter variable (sujeto a las utilidades de la empresa) impide que la A quo sostenga que dichas partidas carecen de naturaleza salarial. Los Balances de Pergol firmados por el Cr. Uhlfelder (fs. 492 a 524), acreditan que los resultados netos de la empresa aumentaron de $ 25.000.000 al 31/12/2019 a $ 43.000.000 al 31/12/2022 (ultimo ejercicio completo bajo la gestión del actor como Gerente General), surgiendo probada la base de cálculo del Bono Anual.
En cuanto al pago de los colegios y seguro médico dice que integraban el salario mensual líquido.
Le agravia que la base de cálculo debió incluir los montos acreditados como salarios abonados en negro en sus cuentas bancarias. Expresa que la Jueza A quo no hace referencia al reclamo de diferencias salariales consistentes en partidas abonadas en negro por Pergol, las que ascienden a las sumas de U$S 6000 líquidos mensuales. Dice que los recibos de sueldo agregados por Pergol a fs. 265 y ss., carecen de validez por no reflejar la realidad económica de las partidas salariales abonadas al actor. Que dichos reciben solo sirven para acreditar que se abonaba una suma cercana a U$S 4000 mensuales nominales que se pasaban a pesos, pero ocultan la diferencia con el sueldo real que se complementaba con U$S 1500 líquidos transferidos en negro a cuenta HSBC y diferencias en dólares hasta completar los U$S 6000 líquidos que surgen de las transferencias de salarios a Banco Itau. Dice que la Planilla de Trabajo aportada por Pergol (fs. 456 y ss.) no puede ser considerada para determinar el cargo o salario del actor, porque no son reales los allí declarados. Destaca que HSBC pudo informar sobre los estados de cuenta del actor en el periodo marzo 2021 a marzo 2023, surgiendo probado que Pergol Maquinaria efectuaba pagos por salarios en forma mensual a la cuenta bancaria en dólares del actor de U$S 1500 a principio de cada mes y en los meses de junio y diciembre se transferían U$S 750 por medios aguinaldos. En cuanto al Banco Itau surge probado con los estados de cuenta aportados con la demanda a fs. 174 y ss. Señala que quedó probado por la prueba documental aportada con la demanda, contestación de informes por HSBC y declaración de parte demandada, que el salario liquido mensual del actor consistía en el pago de U$S 6000 en dinero y U$S 4000 en especie (seguro médico, colegios, automóvil), al decir del demandado Ruben Pérez “el sueldo era integrado por U$S 2500, el resto lo dividían los padres como querían, a veces le pagaba la sociedad médica, el colegio de los niños”, admitiendo “si sumo todo podía llegar a dar más de U$S 10.000” (fs. 965).
Por el porcentaje fijado de daños y perjuicios preceptivos. Expresa que acreditó cargas familiares (esposa y tres hijos), corresponde hacer lugar al porcentaje reclamado (30%).
3) A fs. 1202 y ss. la representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la sentencia no hace lugar a la excepción de prescripción, expresa en síntesis que la ley 18.091 establece que las acciones derivadas de las relaciones laborales prescriben al año, contándose a partir del día siguiente al cese de la relación laboral que las origina. Y que los arts. 3 y 4 de la misma ley disponen que el plazo de prescripción se interrumpirá con la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS y/o con la posterior presentación de la demanda. La audiencia de conciliación se solicitó el 10 de abril de 2023 y la demanda se presentó el 25 de junio de 2024, por lo que al momento de presentar la demanda la acción se encontraba prescripta. Entiende que no puede haber distintos y sucesivos medios de interrupción de la prescripción y que la medida preparatoria no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de manera automática. Y que la diligencia preparatoria presentada por la parte actora no cumple con las exigencias necesarias para interrumpir la prescripción de los créditos laborales reclamados.
Porque la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Ruben Pérez y María Pérez. Manifiesta que el actor fue exclusivamente empleado de Pergol Maquinaria SA, según recibos de sueldo y Planilla Unificada de Trabajo. Que Ruben Pérez y María Pérez al igual que el actor, según PUT, forman parte del grupo de directores de Pergol Maquinaria SA. Que Ruben Pérez y María Pérez son socios y directores, como en su momento lo fue el actor, no siendo aquellos los empleadores directos del actor.
4) Por decreto N°1492/2023 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte actora a fs. 1214 y ss. y por la representante de la parte demandada a fs. 1232 y ss., en los términos de sus respectivos escritos.
5) Por providencia N°2186/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Cabe puntualizar que la sentencia tuvo un error de impresión y fue subsanado. La referencia de la providencia que corrige debe entenderse efectuada a la numeración interna de la sentencia, que tiene su correspondiente foliatura del expediente, así la página 87 de la impresión a fs. 1161 del expediente.
Por una razón de orden lógico corresponde analizar en primer término los agravios de la parte demandada referidos a que la sentencia no hace lugar a la excepción de prescripción.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte la solución adoptada en la sentencia apelada en cuanto expresa: “Conforme la posición alegada por ambas partes y en la medida que no resulta controvertido la posibilidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de una acción laboral en forma sucesiva y por una diligencia preparatoria, el debate en torno a la excepción interpuesta, se circunscribió a determinar si la diligencia preparatoria tendría eficacia para la interrupción de la prescripción, al alegar la excepcionante que carecía de los requisitos legales necesarios que impone la normativa en los arts. 306 y siguientes del CPC, como ser la individualización de nombre y domicilio, de la pate contraria, el motivo, objeto, finalidad concreta de la medida y rubros a reclamar al tenor de lo estatuido en el art. 8 de la Ley N°18.572 y art. 4 de la Ley N°18.091 (cfme. Sent. citadas N°361/23 SCJ, 87/24 TAT 3°…).
Entendiendo la Sede que: “…del escrito presentado como medida preparatoria por el actor el día 14/07/23 que luce a fs. 2, resulta expresamente que promovía dicha medida de intimación de agregación de documentos, previo al juicio laboral que se promovería contra Pergol Maquinaria SA, Ruben Pérez Piñeyro y María Pérez Fontini…pasando a hacer referencia a la relación laboral con la empresa familiar…. Señalando el vínculo de naturaleza laboral, la fecha de ingreso, cargo que desempeñó… integración del salario, forma de pago, diferencias entre lo percibido y lo que constaba en los recibos…(omissis)” por lo que solicitaba la agregación de la prueba… a efectos de promover la demanda correspondiente contra la parte empleadora y cumplir con la liquidación prevista en el art. 8 de la Ley 18.572.
“Especificando se intimara a la empleadora a que presentara Planilla de Trabajo, constancia de baja en BPS, recibos de sueldo, documentos que acrediten los pagos efectuados, legajo laboral de Ignacio Pérez, investigación administrativa o penal…”.
Concluyendo que: “…se aprecia que el actor tanto en la diligencia preparatoria como en la ampliación al presentar los recaudos solicitados por la Sede se refirió a los rubros que pretendía reclmar en su demanda y la necesidad de obtener los mismos a efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N°18.572”.
Posición sostenida por la Sala en la sentencia citada en la recurrida N°87/2024 en la cual se expresó: “En primer término, la Sala en su actual integración y la redactora, rexaminada la cuestión debatida, participa de la posición según la cual acaecido un supuesto de interrupción contemplado en la ley (diligencia preparatoria en el caso) habrán de aplicarse los demás supuestos admitidos en ella (conciliación ante el MTSS), los que además son lógicamente sucesivos (medida preparatoria, conciliación, demanda) y todos dirigidos a la protección del crédito.
“Así, en sentencia de la Sala N°231/2022 con la integración de las Dras. Seguessa, Rodríguez y Fernández (R)y la discordia de quien suscribe, que como se estableciera, modifica el criterio sostenido en dicha oportunidad, se expresó en criterio que la actual integración de la Sala comparte:“Quienes suscriben la decisión revocatoria que se adopta, reiteran íntegramente los criterios de interpretación de las normas convocadas en autos de la Ley 18.091, que la Sala en mayoría en algunos casos, ha postulado en los fallos más recientes. Este colegiado acoge la interpretación que postula la recursiva, en punto a que cuando se trata de hipótesis en la cual la parte trabajadora recurrió a dos mecanismos de los previstos en la Ley 18.091, y ello se hace en secuencia lógica, mediante mecanismos de diversa naturaleza pero todos orientados teleológicamente a satisfacer los créditos que la parte trabajadora invoca que se le adeudan, encadenados sucesivamente entre sí y resulta razonable y compatible con actuación de buena fe de la parte accionante la utilidad del acto procesal, diferente de la demanda. No existe motivo para que dicha actuación no se incorpore como un mecanismo interruptivo apto respecto del plazo de prescripción de la acción, y como tal, adicionable al mecanismo de similar naturaleza, previamente planteado en sede administrativa. La seguridad jurídica, no es el único fundamento jurídico o principio aplicable en hipótesis como la de autos. El texto de la ley habilita una interpretación como la que postula la recursiva, favorecedora del derecho al proceso, el cual se plasma en el derecho de acción, y en consonancia con el principio protector propio de la materia laboral. Que tampoco se advierte colida con la seguridad jurídica. La hipótesis de autos se diferencia de otras, en las cuales la parte trabajadora pretende que se adicionen la citación a audiencia de conciliación y luego la audiencia de conciliación, ambas en sede administrativa como mecanismos interruptivos. La Ley 18.091 es clara cuando dispone que: “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto Ley N°14.188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción” (art. 3ro. Ley 18.091)”. Pero no puede soslayarse que el artículo siguiente (4to.) dispone que los plazos de prescripción “también” se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”. El texto mismo de la ley no habilita una interpretación restrictiva, contraria a la regla “in dubio pro operario”, conforme a la cual deban considerarse excluyentes entre sí los mecanismos interruptivos previstos en el artículo 3ro respecto de los regulados en el artículo 4to. El Diccionario RAE (RAE en línea/consulta), enseña que “también” es un adverbio utilizado: “para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada.” La circunstancia de que los mecanismos interruptivos del artículo 3ro. desplieguen los mismos efectos que los del artículo 4to, coincide claramente con el texto del artículo 4to que al incluir en el texto legal “también” habilita considerar igualdad o semejanza, entre los efectos de los actos descriptos en los artículos 3ro y 4to. que enseña la RAE, en los efectos, en una primera interpretación, no excluye considerar además que dicho adverbio indica “relación de una cosa con otra ya nombrada”. Y en el caso el también determina vincular, sin operar exclusión entre unos y otros, el mecanismo interruptivo del artículo 3ro, con los dispuestos en el artículo 4to. generando los mecanismos regulados en ambos artículos, -citación a audiencia de conciliación en sede administrativa y actos jurisdiccionales tendientes al cobro del crédito- el mismo efecto interruptivo. El elemento literal “también” en su sentido de relacionar una cosa con otra ya nombrada, permite además interpretar con criterio “pro actione” y “pro operario” la adición de los mecanismos jurisdiccionales y el previo administrativo en su carácter secuencial y cronológico. Es decir considerando las diversas actuaciones que un sujeto razonablemente puede cumplir en pos de un único fin. Desde esta perspectiva, la Sala integrada, reitera en la presente, en lo pertinente, los conceptos a los que refiere la recurrente, 668 vto. a 670 vto. (nral 3.5 del escrito recursivo) expresados en diversos pronunciamientos de esta Sala, con cita de ilustrada doctrina (Dres. Raso, Garmendia y Rodríguez Azcue, en: “Prescripción Laboral”, FCU, pgs. 116/117). A lo que cabe remitirse, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
“Los autores refieren al artículo 307 del C.G.P, en cuanto a los requisitos que debe reunir la diligencia preparatoria. El escrito introductorio de diligencias preparatorias allegado a la causa, menciona lo que resulta de los recibos de salario, y a una realidad diversa de lo documentado. A fs. 5 y ss. los actores refieren hechos que invocan relativos a la vinculación entre los codemandados, y en el nro. 5 concretamente invocan que se solicitan las medidas “para” poder realizar los cálculos del reclamo con la mayor certeza posible y sin padecer la desigualdad propia de la naturaleza del a relación laboral que luego se proyecta e desigualdad procesal por la disponibilidad de los medios probatorios y atenta ante los principios de economía, celeridad y concentración procesal” Invoca lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P, Y en el nral. 10 afirma que la documentación solicitada se requería a los efectos de obtener la información y sustanciar una demanda laboral por créditos impagos, y también con la finalidad de evitar la pérdida de información y/o documentos necesarios para el proceso principal”. La pretensión preparatoria contenía invocación precisa de los fundamentos de lo pretendido. Fue admitida y cumplido lo ordenado en consecuencia por la Señora Juez, (fs. 10). Por lo tanto, con independencia de la razón o sin razón de los reclamos, el proceso preparatorio, instrumental por definición al acto posterior de demanda, fue sustanciado. Entonces, la parte promotora actuó razonablemente y con apego a derecho. Tampoco pueden soslayarse las cargas que la actual legislación laboral, Ley 18.572 y modificativas, posteriores a la ley 18.091, ponen de cargo de las partes en punto a formular liquidación detallada y precisa, como parte de los actos de afirmación y controversia. Nada obsta por ende a que se considere en sus efectos con el efecto interruptivo habilitado, a criterio de la Sala, por el articulo 4to. de la Ley 18.091, lo actuado por la actora. Los actores promovieron las medidas preparatorias antes del transcurso de un año desde la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando audiencia de conciliación. Y antes de transcurrido el nuevo plazo de un año desde la presentación de la presentación del escrito solicitando las medidas preparatorias presentaron la demanda. Dado que la pretensión preparatoria fue admitida y sustanciada, sin perjuicio de la valoración que de ello corresponda efectuar en etapa de sentencia de mérito, nada corresponde analizar sobre el punto en la presente etapa. No se comparte con la A quo que la presentación posterior de la demanda, en circunstancias en que la demandada no había cumplido con lo requerido en vía preparatoria, sea un elemento favorable a la parte demandada. El derecho de accionar, en sus posibles manifestaciones concretas, mediante la promoción de medidas preparatorias, cautelares o cualquier otro proceso previo y aun la demanda, es un derecho que su titular puede ejercer salvo el límite impuesto por la prescripción en cualquier momento, los plazos de prescripción una vez generados conforme los presupuestos legales- en el caso interrupción verificada mediante la presentación del escrito promoviendo medidas preparatorias, operan pudiendo el interesado accionar cuando lo crea conveniente. Máxime ante la inacción del contrario…”.
En el caso, es lógicamente sucesiva la medida preparatoria a la conciliación y la demanda presentada. Y teleológicamente orientada a la satisfacción del crédito.
3) La parte demandada también se agravia porque la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Ruben Pérez y María Pérez.
El agravio no es de recibo.
Se comparte la solución de la Sede en cuanto a la legitimación pasiva de los codemandados personas físicas en cuanto expresó: “…la solicitud de condena solidaria de las personas físicas que se reclama no giraron exclusivamente en su mera calidad de Directores y/o accionistas de Pergol, sino también del vínculo sanguíneo estrecho entre las partes, de los actos y decisiones concretas que tomaron.
“…y acorde a los principios, de la primacía de la realidad, protector y de razonabilidad que rigen en el derecho laboral, se considera que los codemandados Ruben Pérez y María Pérez, tienen legitimación pasiva…”.
A criterio de la Sala, en materia laboral también se responsabiliza a los directores y socios de las sociedades anónimas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, cuando surge de la realidad de los hechos que son los verdaderos empleadores, no por la calidad de directores o socios sino por ser los verdaderos dueños de la empresa y empleadores del trabajador.
Habiendo expresado la Sala, con diversa integración, en criterios que se comparten: “doctrina y jurisprudencia en materia laboral son pacíficas en cuanto a sostener que la personería laboral del empleador es diferente a la formalmente considerada en otras disciplinas jurídicas, el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgarla todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas pero que trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador” (Cf. María Josefina Plá Regules, “La Personería Laboral del Empleador”, en Cuadernos de la F. de D. y CS. Nº6, pág. 13 y sgts., TAT 3º SEF-0014-000090 de 26/3/2015, AJL 2015 caso 516).
4) De acuerdo a los términos de la demanda, el actor comenzó a trabajar en el año 2012 en la empresa familiar integrada por sus padres Ruben Pérez e Isabel Fontini, su cargo era Gerente Comercial, percibiendo un salario líquido mensual de U$S 4.500 y en los recibos figuraba U$S 2500 y el resto le era transferido en forma directa al Banco Itau, sin abonar los aportes previsionales correspondientes. Expresa que dentro de los beneficios se encontraba el alquiler de una camioneta O Km con todo incluido, una tarjeta corporativa, pago del seguro médico SUMMUN para toda la familia y el pago de la educación de sus tres hijos.
También percibió un préstamo de U$S 319.530 para que construyera su casa y que la hipotecara a favor de su madre, lo que se cancelaría contra bono a cumplimiento de resultados que era del 20% de las utilidades de la empresa.
Indica que en el año 2018 se lo ascendió a Gerente General y pasó a ganar U$S 10.000 líquidos mensuales, abonándose una parte con aporte y otra sin aportes.
Y que el 8 de marzo de 2023 se le informa que se le envía a Seguro de Paro y el 31 de marzo de 2023 se le comunica el despido por notoria mala conducta. Y que se le intimó el pago de U$S 180.000 por el crédito hipotecario.
Manifiesta que propuso nuevos negocios a la empresa, entre ellos la Unidad de Maquinaria pesada y que en cierto momento sus padres y su hermana resolvieron no seguir adelante con esos negocios, por lo que le ofrecieron que lo siguiera él en forma independiente, por fuera de la estructura de la empresa familiar, planteándole su desvinculación voluntaria de la empresa Pergol el 3 de marzo de 2023.
Expresa que en virtud de gestiones comerciales realizadas por Nelson Mega y Marcelo Giglio, que eran vendedores de la División Maquinaria Pesada, se presentaron múltiples negocios a Pergol, no todos vinculados a su giro habitual. Había un proyecto de Trituración que no podía ser llevado adelante por Pergol en forma directa, por lo que se forma una nueva sociedad comercial que sería integrada por Ruben Pérez, Marcelo Giglio y Nelson Mega y como solo se trabajaría a resultados variables el Sr. Ruben Pérez no acepta participar pero le da el ok para que la integre el actor, por fuera de la estructura de Pergol y ésta le arrendaba los equipos Scalper e Impactor de RM contra el pago de una suma de dinero fija mensual por un plazo de dos años, independientemente que sean usadas o no, siendo el precio final de U$S 840.000.
Pero dice que el tema financiero de Pergol no mejoraba, había problema de pago con proveedores, incumplimiento de pagos con Sany y RM, deudas por comisiones a Giglio, accediendo a un préstamo del Banco Santander por U$S 500.000 que se usó para pagar intereses a prestamistas y para acceder al mismo se presentó un contrato de arrendamiento de maquinaria de 27 de julio de 2022 entre Pergol y Mastercel, firmado por el actor y su hermana, para probar que la empresa tenía flujos futuros provenientes de rentas por un monto mensual de U$S 35.000.
Dice que el vínculo entre las empresas es comercial, porque Pergol se dedica al alquiler y venta de equipos y Mastercel presta servicios de trituración con máquinas que Pergol le arrienda o vende.
Por su parte, los demandados en la contestación, niegan que, frente a la oportunidad del proyecto de trituración, se le planteó a Ruben Pérez formar una sociedad aparte. Señalan que, en realidad, ese negocio ya se hacía, Pergol había comprado maquinaria y la arrendaba a dos empresas. Y que se le dijo al actor que si quería formar parte de una sociedad con Mega y Giglio debían desvincularse de la empresa Pergol.
Agregan que, la diferencia entre las empresas eran que Mastercel arrendaba la maquinaria con operarios que eran empleados de Pergol, y por tanto, el costo era para Pergol, además de pagar el combustible, lso viáticos, los gastos del alquiler de la vivienda, es decir, que los U$S 35.000 incluían todos esos gastos, por lo que dice que debían descontar entre U$S 8000 o 9000 y que además cuando Pergol arrendaba lo hacía a razón de U$S 35.000 cada maquinaria y no por las dos.
Según contrato de fs. 710 y ss. se arrendaron dos máquinas el 27 de julio de 2022 por la suma de U$S 35.000 una Scalper Rublle Master y una Impactor Ruble Master, firmando el contrato el actor y su hermana por parte de Pergol y Mega y el actor por Mastercel.
Del contrato de fs. 642 y ss. entre Chediack SAICA Sucrusal Uruguay y Mastercel SA y surge que se arrendaba la máquina con operario.
El testigo Nelson Mega a fs. 902 y ss., ex empleado de la empresa, fue desvinculado igual que el actor, tiene juicio pendiente que perdió en primera instancia. Su salario promedio era $ 150.000 tenía comisiones variables mensualmente. Expresa que Pergol vendía y alquilaba maquinaria. Que por el año 2021 se le propuso al Sr. Ruben Pérez ingresar a una unidad de negocio que era prestar servicios de trituración, que Pergol no prestaba ese servicio; que la idea surgió entre el actor, Giglio y el testigo y que Pérez no aceptó.
Que se celebró un contrato entre ambas empresas y que Pérez sabía, porque Pergol no había prestado ese servicio nunca, solo alquilaba los equipos.
Dice que el alquiler de la maquinaria de Pergol era de U$S 35.000 incluía un operario y lo pagaba Pergol. No dejó de trabajar para Pergol ni se le rebajó el salario cuando empezaron con la empresa.
El testigo Ignacio Gau a fs. 953 y ss., es Jefe de comercio exterior de Pergol, dice que Pergol ofrecía arriendo de máquinas sin operarios, que eso fue mayormente y que en algún caso en base a que se pedía se empezó a poner operarios en lo equipos. También dice que Mastercel ofrecía sus servicios a clientes de Pergol en la misma forma que se ofrecían los servicios de Pergol, se ofrecían los servicios de trituración con los mismos empleados de Pergol. Y que cuando llegaba una consulta por un equipo de maquinaria pesada la orden del actor era derivarla Mega o Giglio, para que informaran condiciones de venta y precio y cerraran el negocio ellos directamente.
Marcelo Giglio fs. 958 y ss., dice que la diferencia entre las empresas es que Pergol vende y alquila equipos y Mastercel presta servicios de trituración con equipos que le alquilaba a Pergol; no recuerda si lo que pagaban por arriendo incluía salarios, el uso del vehículo es le viático y no incluía la vivienda.
Ruben Pérez, en su declaración de parte a fs. 964 y ss., reconoce que le llegó un mail de Giglio en marzo de 2022 proponiéndole un negocio de trituración pero no sabía de la empresa en sí. Cuando pasó eso llamó al hijo y le dijo que si hacían eso se tenían que ir de Pergol y que su hijo le dijo que era una buena opción porque si lo hacía Pergol todos los empleados debían llevar comisión. Y que ahí quedó la charla, después se enteró que la sociedad funcionaba por una queja de un cliente y que a su vez su hijo participaba en varias sociedades más.
5) La parte actora se agravia porque la sentencia considera probada la notoria mala conducta.
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza A quo, así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
La Sede reconoció la competencia desleal con la empresa demandada, de la cual el actor, hijo, era uno de los Gerentes. Luego de la negativa del titular de la empresa, su padre, creó una especie de empresa paralela dentro de la empresa con funcionarios de la empresa, para cubrir un negocio distinto al que habitualmente hacía la empresa, pero conexo. Haciendo competencia con la empleadora. El actor organizó los servicios de trituración porque su negocio era el arriendo de las máquinas para ello, generalmente, poniendo el personal. El actor creó otra empresa para dar ese servicio para lo cual alquiló las máquinas de la empresa familiar en que trabajaba y además se quedó con clientes, accionar totalmente desleal. Por este motivo se le dio la baja por notoria mala conducta y se le retiraron los beneficios que recibía para sí y su familia.
Para el Tribunal, es correcta la fundamentación de la sentencia en cuanto a la competencia desleal. Hay utilización no autorizada de recursos de la empresa, para beneficio personal del actor, quien armó una estructura paralela con recursos de la empresa. Y todo ello referido a los mismos clientes, analizado la sentencia la prueba existente de modo compartible.
Le agravia la prueba considerada, dice que la A quo funda el fallo en la declaración de la parte. Sin embargo, Ruben Pérez lo que dijo fue que conocía la propuesta de prestar servicios de trituración de piedras y que fue invitado a participar y no aceptó, incluso le advirtió que si hacía esa empresa debía renunciar.
Más allá del conocimiento, lo importante es la función que el actor cumplía en la empresa y el modo de organizarse la empresa paralela, que en definitiva era perjudicial para Pergol y el resto de los empleados, es suficiente para considerar configurada la competencia desleal.
También fue motivo de agravio que la Sra. Jueza A quo fundamentó la decisión en otra sentencia del TAT 2° turno en un caso diferente. Es un juicio realizado por otro empleado de Pergol, en que se desestimó el reclamo.
A entender de la Sala, la cita a la sentencia de TAT 2do es pertinente, porque aun cuando no se trata de identidad de partes, refieren a hechos análogos comunes a este proceso, en la persona de otro empleado de confianza, la misma maniobra. No es prueba trasladada sino sentencia con valor de cosa juzgada, en el reconocimiento de hechos comunes, al menos parcialmente al presente proceso.
En suma, la notoria mala conducta queda probada al formar una sociedad que hacía competencia desleal a la empresa familiar a la que pertenecía el actor y a la que debía el nivel de vida que llevaba.
En autos, con la notoria mala conducta se vulneró el principio de buena fe, durante la ejecución del contrato de trabajo. De modo significativo por el nivel de organización que estructuró el hijo dentro de la empresa del padre. Pero más allá del vínculo familiar, la conducta de un Gerente que crea un negocio paralelo para su beneficio, con funcionarios de la empresa de la que también es dependiente, y utilizando recursos, clientes y máquinas de la empresa, es claramente un incumplimiento grave del deber de lealtad y de la buena fe.
Según la doctrina: “El deber de buena fe obliga al cumplimiento de las obligaciones con rectitud y honradez. El incumplimiento se manifiesta en abuso de confianza y adopta matices de incorrección y deshonestidad como las actuaciones delictivas, el engaño, la realización de trabajos remunerados durante la licencia de enfermedad, los actos de venganza, el perjuicio o daño intencional “El deber de no competencia consiste en la abstención de desarrollar actividades económicas que concurran con las del empleador. La infracción puede manifestarse en la participación competitiva del trabajador en el mismo mercado, con bienes o servicios iguales o similares a los producidos en la empresa en que trabaja El deber de fidelidad impone la obligación de observar la lealtad debida al empleador, como contrapartida de la confianza que éste ha depositado en el trabajador. El incumplimientocomprende, entre otras faltas, la divulgación de informaciones confidenciales, reservadas o secretas, que hayan sido reveladas al trabajador o a las que haya tenido acceso; el sabotaje; los perjuicios intencionales causados en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. El deber de honradez comprende la probidad y rectitud en el cumplimiento de las obligaciones. Su inobservancia puede expresarse en la disposición de bienes o servicios de la empresa sin autorización o para un fin diferente alautorizado. El hurto, el robo y la estafa son formas usuales que asume este incumplimiento. El deber de moralidad impone el cumplimiento de las obligaciones guiado por el buen entendimiento, la buena conciencia, la búsqueda del bien, el res peto a las demás personas y sin maldad. El incumplimiento asume manifestaciones como la embriaguez habitual, la práctica de juegos de azar, la drogadicción, el uso abusivo de facultades delegadas al trabajador, las actividades delictivas, el portar armas indebidamente, los atentados contra ‘‘los valoresmorales generalmente aceptados en el país en el momento en que ocurrieron los hechos’’ (Murgas). No es fácil apreciar en forma objetiva el incumplimiento del deber de moralidad: una misma conducta puede ser considerada positivamente en una determinada situación y, en otra, asumir una valoración opuesta. Por ejemplo, las conductas atrevidas en un espectáculo frívolo puede significar que el trabajo seefectúa con intensidad, cuidado y esmero. Las mismas conductas, desarrolladas en una oficina, constituyen faltas a la moral (De Buen)”.(Cfm. “EL DESPIDO DISCIPLINARIO”, Emilio MORGADO VALENZUELA,Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social).
6) La parte actora se agravia por las partidas salariales que no se consideraron. Pretende el cobro de un Bono por él y por sus hermanos que no trabajaban en la empresa, lo cual evidencia que el bono no está vinculado a la prestación de trabajo. Lo importante no es el nombre o como se pagara sino la causa el motivo real del pago.
Estaba vinculado a utilidades y ello se distribuía por los titulares de las utilidades para beneficio del actor y sus hermanos.
También pretende la consideración del depósito para gastos y pago de cuotas por ejemplo de colegio de los nietos de los dueños, pago de servicio de salud. Alguno en carácter general son conceptos que pueden integrar el salario de un gerente, pero en este caso, del conjunto resulta que se trataba de una empresa con integración familiar, que el vínculo entre las partes era familiar, no hay contrapartida por el trabajo acreditada.
Sobre el tema, la Sala en Sentencia N°191/2025 Pereira, Corujo, Fernández (r) ha expresado, en términos trasladable al caso:
“En función de los hechos invocados por las partes, corresponde partir de la consideración de la definición de salario. Aunque no hay una definición unitaria de salario en la legislación interna, se ha caracterizado al salario del siguiente modo: “es aquella ventaja económica de carácter normal y permanente que obtiene el trabajador de la empresa por su trabajo” (Cf. PLA RODRIGUEZ, “El Salario, TS. II pg. 12 a 25), concepto que modernamente se ha ido extendiendo hasta comprender al conjunto de beneficios que el trabajador recibe como contraprestación por su actividad laboral; por salario debe entenderse la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. El artículo 1ro de la Ley 10449 contiene una definición de salario, mínimo acorde al texto del artículo 54 de la Carta constitucional. Se ha señalado que el artículo 54 de la Constitución reconoce el derecho de todo trabajador a la justa remuneración. La definición de la ley 10449 se inserta en el marco de la fijación de salarios mínimos por categorías de trabajadores en las distintas ramas de actividad.
“También el CIT 95 de OIT sobre protección del salario de 1949 brinda una definición amplia de salario. El articulo lro define al salario textualmente como: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Desde el punto de vista del trabajo el concepto de salario se vincula inescindiblemente con la categoría del trabajador. Puesto que la obligación del empleador es abonar la remuneración, mínima al menos que se adecue a la categoría, en el marco de lo resultante de los ámbitos de negociación colectiva (Ley 18566). Esta vinculación entre categoría, tareas concretas cumplidas por un trabajador y niveles salariales, ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por la doctrina. Por su parte, la que interesa al trabajador, es también la derivada de la obligación principal a su cargo, que en su caso consiste en la realización de las tareas para las cuales fue contratado, así como el derecho que nace en virtud de la realización de dicho trabajo, el cobro del salario correspondiente. “El trabajador debe conocer el alcance de su categoría laboral para ser capaz de determinar, cuáles son aquellas tareas por las que el empleador está abonando la contraprestación salario, e inclusiva, a cuales se podría negar a realizar, sin perjuicio del deber de colaboración con el empleador.” (Cf. Categoría Laboral Desafíos actuales y jurisprudencia reciente, Hagarin y Lopez Viana, en: Summa de Derecho del Trabajo. La ley Tomo II, pg. 24). Entonces, lo primero que no puede perderse de vista para la dilucidación de la cuestión planteada, es aquello que puede ser considerado salario en su inescindible vinculación con la prestación de trabajo concreto, en el marco de una relación laboral dependiente.
(omissis) “El salario es el pago por los servicios, actividad laboral, prestada en el marco de una relación de trabajo. Desde este punto de vista, basta la lectura de la demanda para advertir que el accionamiento no toma en cuenta adecuadamente la cuestión que viene de señalarse. En tanto, cuando refiere a “su remuneración mensual”, sin intentar vincular conexión concreta alguna entre el trabajo que prestaba en la empresa y la suma que pretende configuraba su retribución mensual. Específicamente la actora no invoca las razones estrictamente laborales, vinculadas a su desempeño y categoría conforme a las cuales entiende que las sumas que le eran entregadas a instancias de su madre, según consta en autos, deberían ser consideradas parte de su salario. Y ello desde el inicio sella negativamente la suerte del reclamo. La actora tenia un salario registrado, es un hecho admitido que lo percibía en tiempo y forma, no reclama por concepto de diferencias de salario por categoría y lo abonado por tal concepto no se invoca que vulnerara mínimos laudados. La actora lo que reclama, en puridad son montos que califica como salariales que dice se le abonaban en cuentas de la empresa con la intervención de su madre, peor no articula plataforma fáctica suficiente para alegar hechos relativos a su trabajo concreto que fueran aptos para generar la obligación de pago de un salario sensiblemente superior al correspondiente a su categoría laboral, llegando según su relato a triplicarlo o cuatriplicarlo.
“Desde una perspectiva que considere la causa que debe subyacer para que una determinada entrega de dinero a un trabajador se considere salario, resulta asimismo contrario a una categorización favorable el reclamo que pretende incluir en el salario los múltiples gastos por conceptos de consumos, contribución inmobiliaria y tarjetas de crédito que se pagaban para beneficio de la actora y de su familia. Sin bien es admisible que el salario se pague también en especie, o que se considere salario el pago de algunos conceptos que refieren a la vida personal del empleador, la experiencia de lo que normalmente ocurre evidencia que ese tipo de prestaciones se verifican en cargos superiores gerenciales, o en aquellas hipótesis en que los gastos tales como alquiler, arrendamiento o proporción de vehículo, aparato similar u otros similares se vinculan directamente con el trabajo prestado en carácter de dependencia. Sea porque se trata de traslados y viajes de un empleado extranjero con tareas en nuestro país, a quien se retribuye de modo regular y permanente en carácter de salario sumas fijas dinerarias o directamente el pago de los gastos de asistencia médica, o de alquiler de vivienda seguro y gastos de vehículo y demás, o de consumos como el de uso de aparato celular y demás, que son de uso también para beneficio de la empresa. Entonces, como invoca la demandada al contestar la demanda, el planteo de la actora tal y como se plantea resulta en sí mismo infundado y contrario a las reglas de los artículos 140 y ss. C.G.P, que incluyen pautas no solo de sana crítica, sino también de razonabilidad, y subsidiariamente de experiencia, de lo que normalmente ocurre. Es la naturaleza misma de los conceptos que la actora invoca como salario abonado en negro, la que en gran parte colide con la procedencia de su planteo. Así, las sumas que dice le eran abonadas, pagándose cuentas de servicios diversos, de carácter tan heterogéneo, como consumos del hogar, luz y teléfonos, contribución inmobiliaria, y pago de tarjetas de crédito, por la naturaleza de los bienes y servicios abonados, el destino de los mismos, la heterogeneidad y montos variables de dichos pagos, todo ello es suficiente en sí mismo para evidenciar incompatibilidad de lo pagado con su consideración como retribución vinculable razonablemente al trabajo de la actora en la empresa como Auxiliar Administrativa. Por el contrario toda la prueba rendida apunta y converge determinado concluir que esos conceptos eran abonados para beneficio de la actora por ser la hija del codemandado y con la intervención de su madre en el ámbito de la empresa para hacer efectivos los pagos”.
7) La parte actora se agravia por los montos de rubros reconocidos que dice no contemplan los rubros salariales que reclamó.
El agravio es dependiente del anterior.Va implícito de lo decidido en la apelada en cuanto a la naturaleza de los pagos del colegio, del seguro médico privado para la familia del actor, como asimismo, el pago de Bono Anual. Por lo que el recurso el recurso queda vacío de contenido por el análisis que formuló la Sra. Jueza a quo en el punto que la Sala comparte.
8) La parte actora se agravia por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
El agravio es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
Tomando en cuenta exclusivamente las cargas familiares acreditadas en autos según partidas de nacimiento obrantes de fs. 204 a 206, no correspondiendo considerar la esposa, se recibirá parcialmente el agravio, fijando el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos en un 20% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena.
9) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, ESTÁNDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO NUMERO 8) DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.