Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 751/2022
4 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-12849/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-12849/2012 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 23/2021 de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, a cargo del Dr. Gustavo Iribarren, se falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Banco de Seguros del Estado a servir al accionante AA una renta por incapacidad permanente desde que le fuera concedida el alta definitiva, debiendo cumplir para ello con el régimen que para tal prestación establece la ley 16.074, más actualización de las partidas adeudadas por tal concepto desde la exigibilidad de las mismas y conforme el mecanismo especial previsto en los arts. 34 y 35 de la citada ley, más intereses también desde la exigibilidad de cada partida, de acuerdo a lo estable-cido en el art. 16 de la ley 18.572.
Desestímase la demanda deducida en lo demás contra el Banco de Seguros del Estado.
Desestímase la demanda deducida contra Universal Sociedad de Producción Sanitaria (...)” (fs. 849/882).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 9/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. Gómez Haedo (red.), Alves de Simas y Bórtoli), se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada (...)” (fs. 973/995).
III) En tiempo y forma, a fs. 999/1023, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Explicó que sus agravios refieren al no acogimiento de los rubros créditos por diferencias adeudas por rentas provisorias, daño excedentario de las rentas forfataire por accidente de trabajo, por lucro cesante de AA, por daño moral de AA y por daño moral de BB Adujo que, para desestimar tales rubros, la Sala infringió el art. 24 de la Constitución y el estatuto protector del obrero por accidente de trabajo, en particular, los arts. 1, 8, 12, 16, 17 y 19 de la Ley No. 16.074.
Aseveró que fundó su pretensión indemnizatoria en la Ley No. 17.250 pro-tectora de usuarios en general y su Decreto Reglamentario No. 244/000, en tanto los actores son usuarios del sistema de salud y, específicamente, en el sistema tuitivo específico por accidentes de trabajo (Ley No. 16.074).
Expresó que la Sala infringió lo dispuesto por los arts. 1342 (responsa-bilidad por demora y presunción de responsabilidad), art. 1344 (culpa leve y estándar de actuación del buen padre de familia), arts. 1345 (lucro cesante) y 1348 del Código Civil.
En segundo lugar, le causó agravio que el ad quem haya desestimado su “serio esfuerzo para fundamentar agravios” (respecto a las diferencias en las rentas temporarias e indemnización por daños excedentarios de las prestaciones forfaitaires, lucro cesante y daños morales) con una simple argumentación, la que transcribió.
Añadió que respecto de los otros tres agravios (indemnización de daños exceden-tarios), la sentencia omite consideración alguna y ni siquiera los menciona.
Aseguró que debe agregarse a la condena la diferencia de indemnizaciones tempo-rarias pagadas de menos y en los daños y perjuicios causados por el servicio público defectuoso y los perjuicios excedentarios de la renta vitalicia básica, fundamentados en la responsabilidad del art. 24 de la Constitución. A saber, el daño patrimonial resultante no del accidente de trabajo sino de la mala prestación del servicio público a cargo del BSE, esto es, el lucro cesante y el daño extrapatrimonial (moral) causado por la mala prestación del servicio público en la persona del trabajador y en la persona de la esposa del trabajador.
Insistió en que el servicio público confiado a la gestión del BSE funcionó defectuosamente y que, por ello, el demandado cabe ser responsabilizado conforme lo dispone el art. 24 de la Constitución. El modelo de funcionamiento de dicho servicio incluye la automaticidad e inmediatez de la prestación que determinan los arts. 8 y 26 de la Ley No. 16.074, que el demandado no cumplió.
Apuntó que la sentencia confirmada admitió la calificación de ilícito del comportamiento de la Administración y, en consecuencia, debió haberla condenado a indemnizar el daño patrimonial excedentario de las rentas ordinarias de la Ley No. 16.074 (lucro cesante).
Aseveró al respecto que el lucro de que fue razonablemente privado remite a las diferencias entre los ingresos que tenía en C.I.R. y lo percibido por subsidio por baja sanitaria (DISEE-BPS). La diferencia entre el salario que estaba percibiendo y el subsidio pagado por DISSE era de aproximadamente $4.000. Considerando que nació el 25 de mayo de 1960, por lo que a la fecha del accidente tenía 48 años, puede estimarse una vida activa hasta los 70 años, o sea, de 22 años más (264 meses). Con lo que, a razón de $4.000 x 264 meses, reclamó la suma de $1.056.000. A su vez, reclamó por pérdida de carrera laboral (pérdida de chance de acceder a cargos de supervisor y, luego, capataz) un daño que estimó en un 20% del rubro anterior: $211.200. En total, reclamó por lucro cesante $1.267.200.
Manifestó que el “kafkiano periplo” que hubo de recorrer, durante el cual le fue privada la renta vitalicia que por derecho le corresponde, le generó al trabajador accidentado un daño moral que debe ser indemnizado, porque está causado por el mal funcionamiento del servicio público. Por la misma razón, agregó, debe ser indemnizado el daño moral de su cónyuge.
En definitiva, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada, revocándola en lo pertinente y condenando al BSE al pago de la diferencia adeudada por rentas temporales (Ley No. 16.074, arts. 19 num. V y concordantes) de $107.878,68, por lucro cesante de $1.267.200 y al pago de las indemnizaciones por el daño moral causado en la ejecución del servicio público confiado a su gestión, de $2.000.000 para el Sr. AA y $500.000 para la Sra. BB, con reajuste e intereses desde las exigibilidades, costas y costos.
IV) El demandado, Banco de Seguros del Estado, también interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del libelo que corre de fs. 1029 a 1049 vto., en el que expresó los agravios que a continuación se resumen:
Sostuvo que la Sala incu-rre en un error al considerar que existió nexo de causalidad entre el accidente laboral padecido por el Sr. AA y la incapacidad laboral permanente que a la postre se verificó. En tal sentido, recordó que la Junta Médica del BSE celebrada el 27 de abril de 2010 concluyó que no es posible atribuir el síndrome doloroso complejo (SDC) exclusivamente a la lesión traumática inicial.
Señaló que, de todos los informes periciales realizados en autos se desprende que el traumatismo cerrado de codo fue leve, pues permitió continuar la jornada laboral ese día y los siguientes sin dolor, ya que el Sr. AA consulta recién a la semana del siniestro.
Afirmó que es claro que no surge debidamente probado que la incapacidad permanente que ostenta el actor AA obedezca específicamente al accidente laboral menor sufrido.
Refirió a la prueba peri-cial y concluyó que ella, en varios puntos, da cuenta de la imposibilidad de determinar un nexo causal entre el accidente de trabajo y el SDRC.
En subsidio, expresó que, aun de entenderse que existió nexo causal entre el accidente y el resultado dañoso, hubo una incorrecta aplicación de la Ley No. 16.074, en tanto quedan excluidos de su aplicación los casos anómalos, las patologías previas, las predisposiciones de la víctima y cualquier otra causa con incidencia en el daño.
Aseveró que todas las pericias insisten en que el SDRC desarrollado por el Sr. AA es una respuesta anómala del mismo, lo que debe llevar a la desestimatoria de la demanda de autos.
Manifestó que, según se ventiló en obrados, el síndrome doloroso regional complejo (SDRC) es una patología de origen incierto, cuyo detonante no pudo determinarse.
Afirmó que el BSE cumplió con su carga probatoria de acreditar que no corresponde el otorgamiento de una renta al accionante en virtud de la Ley No. 16.074, ya que la incapacidad que padece no tiene causa directa con el accidente laboral. Sostuvo que cumplió con el pago de la renta temporaria al trabajador mientras la incapacidad tenía vinculación directa con el accidente laboral, pero dejó de servirla cuando se advirtió que la incapacidad que permanecía ya no obedecía a la lesión menor experimentada en el siniestro y sí a una situación anómala del Sr. AA (Síndrome Doloroso Complejo, no atribuible exclusiva-mente a la lesión traumática inicial).
Sobre el punto, indicó que el perito Dr. Francescoli explicó que el SDR “lo puede desencadenar cualquier cosa (...) se puede generar por una cirugía, por un golpe”, mientras que los peritos Dres. Juri y Rey informaron que “no es posible de acuerdo a la literatura evaluada, confirmar que el accidente traumático inicial es el único responsable de esta triste complicación (...) el accidente laboral puede ser el desencadenante pero no es la única causa de su estado actual (...) los estudios fueron correctos en tiempo y forma (...) es real que muchos casos con esta complicación no mejoran o incluso, pueden empeorar con la intervención”.
Señaló que la Ley No. 16.074 no impone la obligación de dar tratamiento a todos los males que padezca el trabajador, sino solamente a aquellos que se derivan del accidente, es decir, aquellos daños que guarden relación de causalidad con el accidente. El resto de las patologías, es decir, los daños que no guardan relación de causalidad con el accidente, escapan a la previsión de la Ley No. 16.074 y deben ser tratadas fuera de la esfera del Banco de Seguros del Estado.
Denunció, asimismo, una incorrecta aplicación del art. 25 de la Ley No. 16.074, en tanto la sentencia condena a indemnizar por renta permanente, cuando debió, conforme lo peticionado en la demanda, condenar a que el BSE proceda conforme la Ley No. 16.074 a tasar la incapacidad y, solo en caso de que ésta alcance el 10%, proceda a pagar.
Afirmó que no existiendo prueba pericial que haya tasado dicha incapacidad, no puede existir condena a pagar, sino condena a un hacer que solamente en caso de arrojar una incapacidad del 10% o mayor conllevaría obligación de indemnizar.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se desestime la demanda.
V) Cada parte evacuó, oportunamente, el traslado del recurso contrario (fs. 1066/1069 vto. y 1072/1074).
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 1075) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 26 de abril de 2022 (fs. 1081).
VII) Por Decreto No. 615 de fecha 10 de mayo de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1083).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continua-ción.
II) El caso de autos.
II.I) Resulta exiliado de controversia que el 7 de mayo de 2008 el actor, Jorge AA, oficial calderero de CIR SA, sufrió un accidente laboral en su lugar de trabajo (golpe en el codo izquierdo contra una chapa), continuó trabajando y el 13 de mayo de 2008 fue atendido en el BSE. Los médicos de dicha institución le dieron de alta en el mes de diciembre de 2008. Durante el lapso en que le brindaron atención médica, fue tratado con infiltra-ciones y fisioterapia y se le colocó yeso en el brazo izquierdo.
A partir del alta del BSE, recibió atención médica en la IAMC Universal, donde fue intervenido quirúrgicamente el 8 de enero de 2009 por atrapamiento del nervio cubital izquierdo en el codo.
El BSE resolvió continuar prestándole asistencia desde febrero de 2009 hasta abril de 2010, oportunidad en que una junta médica del Banco concluyó que el Síndrome Doloroso Regional Complejo (SDRC) que padece el Sr. AA no puede atribuirse exclusivamente a la lesión traumática inicial, esto es, al accidente laboral. Por tal razón, negó la solicitud de renta vitalicia permanente que había pedido el Sr. AA.
El 30 de diciembre de 2009 se le realizó un electromiograma en el que se indicó “denervación de discreta entidad en el territorio del nervio cubital izquierdo” y en resonancia magnética del día siguiente se constató que “el nervio cubital se encontraba desplazado hacia adentro, ensanchado y con señal hipertensiva”.
El actor continuó siendo tratado en Universal, siempre con el brazo en cabestrillo, con dolor e incapacitado para todo esfuerzo, con extensión de la lesión hacia la columna.
Tal como resumió el Magis-trado de primera instancia, de la historia clínica del paciente y de los informes periciales de los Dres. Balbela, Perona y Manikowski, emerge que, durante el lapso 2014 a 2020, el Sr. AA “mostró dolor permanente desde hombro a mano izquierda, con empujes agudos que se presentan a veces ante mínimos estímulos, así como limitación en la movilidad del hombro, codo, puño y dedos; sin movilidad activa del miembro y movilidad pasiva que no puede realizarse por dolor; masas musculares en brazos y antebrazos tónicas, sin diferencias sustanciales; sin alteración de temperatura ni exceso de sudoración en el miembro superior izquierdo. Su incapacidad laboral genérica fue estable-cida en el 65% mientras que la incapacidad laboral específica (obrero metalúrgico) fue establecida en el 100%” (fs. 863).
II.II) En la demanda, que exige un importante esfuerzo interpretativo, Jorge AA reclamó la indemnización del daño moral provo-cado por la mala praxis y el error de diagnóstico, por la deriva burocrática a la que fue sometido y por el dolor y limitaciones padecidas, todo lo cual cuantificó en la suma de $2.000.000.
Reclamó, además, la indem-nización del lucro cesante consistente en las diferencias entre sus ingresos previos al accidente y lo percibido por subsidio por baja sanitaria de DISSE, diferencia que estimó en $4.000 mensuales por un lapso de veintidós años (esto es, hasta alcanzar la edad de 70 años), lo que cuantificó en la suma de $1.056.000.
También reclamó la pérdida de la chance de ascender en su lugar de trabajo, rubro que estimó en un 20% del lucro cesante, por lo que reclamó la suma de $211.000.
Finalmente, al amparo de la Ley No. 16.074, reclamó un crédito por subsidio temporal provisorio de $60.000 y una renta vitalicia por incapacidad permanente a ser liquidada por los servicios técnico-administrativos del BSE.
En total, reclamó la suma de $3.327.200.
Por su parte, Cinthya Rosa BB, esposa de Jorge AA, reclamó el daño moral que padeció “por rebote”, el que estimó en $500.000.
II.III) En primera instancia, el decisor a quo interpretó la demanda de la siguiente forma: “El coactor AA acciona en vía principal contra el BSE acumulando dos pretensiones:
La primera de ellas fundada en el incumplimiento por parte del BSE de las obligaciones emergentes de la ley 16.074 en materia de accidentes laborales derivada del accidente de esa naturaleza que sufriera el 7 de mayo de 2008; y a los efectos que no existan dudas respecto al alance subjetivo de dicha pretensión, la misma debe entenderse promovida exclusivamente por el accionante AA, en tanto trabajador afectado, y dirigida exclusivamente contra el BSE, en tanto único prestador de las rentas establecidas por la ley 16.074.
La segunda pretensión queda fundada en los daños y perjuicios (daño moral y lucro cesante) derivados de la alegada responsabilidad médica de los médicos del BSE, la que se habría verificado por demora y error en el diagnóstico.
Y en vía subsidiaria dirige su pretensión de daños y perjuicios –y solo ella– contra UNIVERSAL, con fundamento de hecho en la mala praxis en que incurrió uno de sus médicos en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 8 de enero de 2009.
b) La coactora Cynthia Rosa BB acciona contra el BSE reclamando los daños y perjuicios (daño moral ‘por rebote’) padecidos por la demora y error de diagnóstico en que incurrieron los médicos en la atención de su esposo.
Y en vía subsidiar acciona contra UNIVERSAL reclamando idéntica indemnización con base a la mala praxis del médico de la IAMC que intervino quirúrgicamente a AA el 8 de enero de 2009” (fs. 865/866).
Tras haber analizado los cinco informes periciales que se produjeron en autos, el Juez de primer grado descartó que el Sr. AA hubiera recibido una incorrecta atención médica tras el accidente laboral (fs. 870/875).
Sobre la pretensión de renta por incapacidad, el Magistrado entendió que el BSE incumplió las obligaciones que le impone la ley de accidentes de trabajo. En tal sentido, argumentó: “(...) surge probado de autos que tras el accidente de trabajo el accionante Jorge AA fue asistido en el BSE, en una primera etapa, desde mayo de 2008 hasta el alta concedida por los servicios médicos del Ente en el mes de diciembre de 2008.
Tras ello, la víctima recibió asistencia médica en UNIVERSAL, donde fue intervenido quirúrgicamente en el mes de enero de 2009, y luego el BSE resolvió continuar con la atención debida en virtud de lo dispuesto por la ley de accidentes de trabajo, cumpliendo actuaciones médicas desde febrero de 2009 hasta abril de 2010, fecha esta última en la que una Junta Médica del BSE concluyó que en el mes de [diciembre] de 2008 el accidentado no tenía indicación quirúrgica, que fue correctamente tratado y que el Síndrome Doloroso Regional Complejo (SDRC) que presentara el paciente no puede atribuirse exclusivamente a la lesión traumática inicial. (...) Y con fecha 17 de julio de 2010 la División Central de Servicios Médicos de BSE estableció que las secuelas que presentaba el siniestrado eran secundarias a la cirugía de liberación del codo izquierdo practicada en la mutualista UNIVERSAL, no correspondiendo, en consecuencia, su derivación a Medicina Legal (documento que luce a fs. 236).
Con tales fundamentos el BSE rechazó la petición que le fuera formulada por el siniestrado con objeto de obtener una renta por incapacidad permanente” (fs. 875/876).
En ese marco, al conside-rar que está demostrada plenamente, a través de las pericias realizadas por el ITF, la incapacidad del accionante (quien padece Síndrome Doloroso Regional Complejo), estimó el sentenciante que lo que correspondía determinar era “ si el accidente laboral contribuyó causalmente a determinar la patología incapacitante o si, por el contrario, la secuela constatada obedece a otras causas ajenas al siniestro ” (fs. 876).
El Magistrado analizó los informes periciales producidos y señaló: “ Si bien no escapa a la valoración de este tribunal que las pericias difieren en cuanto al grado del vínculo entre el traumatismo inicial y el SDRC desarrollado posterior-mente, el examen conjunto de todas las opiniones médicas permite concluir que el nexo causal entre el traumatismo inicial y el SDRC viene razonablemente establecido en las pericias de los Dres. Balbela y Perona y de los Dres. Francescoli y Jacobo, o bien no queda descartado por los demás peritos, los que en sus dictámenes (Dra. Manikowski, Dres. Rey y Juri) solo afirman que el SDRC no puede explicarse exclusivamente por el traumatismo inicial ” (fs. 878).
Agrega a ello que, “(...) a partir del examen de la Historia Clínica agregada en autos y de las consideraciones formuladas en las pericias no puede apreciarse siquiera un indicio que permita afirmar que previamente al accidente AA presentara alguna afección previa que pudiera sugerir predisposición a la enfermedad incapaci-tante.
Desde esa premisa, una valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica permite establecer, con el respaldo en las pericias de obrados, que el traumatismo sufrido por el accionante a causa del golpe de una chapa en su codo izquierdo –traumatismo acaecido en su lugar de trabajo y en ocasión de cumplir el mismo– dio lugar al dolor que motivó la denuncia y posterior consulta y que luego, en su evolución durante 2008, persistió y aumentó en intensidad sin que para ello concurriera otra causa relevante ” (fs. 879/880).
Concluyó, entonces, que “ el daño (la incapacidad) es una consecuencia normal del accidente ” y que, por ello, “ al negar la renta por incapacidad el B.S.E. actuó de forma ilegítima, correspondiendo, por ende, amparar la demanda en este punto ” (fs. 880).
De esta manera, de conformidad al planteo propuesto por el actor, el Magistrado condenó al BSE “ a que determine en legal forma la renta debida por incapacidad permanente ” (fs. 881).
II.IV) En segunda instancia, el Tribunal repasó profundamente toda la prueba producida en obrados respecto a la incapacidad del actor y concluyó: “ No se ha acreditado que el Sr. AA padeciera alguna afección previa que lo predispusiera a la enfermedad incapacitante.
(...) se comparte también la valoración de las probanzas realizada en primera instancia, que lo llevan al a quo a concluir que el SDRC que padece el coaccionante tiene su origen en el traumatismo de codo inicial, que el accidente laboral contribuyó causalmente a determinar la patología incapacitante que padece, lo que sumado a la naturaleza de la incapacidad superviniente, obligan al BSE a servir la renta que reclamara la víctima, de conformidad al régimen previsto en la Ley 16.074 (arts. 25 a 37); habiendo incurrido en ilegitimidad al negarle la renta solicitada, compartiéndose en tal sentido la condena al BSE, en los términos dispuesta ” (fs. 993).
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
III.I) En su recurso, la actora aseguró que la Sala infringió múltiples normas que la llevaron a desestimar las pretensiones de lucro cesante y daño moral entabladas por el Sr. AA, de daño moral de la Sra. BB, de crédito por diferencias adeudadas por rentas provisorias y de daño excedentario de las rentas forfaitaires por accidente de trabajo.
La Sala desestimó los agravios que fueran expresados por la parte actora en su recurso de apelación en relación a los referidos rubros, ensayando la siguiente fundamentación: “ A juicio del Tribunal, la correcta interpretación de la demanda realizada en la impugnada por el distinguido a quo, de la poco clara demanda, interpretación que no fue impugnada, sella la suerte adversa a su admisión.
Respecto a la renta provi-soria, en la demanda la accionante en el capítulo relativo a los daños hace referencia a ella pero no la explicita, incumpliendo con la carga de la debida sustanciación.
La accionante pretendió subsanar las omisiones y aclarar la demanda al evacuar el traslado del recurso de apelación y adherirse al mismo, lo que no resulta admisible ” (fs. 993/994).
La Corte comparte lo expresado por el Tribunal en el citado pasaje de la sentencia, lo que conduce a desestimar los agravios sobre los que la actora insiste en su recurso de casación.
En efecto, en esta oportu-nidad, la demandante insiste en su intento de clari-ficar, extemporáneamente, cuál era su pretensión relativa a esos rubros. Basta leer las fs. 1012 a 1016 del recurso, en las que la actora desarrolla una especie de demanda, en la que incluso desarrolla los cálculos numéricos que debió haber propuesto desde el inicio.
A criterio de la Corpora-ción, la demanda propuesta por la parte actora, en lo que respecta a los rubros mencionados, carece de debida alegación y sustanciación, por lo que resulta correcta la solución dispuesta al respecto por la Sala.
Cabe recordar, en tal sentido, que si el actor desea tener éxito en su pretensión, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. Vescovi, E. y otros, Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado , Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
En la misma línea, señala Klett que el actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo, la que debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe sosla-yarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (Cfme. Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Como ha sostenido esta Corporación en Sentencia No. 55/2021: “(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede consi-derarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). (...) Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En consecuencia, concluye la Corte que resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” .
En suma, la demanda debe cumplir con la carga que le impone la teoría de la sustanciación, sin que pueda asumirse una postura reticente, contradictoria o ambigua, tal como la que se evidencia en la demanda de autos.
Bajo estos parámetros, la Corte coincide con el criterio sustentado por la Sala para no abordar el análisis de los rubros mencionados, por lo que corresponde desestimar la recurrencia intentada.
III.II) Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que varios de los agravios expresados por la actora no cumplen a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposi-ción de motivos fundados para atacar el dispositivo impugnado, ni se identificaron las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación en Sentencia No. 449/2021: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223). (...) El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232). (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (cf. sentencia No. 280/1997 de la Corte). Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente’ (cf. Sentencia No. 104/2018; ver además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas) ”.
En este sentido, la recurrente, en los puntos de agravio referidos al daño moral del Sr. AA, daño moral de la esposa del trabajador y daños excedentarios de las rentas fijadas en la Ley No. 16.074, se limita a remitirse a su escrito de apelación y demanda y reitera sus dichos, sin fundar efectivamente sus agravios (véase por ejemplo fs. 938 y 1013, que refieren al agravio sobre las diferencias por rentas provisorias).
En suma, por las distintas razones expuestas, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
IV) Análisis del recurso de casación interpuesto por el BSE .
IV.I) El demandado mani-festó en su recurso, en primer lugar, que hubo una incorrecta determinación de la Sala en lo que respecta a la existencia de nexo causal.
Destacó que todos los informes periciales realizados en autos determinan que el traumatismo cerrado de codo fue leve, ya que permitió continuar la jornada laboral ese día y los siguientes sin dolor, pues el Sr. AA consultó recién a la semana del siniestro.
Señaló que no surge debidamente probado que la incapacidad permanente que ostenta el actor AA obedezca específicamente al accidente laboral menor sufrido. Adujo al respecto que la prueba pericial producida en varios puntos da cuenta de la imposibilidad de determinar un nexo causal entre el accidente de trabajo y el SDRC.
En subsidio, expresó que, aun de entenderse que existió nexo causal entre el accidente y el resultado dañoso, hubo una incorrecta aplicación de la Ley No. 16.074, en tanto quedan excluidos de su aplicación los casos anómalos, las patologías previas, las predisposiciones de la víctima y cualquier otra causa con incidencia en el daño. Aseveró sobre el punto que todas las pericias insisten en que el SDRC desarrollado por el Sr. AA es una respuesta anómala del mismo, lo que debe llevar a la desestima-toria de la demanda de autos.
Concluyó que el BSE cumplió con su carga probatoria de acreditar que no corresponde el otorgamiento de una renta al accionante en virtud de la Ley No. 16.074, ya que la incapacidad que padece no tiene causa directa con el accidente laboral.
A juicio de la Corte, los presentes agravios no pueden prosperar.
En lo medular, lo cuestio-nado por el BSE es la verificación de nexo causal entre el accidente de trabajo y el resultado dañoso. Causa agravio al demandado no solo que se haya concluido en la existencia de tal nexo de causalidad, sino también que se haya desestimado la incidencia de factores anómalos o la predisposición de la víctima como eventos interrup-tivos de la relación de causalidad.
Sabido es que el nexo causal constituye quaestio iuris que la Corte está habilitada a examinar.
En este sentido, en Sentencia No. 341/2016, la Corte sostuvo: “Este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria (...) si bien el establecimiento de la situación fáctica se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia por citar solamente algunas a vía de ejemplo) ”.
Ahora bien.
En el presente caso, a pesar de que el recurrente alude a una revisión del nexo causal (que como quaestio iuris integraría el objeto de la casación), lo cierto es que se desprende del libelo recursivo únicamente una crítica a la valoración probatoria efectuada por la Sala. Y, a su vez, ese cuestionamiento a la apreciación de la prueba se realiza sin satisfacer las exigencias formales exigidas en esta etapa del proceso para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En este sentido, corres-ponde tener presente que si bien la tipificación o subsunción de los hechos, por su carácter de quaestio iuris , es revisable en grado de casación, el estable-cimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir quaestio facti , es, en principio y salvo hipótesis de excepción, intangible en sede casatoria (Cfme. Suprema Corte de Justicia Sentencias Nos. 15/1981, 60/1981, 83/1981, 24/1982, 32/1987, 90/1989, 40/1990, entre otras).
Tal conceptuación es abso-lutamente coherente con la posición que la Corte tiene respecto al alcance de la errónea valoración de la prueba como causal de casación. En efecto, si por la vía de calificar cierto tópico jurídico como quaestio iuris la Corporación prescindiera de los hechos tenidos por probados en segunda instancia o los valorara en sentido diverso, incurriría en una contradicción con la posición tantas veces sostenida respecto al alcance del art. 270 del CGP. En definitiva, la Corte en casación no puede, por la vía de invocar que cierto tópico es quaestio iuris , realizar una revalorización de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida ( quaestio facti ), hechos que, de regla, son inmodificables en casación (Cfme. Suprema Corte de Justicia Sentencias Nos. 518/2016, 632/2016 y 2.026/2017).
IV.II) En el caso, el recurrente formula una crítica a la valoración probatoria efectuada por la Sala, pero lo hace sin denunciar la existencia de un razonamiento absurdo por parte del órgano de alzada, extremo que, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, impide el progreso del agravio.
En tal sentido, respecto de la errónea valoración de la prueba alegada como causal de casación, consideran los referidos Magistrados que la revalorización del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio, lo que en el caso ni siquiera se ha esgrimido por el recurrente.
Cabe recordar que la Corporación, actualmente en mayoría, adhiere a la posición que entiende que la causal de errónea aplica-ción de las normas sobre valoración de la prueba se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 408/2000, 52/2010, 4.248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre muchas otras).
El criterio descrito impo-ne, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien. En el caso, estiman los referidos Sres. Ministros que el rechazo del agravio se impone, habida cuenta de que el recurrente no cumplió con la primera de las condiciones, es decir, ni siquiera denunció que la Sala incurriera en un absurdo evidente en su razonamiento probatorio.
En efecto, el demandado objetó en su recurso de casación la ponderación de los distintos elementos probatorios allegados a la causa, pero tales cuestionamientos no pasan de ser una mera discordancia con la valoración de la prueba formulada por el Tribunal. Afirmó que la prueba pericial no pudo determinar la existencia del nexo causal entre el accidente laboral y el SDRC padecido por el actor, pero no indicó ni fundó que la Sala haya incurrido en arbitrariedad o absurdo evidente en su razonamiento probatorio.
De esta manera, concluyen los referidos Sres. Ministros que no se han satisfecho las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP, desde que únicamente se realiza una discordancia con la valoración probatoria ensayada por la Sala, la que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno. Así las cosas, la crítica relativa al nexo causal, que en realidad se funda en la alegada errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras).
IV.III) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el agravio en examen no puede prosperar, por las razones que pasan a indicarse.
Estima el indicado Magis-trado que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Adhiere a la opinión del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ ” (Cfme. Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando De la Rúa concluye sobre el punto que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
Añade que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado , No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practi-cadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En base a tales conside-raciones, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que no está vedado el análisis probatorio, a pesar de no haber denunciado el recurrente un supuesto de absurdo evidente.
Sin embargo, apunta, lo que se advierte del recurso de casación en examen es que el BSE no objetó la valoración efectuada por el Tribunal por encontrarla irracional o equivocada, sino que simplemente se limitó a ofrecer un análisis alternativo de la prueba rendida.
Tal objeción no es suficiente, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para conmover la argumentación de la Sala, en tanto no se denuncia ni se demuestra apartamiento irracional de los informes periciales, razón por la cual, considera que corresponde desestimar el recurso intentado.
IV.IV) Finalmente, el recu-rrente denunció una incorrecta aplicación del art. 25 de la Ley No. 16.074, en tanto la sentencia condena a indemnizar por renta permanente, cuando debió, conforme lo peticionado en la demanda, condenar a que el BSE proceda conforme la Ley No. 16.074, a tasar la incapa-cidad y en caso de que ésta alcance el 10% procediera a pagar.
Afirmó que no existiendo prueba pericial que haya tasado dicha incapacidad, no puede existir condena a pagar, sino condena a un hacer que solamente en caso de arrojar una incapacidad del 10% o mayor conllevaría obligación de indemnizar.
A juicio de la Corte, el planteo resulta de franco rechazo.
En primer lugar, el agra-vio no se encuentra debidamente fundado, por lo que no cumple con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, lo que conduce a su desestimatoria.
Y sin perjuicio de las carencias formales, no le asiste razón al demandado cuando afirma que no surge prueba pericial sobre la incapacidad permanente del trabajador accidentado, desde que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, las pericias son contestes en estimar la incapacidad laboral genérica del Sr. AA en el 65% y la incapacidad laboral específica (obrero metalúrgico) en el 100%.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.