Texto de la sentencia
Sentencia No. 354/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor : Dr Gabriel OHANIAN.
Ministros firmantes : Dr Pablo Benítez, Dra Patricia Hernandez y Dr Gabriel Ohanian.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S :
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “VALLARINO SEBASTI, VALERIA c/ GUIDI SEBASTI, PATRICIA. Rendición de cuentas (declaracion preliminar)”, IUE: 2-76522/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la Sentencia Interlocutoria No 132 de 5 de Febrero de 2026, dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, Dr DARWIN RAMPOLDI.
R E S U L T A N D O :
I) En la Sentencia Interlocutoria colacionada, se resolvió :
“Desestímase la demanda en todos sus términos por falta de legitimación activa de la accionante en los términos precedentemente expuestos.
Asimismo, se desestiman las oposiciones fundadas en la falta de competencia material de la Sede e indebida integración de la litis en su lado activo.
Costas y costos a cargo de la parte actora (CGP: art. 57 y 688 del CC). ...” (fs. 99).
II) El 13 de febrero de 2026 la Sra. Valeria Vallarino Sebasti interpuso recurso de apelación respecto de la providencia interlocutoria N° 132/2026, en los términos que surgen de su comparecencia (fs 102/105).
III) Por Decreto N° 295/2026, del 20/II/2026, se dispuso:
“Sin perjuicio de la opinabilidad del planteo de fs. 102-105 en cuanto el art. 332.1 in fine del CGP es absolutamente claro en cuanto a la forma y modo de interponer el recurso de apelación, en tanto remite al art. 254 del mismo cuerpo y éste regula, como dice su acápite, la apelación de sentencias interlocutorias. El mero error material del acta no transforma ni puede modificar la disposición legal.
Sin perjuicio de ello, y a los efectos de no menguar ningún tipo de garantía procesal de las partes, y sin perjuicio de lo que entienda el Tribunal de Apelaciones que intervenga, se dispone:
Del recurso de apelación interpuesto a fs. 102 y ss, contra la sentencia interlocutoria Nº 132/2026, traslado a la contraparte por el término legal, notificándose a domicilio.” (fs. 113).
IV) El representante de la Sra. Eduardo Piccone Bianco evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de autos (fs. 116/122 vto), abogando por el rechazo del recurso de apelación promovido por resultar extemporáneo, así como el incidente de nulidad por no ser la vía procesal adecuada de conformidad con los arts. 110 y 115 del C.G.P. y se condene a la actora al pago de las costas y costos de la segunda instancia por la ligereza y temeridad al litigar.
V) Por Decreto N° 550/2026, del 12 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso promovido contra la sentencia interlocutoria dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por Turno corresponda (fs. 124).
VI.- Recibidos los autos en esta Sala, se pasaron a estudio por su orden y se acordó dictar Sentencia Interlocutoria en forma anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1.- Que se habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación planteado por la accionante y desestimar la nulidad planteada por la misma.
2.- En orden propuesto por la apelante, se analizará liminarmente la naturaleza jurídica de la sentencia hostilizada.
Sobre la naturaleza jurídica de la sentencia que pone fin a esta etapa preliminar de la rendición de cuentas, esta Sala en anterior integración (No. 356/21 en BJN), en términos que para el presente la actual comparte, mantiene y ratifica, ha dicho: “Que el proceso de rendición de cuentas está regulado en los artículos 332 y 333 del Código General del Proceso.- Ha sido estructurado en dos etapas, que son: (1) la primera, denominada “Declaración preliminar” cuyo objeto es determinar la existencia o no de la obligación de rendir cuentas (“an debeatur”), respecto a la cual el legislador previó expresamente su estructura incidental (artículo 321 del Código General del Proceso) y conclusión con consecuente sentencia interlocutoria aunque con régimen específico de apelación (artículo 332 incisos 2º y 3º del Código General del Proceso); y (2) la segunda, denominada “Discusión de las cuentas” , de existencia contingente en tanto su tramitación procederá en caso de que la primera fase hubiese concluido con sentencia interlocutoria declarativa de la obligación de rendir cuentas, y cuyo objeto es rendición de cuentas y su discusión en proceso ordinario, eventual aprobación y liquidación (“quantum debeatur”) (artículo 333 del Código General del Proceso).-
Se comparte precisión realizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en Sentencia del 7/VI/1993 (en LJU, caso 12.690), en cuanto a que este proceso de declaración preliminar “… encuadra en el concepto de proceso incidental (y no como proceso autónomo con estructura incidental), siempre y cuando se lo considere como un antecedente necesario de la previsión contenida en el artículo 333 (“Discusión de cuentas”).- Ya que, en caso contrario, cabría concluir que los artículos 332 y 333, consagran un proceso ordinario con una medida preparatoria específica que se sustanciará y decidirá en la forma prevista para los incidentes innominados suscitados fuera de audiencia.- …” (cfe. LJU, caso 13.018).- Pero, sea que se la conciba a este proceso de declaración preliminar como una medida preparatoria específica (artículo 309 numeral 2) del Código General del Proceso) o como proceso previo al proceso de discusión de cuentas; en ambos supuestos, su estructura es incidental por expresa remisión, como antes se indicó, del artículo 332 incisos 2º y 3º del Código General del Proceso.-
Por tanto, la atribución a la hostigada de naturaleza de sentencia definitiva, es inadecuada.
3.- En cuanto a la temporaneidad del alzamiento, el equivocado llamamiento para dictado de sentencia definitiva (decreto No 3859/2025 de fs. 77) en grado alguno modifica la naturaleza del fallo porque la ley es de orden público y por ende, indisponible tanto para las partes como para el tribunal (art. 16 CGP).
Además, no puede la parte excusarse en ese error del tribunal para no haber ido a la audiencia, porque sabido es que la ignorancia de la ley -en el caso, que se está ante una sentencia interlocutoria dictada en audiencia y que en ese comparendo es donde se debe recurrir- no sirve de excusa (art. 2 C. Civil).
Estuvo en manos de la parte actora advertir en la audiencia de alegatos (de fs. 77), que la sentencia a dictarse debía ser interlocutoria, solicitando al decisor del grado anterior las aclaraciones pertinentes y no lo hizo, razón por la que ahora no puede, válidamente, efectuar reproches para solapar su propia omisión.
4.- Conforme el marco teórico adjetivo precedente, el Tribunal entiende del caso señalar que los agravios deducidos por la reclamante, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso así como de la recurrida, no pueden ser considerados por palmario desajuste procesal.
En efecto, del acta de audiencia de lectura de sentencia interlocutoria (fs. 100) se extrae que la parte actora incidental no compareció a la misma, por lo que la impugnación intentada días después no resulta procesalmente aceptable; ya que tratándose la apelada de una interlocutoria, debió haberse recurrido en audiencia conforme art. 254 num. 2º CGP.
Ergo, la alzada deviene mal franqueada.
5.- Finalmente, aposta de la nulidad invocada en subsidio (num. XVI, fs. 105), aplica el art. 112 CGP en tanto “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente”.
En efecto, la primera oportunidad hábil para advertir el error que arguye la pretensora fue la audiencia complementaria aludida. Era en esa oportunidad donde la ahora insurgente bien podía corregir al tribunal en su equivocación, o deducir recursos. Si no lo hizo, entonces, ha de cargar con las consecuencias negativas de su omisión. Así lo ha entendido el Tribunal en anteriores pronunciamientos a los que cabe remitirse (Nos. 103/07, 156/10, 179/10, 68/16, 72/17, 73/19 y 584/23, entre otras disponibles en BJN), en consonancia con el criterio de la SCJ que se transcribe “...en relación al artículo 112 del C.G.P., 'Comentando esta última disposición legal se expresa en el Código General del Proceso (ob. y t. cit., pág. 447): la importancia asignada por el legislador a la vigencia del principio de conservación y su derivado de trascendencia o protección, se demuestra por la rigurosidad con que se impone al agraviado reclamar la nulidad so pena de verla desaparecer en este artículo y en el 115. En efecto, no basta con que exista la nulidad y haya superado la valla de los otros principios (especificidad, finalismo, trascendencia), sino que, además, ha de reclamársela sin tardanza alguna y por el medio apto. En caso contrario, se convalida (Suprema Corte de Justicia, sentencia 32/2003, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 2005, número 1, pág. 166, caso 486)”.
También coadyuva a la salida que se perfila, el hecho de entender que las impugnaciones tardías o extemporáneas como la presente, atentan con el principio de seguridad jurídica (LJU 9655).
En síntesis, se desechará el recurso de nulidad y se declarará mal franqueado el recurso de apelación.
6.- La solución acordada impone costas de precepto, habiendo mérito bastante para la sanción en costos por cuanto la recurrencia que abre esta alzada, se deduce de modo ostensiblemente extemporáneo, con ligereza culpable, apresuramiento, irreflexión y manifiesta malicia que amerita la nota de temeridad (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Declárase mal franqueada la alzada y desestímase la nulidad articulada por vía de recursos, con costas de precepto y costos de cargo de la perdidosa.
Ejecutoriada, devuélvase.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.