Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 275/2025
26 de noviembre de 2025
En el caso de autos se condenó en forma solidaria y subsidiaria a las demandadas al pago de los rubros salariales: despido indirecto, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa Ley 18572.
- Ficha (IUE)
- 2-94741/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Indemnizacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ JORGE C/VARELA Y VARELA SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO. (Ley 18572)”, IUE 2-94741/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 38/2025 de 3 de setiembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 18vo. Turno, Dra. Stefanía Barossio (fs. 323/341 vto.).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyos antecedentes procesales en términos generales ha de estarse, decidió en lo medular: Desestimar la excepción de incompetencia por la codemandada Intendencia de Montevideo. Acoger parcialmente la demanda y condenar a la codemandada Varela y Varela SRL a abonar al actor la suma de $103.161 por concepto de licencia, salario vacacional, y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos 10% multa Ley 18572, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Condenando subsidiariamente a la codemandada Intendencia de Montevideo a abonar a la actora la suma de $ 38156 por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa Ley 18772, reajustes e interés legal desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Condenando solidariamente a la codemandada AFE a abonar al actor la suma de $28409, por concepto de licencia y salario vacacional, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa ley 18572, reajustes e intereses desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Desestimando la demanda en lo demás. Cosas a cargo de la parte demandada y costos por su orden. Fs. 323.
2) Obra a fs. 340 y ss. escrito de la parte actora quien expresa que la recurrida le agravia, en síntesis, por cuanto: la sede A quo rechazó el reclamo por concepto de despido indirecto. Invoca que hubo incumplimientos graves, por el no cumplimiento del pago del salario en tiempo y forma sino que además la empresa principal desapareció de un día para el otro, dejando de prestar los servicios para los cuales había sido contratada, generando una gran incertidumbre e inestabilidad a todos sus empleados. Al momento del egreso cuando el actor se consideró despedido, el 30 de agosto de 2024 ya hacía un mes que no se le abonaba el salario del mes de junio venciéndose entonces el segundo mes de trabajo impago, el actor había trabajado todo julio y agosto de 2024 sin percibir un solo peso de sus salarios. El rechazo se fundamentó en que la Intendencia había pagado por subrogación pero no se valoró que el salario del mes de julio de 2024 fue abonado el 4 de setiembre de 2024. Y al momento de configurarse el despido indirecto era totalmente incierto el destino de la empresa. Porque ni siquiera la empresa formalizó la baja de los empleados. Pide la revocatoria de la apelada en el punto, condenados a la parte demandada, fs. 342.
3) A fs. 343 se dispuso dar traslado del recurso.
4) Compareció la Intendencia de Montevideo a evacuar el traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos expresados en el escrito respectivo a fs. 348 a 349. También compareció ANTEL a fs. 351 a evacuar el traslado conferido. Aboga porque no se haga lugar a los agravios de la contraria, por las razones que expresa en su comparecencia.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso por providencia 2205/2025.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de las actuaciones, notificándose a ambas partes. El estudio se verificó de modo sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medio técnicos adecuados para realizar estudio conjunto, y cumplido el estudio, se acordó la sentencia, que se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución revocatoria de la apelada en el punto de agravio por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan:
2) En efecto este Colegiado considera de recibo los argumentos de la parte recurrente, teniendo criterio firme en cuanto a la gravedad que implica el atraso en el pago del salario.
Liminarmente, releva la Sala la carencia de análisis concreto por parte de la sentencia apelada, en el Considerando que se dedica al reclamo por despido Indirecto, (fs. 330/331), de los hechos específicamente argüidos por las partes y de las resultancias de autos relativas a dichos hechos, en que la Señora Juez A quo fundamenta su decisión denegatoria. El fundamento de la impugnada afirma en una afirmación genérica sobre la gravedad de los incumplimientos que se requiere para la configuración de hipótesis de despido indirecto, pero no analiza en concreto porqué razón, a criterio de la decisora del grado anterior no habría hechos graves susceptibles de configurar el instituto, sobre la base de los datos y prueba del caso concreto sometido a decisión. Ello deja al punto que se analiza en hipótesis de carencia de motivación de la sentencia apelada en relación a esa específica cuestión. Sin perjuicio de la carencia relevada en la impugnada, (artículos 197 y 198 C.G.P), la Sala comparte los argumentos de la recursiva en cuanto detalladamente expresa las fechas en que fueron abonados los salarios desde el mes de julio, para concluir en que, los incumplimientos frente al trabajador en el pago de los salarios ameritó que se considerara indirectamente despedido.
En la demanda el actor relató que percibía un salario mensual de $43.532 pesos. Invocó que al egreso se le adeudaban a rubros salariales (nrales 6 7 y 8 del escrito introductorio). En el nral 11 la demanda invocó claramente que la causal despido se verificó el 30 de agosto, por los graves incumplimientos de los empleadores que le generaron grave perjuicio. Y agrega que a la fecha del egreso (30 de agosto de 2024) no se le había anotado el salario del mes de julio, que debió ser abonado antes del 10 de agosto de 2024 y que no lo reclamaba porque le había sido abonado por la IMM de Montevideo en el mes de setiembre.
A fs. 138 al contestar la demanda, respecto del reclamo por concepto de indemnización por despido indirecto, admite que se le adeudaba al actor, rubros salariales, de egreso. E invoca que los salarios de los dos meses fueron abonados por la Intendencia de Montevideo por subrogación negando la existencia de grave incumplimiento que configurara la causal de despido invocada. La Sentencia hace caudal ese dicho argumento, sin analizar en sí mismos los hechos invocados por ambas partes. La Sala ante la misma argumentación que esgrimió la Intendencia en el punto, en caso análogo, manifestó su enfática discrepancia con el criterio de referencia. Por considerar este Colegiado que al amparo de los principios protector y de realidad, propios de la materia, y atendiendo al carácter alimentario del salario, no puede compartirse la conclusión de que un atraso considerable de uno o más meses en el pago del salario pueda considerarse un hecho que un trabajador deba tolerar sin quedar habilitado a considerarse despedido. La regla de experiencia enseña además que a más baja la retribución mayor dependencia de la misma tiene quien la percibe. En sentencia dictada en el día de la fecha, dijo esta Sala en caso análogo: “El argumento es en sí mismo inatendible. Para quien vive al día de su salario, la no percepción en fecha de la totalidad de un mes, genera de por sí atrasos y pago de recargos, incluso en diversos conceptos que se abonan mediante retenciones de los montos del trabajador para el pago de créditos de terceros sobre el salario, que se añaden a la no disposición de aquello que tiene carácter alimentario. Por lo tanto la Sala no comparte el criterio de restar importancia por los días de atraso en el pago del monto salarial íntegro mensual de un trabajador que postulara la Intendencia. La mora en el pago de salarios en fecha, opera automáticamente en materia laboral. Por lo tanto producida dicha circunstancia el actor estaba inmediatamente habilitado a considerarse despedido. Al apelar la demandada parece desistir de ese argumento. A juicio de la Sala el argumento basado en los días de atraso esgrimido al contestar resulta de enfático rechazo. No solo por la razón que viene de expresarse sino porque al contestar la demanda la accionada Intendencia no invoca concretamente cuando finalmente se habría pagado el salario de junio de 2024 al trabajador. La prueba testimonial corrobora atrasos previos, y de estar a las resultancias de la documentación aportada por la Intendencia, lo cual tampoco mencionó siquiera la Intendencia al contestar la demanda, se habrían hecho pagos al actor, recién en el mes de setiembre de 2024”.
No está controvertido que los salarios desde el mes de julio se pagaron con atraso. Nótese que el trabajador que sigue concurriendo a trabajar carga con los costos inherentes a su traslado permanencia horas fuera de su domicilio, sin ninguna contrapartida por ello. Exigirle que tolere esa situación sin generar derecho alguno a poner fin a la relación laboral conculca los principios ya mencionados. El contrato de trabajo tiene como obligaciones principales la prestación de trabajo de cargo del empleado y la del empleador de pagar el salario. Por lo tanto, el no pago puntual es un hecho de gravedad que amerita que el trabajador se considere despedido. Paralelamente no pueden confundirse el poder deber de informarse de las empresas usuarias con la posibilidad de retención y pago de subrogación que la Intendencia cumplió. Pues ese pago y el haber retenido o abonado directamente tardíamente salarios, no elimina el incumplimiento ya verificado en el momento de la caída en mora del empleador en cuanto al salario y su pago en tiempo y forma. Tampoco es apto ese pago tardío para evitar los daños ya ocasionados al trabajador. Asistiendo además al actor razón cuando invoca la situación de incertidumbre frente a una empresa que simplemente abandonó los servicios. De haber existido un contralor adecuado como el que invoca la Intendencia tempestivamente respecto de la empresa empleadora directa se hubiera podido evitar el atraso y la configuración por despido indirecto que es consecuencia de ello. No hay agravio específico de la actora respecto de la responsabilidad atribuida en el grado anterior, por lo que la Sala mantendrá lo decidido en cuanto a la responsabilidad subsidiaria atribuida a la Intendencia por la sede A quo.
La IMM, controvierte el periodo trabajado por el actor en servicios contratados por la Intendencia, negando que la empresa empleadora del actor haya prestado servicios en el cementerio del Buceo ni en el Cementerio Central en el el mes de julio de 2023 y que el actor había denunciado ingreso a esos servicios el 15 de julio de 2023, siendo en el expediente administrativo que individualiza a fs. 49 daba cuenta que Varela y Varela había comenzado a prestar servicios en agosto de 2023 y que en el mes de julio el servicio había sido prestado por Vector/ Fabamor. Y que por lo tanto el lapso de desempeño del actor había sido de 13 meses. Calcula que por indemnización por despido al egreso ascendería a la suma de $43951 por dos, por el lapso de desempeño. Total $ 87.902. Pero no computa los promedios de las retribuciones variables, que figuran en recibos percibía el actor. Por lo que la liquidación no es correcta no se ajusta íntegramente a derecho.
3) Antel, por su parte, expresa que el actor prestó tareas para la compareciente entre enero de 2020 a abril de 2022. En cuanto al monto correspondiente a la Indemnización por despido, dice no calcularlo por desconocer el último salario que serviría de base a la liquidación, fs. 212. Es de rechazo el argumento que esgrime su parte. Pues la demanda dice cual era el último salario y la indemnización por despido, sabido es se calcula a valores de salarios de egreso, computando retribuciones fijas y variables, y alícuotas.
La Administración de correos, compareció a contestar la demanda a fs. 165, dice ser ajeno a la relación por o haber participado en la contratación. Dice haber cumplido con el poder de informarse y trae al proceso un cuadro donde expresa los lapsos que sostiene que el actor se desempeñó para la compareciente. Expresa que el actor dijo haberse desempeñado desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2024, pero que para el correo se expresa que había trabajado en el año 2019 y que solo por ese lapso debería responder la ANC. Pero no formula liquidación alternativa precisa en base a los períodos que dice le corresponderían a su parte, no aporta registros que puedan atribuirse al actor por el lapso que la Administración de Correos de modo impreciso y recurriendo a la información de otro sujeto. Alternativas Sustentables, dice le proporcionó y dice haber cumplido con los controles, porque los efectuaba Alternativas Sustentables, otra empresa. Sin dar detalles ni fundamento fáctico precisa. Invoca la ley de protección de datos personales. Y un cuadro a fs. 167 vto. Y no formula liquidación alternativa para el caso de condena.
A fs. 87 y ss. obra comparecencia de la Administración de Ferrocarriles del Estado. La Sede a quo tomo en cuenta que AFE no había contestado la demanda, fs. 328, así como tampoco Varela y Varela SRL. Lo cual no fue objeto de agravio por AFE.
Por lo tanto procede determinar lo adeudado al actor por concepto de indemnización por despido, no como lo hace la accionada al demandar sino adecuando el valor salarial considerado y la antigüedad total denunciadas en la demanda para calcular la prorrata que corresponde del total por concepto de IPD, al lapso temporal que el actor denuncia en la demanda. En tanto no hay controversia ni prueba eficiente contraria a los lapsos invocados por el actor para cada usuaria.
De este modo, se toma en cuenta que:
La parte actora en el escrito de demanda, determinó el lapso total de desempeño, en el transcurrido entre el 3 de noviembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2024, 5 años y fracción, por lo que siendo trabajador mensual el lapso de desempeño total, genera seis meses de indemnización por despido, el máximo legal previsto.
El salario base que dice era el de egreso lo ubica en la suma de $43532 por mes. Como salario base de cálculo del despido invoca la suma con incidencias de $ 52.409. Lo cual corresponde a una indemnización por despido de seis salarios base, y arroja mensualizado $52409, por 6, lo que arroja un total de $314.454 por seis meses. Mensualizados los seis meses por dicho monto. Para hallar la cuotaparte que corresponde a cada codemandada.
Dado que solo la Intendencia Municipal de Montevideo, en su contestación de la demanda invoca y articula una liquidación alternativa para el caso de ser condenada su parte por concepto de indemnización por despido, pero sin considerar partes variables para el cálculo, no puede estarse a dicha liquidación que es incorrecta. Y en el caso de los restantes codemandados ni siquiera formulan liquidación alternativa precisa, a la par que no aportan controversia concreta y que cuente con respaldo probatorio en autos como para desvirtuar los lapsos que el actor invocó haber trabajado para cada uno de los codemandados.
Es criterio de la Sala que en casos como el de autos, en que por voluntad de la empleadora directa los trabajadores son trasladados contemporánea o sucesivamente de un lugar a otro, no es posible exigir a la parte trabajadora que sea ella quien aporte los lapsos precisos y número de jornadas trabajadas durante su desempeño, en uno u otro lugar. Pues es imposible que un trabajador que se desempeñó en esas condiciones por un lapso prolongado pueda dar detalle preciso de ello. Paralelamente, los codemandados que pretenden no responder, bajo el argumento de no tener a los empelados bajo su esfera de contralor directa, o que pretenden responder mutando su responsabilidad a subsidiaria, arguyendo haber cumplido con el poder de informarse según lo establecido en el artículo 4to. de la Ley 18251, son los sujetos del proceso a quienes grava la carga de aportar los datos precisos del desempeño de cada trabajador. En el caso de los codemandados en autos, la referencia a terceras empresas controlantes, sin registros precisos del trabajo prestado por el actor, resulta ser inidónea para controvertir los lapsos declarados en la demanda. Si se invoca ejercicio de contralor el contralor debe ser razonable y adecuado al objeto de lo comprado o licitado, en relación con el trabajo concreto de las personas que lo han de desempeñar. Y si se pretende ser responsabilizado bajo el paradigma de un buen hombre de negocios que controla adecuadamente lo requerido a las proveedores el invocar carencia de datos precisos y el no acompañar documentación correspondiente que estaba en la esfera de los usuarios requerir a los proveedores, determina que los omisos queden en hipótesis de postura incompatible, contraria a la buena fe. Es contradictorio sostener haber controlado y paralelamente no aportar datos fehacientes ni prueba alguna de aquello que se afirma fue objeto de contralor.
Es criterio de la Sala que el contralor que grava a las usuarias formular para cumplir con el derecho deber de informarse, que consagra el articulo 4to. de la Ley 18251, no se satisface con la mera exigencia y guardado de documentación. Sino que se requiere un contralor razonable. Un sector de la doctrina ha acogido el criterio que viene de sustentarse al que reiteradamente ha adherido esta Sala considerando que: “Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
A las razones antedichas se agrega que la ley 18251 en el artículo 4to. inciso final, se habilita a las usuarias a requerir los datos personales de los trabajadores comprendidos en la presentación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes. Lo cual es indicativo de que lo inherente al poder deber de informarse no se agota en el simple requerimiento de determinados documentos, sino que conllevan el poder deber de realizar controles más amplios y eficientes para evitar incumplimientos.
Cabe agregar asimismo que lo anteriormente expuesto determina no solo consecuencias en cuanto al tipo de responsabilidad, sino en cuanto a la valoración de la conducta endoprocesal de la parte demandada. Porque quien tuvo la oportunidad de ejercer controles, no puede invocar desconocimiento para no cumplir adecuadamente con las cargas de controversia. Y la carga de controversia conlleva, en el proceso laboral además el formular liquidaciones precisas sobre bases fácticas ciertas y acreditadas.
Comparte la Sala criterio de la Sala homóloga de 1er turno con anterior integración: “Ha dicho la Sala de Apelaciones de ler. Turno, en tal sentido: “El artículo 15 de la Ley exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a la “liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse, que una oposición correcta, que cumpla con el artículo 130.2 C.G.P, requerirá una controversia precisa, que no sólo discuta teóricamente lo efectuado por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- “ (omissis) La ley 18572 que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 C.G.P, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “ el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 C.G.P, por lo que no puede existir duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.-De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “ deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.
“La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 C.G.P, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la constatación tampoco se ajustará a lo que dispone el artículo 130 C.G.P, si no contiene a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario.. Puede decirse hoy, a la luz de la Ley 18.572 que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 C.G.P, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuere posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que sólo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación. Más allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la Ley 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda por la remisión al artículo 130 del C.G.P, determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos.
“Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine C.G.P, en tanto en materia laboral, no podrán circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “ razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 CGP, la misma norma establece que la demandada deberá exponer “ razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma. La exigencia del artículo 130.2 C.G.P, aplicable al proceso laboral ordinario regido por la Ley 18572, en base a su artículo 9, en cuanto a que debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 C.G.P, coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demandada alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 C.G.P, sino que le será exigible la alegación clara y precisa, no vacía de contenido, de esos hechos, puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos.-
“Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.-
“No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única.- Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir.- Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatorio en el CGP, en RUDP, pag. 49 y ss), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “ se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.-
“No existe en nuestro ordenamiento una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que reciben el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la ley 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la Ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 , puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos en la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición, en la ley 18572, que “ guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa, porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y , en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. cit. pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la Ley 18572 y por consiguiente con el artículo 130 C.G.P, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no sólo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada.- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto del artículo 9 y del artículo 130 C.G.P, debe contener las cifras que se pretenden correctamente, no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.” (TAT ler. Turno, S. 411.2011 dictada en expediente fa. 2.5047/2010.) “Y sigue el fallo de mención. Lo mismo sucede en la segunda instancia donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente ) (artículo 253.1 C.G.P).
4) Corresponde por lo antedicho siendo procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido determinar los modos de cáculo de lo que corresponde abonar a cada codemandada, en base a los aspectos temporales de lo reclamado.
Así: los lapsos en los cuales dijo haber trabajado el actor respecto de cada codemandado fueron:
Para la Administración de Correos (10 meses).
Para ANTEL, denuncia haber trabajado “desde el año 2020 hasta el mes de junio de 2022”. Fs. 10 Para AFE, ubica su desempeño desde julio de 2022 hasta julio de 2023, 12 meses.
Para la Intendencia de Montevideo, en dos cementerios ubica su desempeño en un total de 12, 5 meses.
Para la Administración de Correos, el actor denuncia 10 meses.
Entonces la cuota parte que corresponde a cada codemandado por su responsabilidad respecto de la empleadora directo se establece del siguiente modo:
PAUTAS LIQUIDATORIAS.
Partiendo del salario de egreso que debe considerarse $ 52-409 con incidencias:
La proporción de cada codemandada resulta de los meses de desempeño totales invocados en la demanda.
Administración de Correos 10 meses.
ANTEL 30 meses AFE 12 meses IMM 12,5, total 64,5 meses generadores de IPD.
Le corresponden 6 mensualidades, por operar la fracción legal.
52.409 pesos por seis mensualidades igual a $ 314.454, a repartir proporcionalmente.
$ 314.454 dividido 64,5 meses igual a pesos 4.875, 25 por mes.
Lo que arroja por IPD Para la Administración de Correos $ 48.753.
Para ANTEL $ 146.257 Para AFE $ 58503. Los montos antedichos configuran el monto hasta por el cual se configura la responsabilidad solidaria de cada codemandada condenada respecto de las restantes codemandadas frente a la parte trabajadora.
Para la Intendencia de Montevideo $60.941 y el monto es en carácter de responsable subsidiario respecto de la empleadora principal.
Debe tenerse en cuenta la fuente unitaria de la obligación que constituye un crédito total determinado, dividido en los montos respecto de cada obligado.
Para la empleadora directa el total adeudado es de $ 314.454 La condena a la Intendencia por los restantes rubros fue decidida como subsidiaria en el grado anterior, por lo que cualquiera fuere el criterio de la Sala en el punto en ausencia de agravio de la parte actora en el punto, se mantiene el carácter de la responsabilidad decidido en el grado anterior, también por el concepto de indemnización por despido reconocido en la presente instancia.
AFE fue condenada solidariamente, por lo cual aplica a la nombrada el mismo criterio, y se dispone su condena solidaria por indemnización por despido.
La Administración Nacional de Correos debe ser condenada de modo solidario, por cuanto como consideró la A quo, no contestó la demanda.
Procede condenar a ANTEL, solidariamente por la cuota parte que le corresponde, por cuanto al contestar la demanda ni siquiera invocó cuales serian los controles que habría realizado, se limita a aportar documentación, sin otros respaldo fáctico argumental respecto a haber realizado algun contralor concreto. La contestación no aporta elementos que determinen mutar su responsabilidad a subsidiaria. Tampoco articuló agravio eventual ante la apelación de la contraria en el punto, para el caso, ahora verificado, de darse razón al agravio de la parte actora.
A la empleadora directa procede sea condenada por el total de lo reclamado por el actor en la demanda por concepto de indemnización por despido mas los accesorios, reajustes, interés legal y multa, esta última calculada según se expresa acto seguido.
A los montos correspondientes a cada codemandado, corresponde agregar, reajustes e interés legal desde el cese y hasta el efectivo pago. La multa legal es procedente (artículo 29 Ley 18572). Para su cálculo no computan en la base a considerar, los intereses, por la naturaleza sancionatoria de la multa.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18, 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE CONDENA A VARELA Y VARELA SRL, A AFE, A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS Y A ANTEL, SOLIDARIAMENTE ENTRE SÍ POR LOS CONCEPTOS Y POR LAS SUMAS DETERMINADAS SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE; CON MÁS REAJUSTES INTERÉS LEGAL Y MULTA DESDE LA FECHA DEL EGRESO Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
CONDENANDO ASIMISMO A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO SUBSIDIARIAMENTE A ABONAR AL ACTOR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, POR LAS SUMAS QUE SE DETERMINAN SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE: CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA, DESDE EL CESE Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN (5 BPC).
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC.DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.