Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 725/2022
4 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 529-150/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 529-150/2021 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AAMartínez [a cargo del Dr. Carlos Fajardo] contra la Sentencia Definitiva No. 78, de fecha 12 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Torres(r), Reyes y Gatti] falló: “Confírmase la recurrida, con la salvedad mencionada en el Considerando IV y salvo en cuanto al monto de la condena que se fija en tres años de penitenciaría. Notifíquese y oportunamente, devuélvase” (fs. 283/288).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1er. Turno [juicio oral a cargo del Dr. Gustavo Machado] por Sentencia No. 80, de fecha 28 de junio de 2021, había fallado: “Condenando a AAcomo autor penalmente responsable de un delito de homicidio en régimen de reiteración real con un porte y tenencia de armas de fuego, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar o administrativa ya cumplida, siendo de su cargo las accesorias de rigor que pudieren corresponder (art. 105 literales D y E del Código Penal) (...)” (fs. 224/239).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introduc-torio del medio impugnativo (fs. 293-295) son, básica-mente, los siguientes.
a) El análisis de la causa debió ser más exhaustivo, pues el caso refiere a la valoración probatoria.
b) Se desestimó la eximen-te de legítima defensa sin analizar mínimamente la con-ducta del imputado “de acuerdo a su propia apreciación de los hechos”.
Asimismo, realizó énfasis en el informe del Oficial Ayudante BB (fs. 205) y lo expresado por el Sr. CC con relación a la explicación de la cantidad de disparos. También recordó las conclusiones del informe de la psicóloga DD (fs. 211).
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, en su lugar, se absuelva al acusado por la configuración de la causa de justificación de la legítima defensa y, en caso contrario, solicita el mínimo de pena para los delitos imputados la que determina, a su criterio, en 27 meses de penitenciaria.
III.- Conferido el traslado del recurso interpuesto, la Fiscalía actuante lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 301-308).
IV.- Por Decreto No. 775, de fecha 3 de diciembre de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de diciembre de 2021 (nota de cargo de fs. 317).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso interpuesto (Dictamen No. 000023 de 16 de febrero de 2022, que obra a fs. 321/323).
VI.- Por Decreto No. 152, de fecha 22 de febrero de 2022 (fs. 325), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación movilizado, pues los magros argumentos brindados no logran conmover el correcto, fundado y motivado análisis efectuado por el “Ad Quem ”, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corres-ponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal determinaron la condena de AA(oriental, de 48 años de edad al momento de la detención -20 de agosto de 2020-, de ocupación: guarda-conductor de COME S.A.) como autor penalmente respon-sable de un delito de homicidio en régimen de reitera-ción real con un delito de porte y tenencia de armas de fuego.
En tal sentido, a juicio de la Sala, surge de autos, que:
a) De las circunstancias de tiempo y lugar previas:
El día 20 de agosto de 2020, próximo a la hora 1:15, el ómnibus de transporte público de la empresa COME S.A., No. 402, matrícula MTC 1192, línea 1M1, que circulaba con destino al Departamento de Montevideo, detuvo su marcha en la parada ubicada a la altura del km. 28 de la Ruta 1 vieja próximo a la intersección con la calle Dodge, con el fin de que ascendiera un joven (a la postre la víctima del hecho).
b) De las circunstancias concomitantes y fatal desenlace:
Al ingresar a la unidad, el mismo se posicionó junto al conductor EE y extrajo de entre sus ropas un arma blanca tipo cuchilla, con mango de color negro y comenzó a amenazarlo exigiéndole la entrega del dinero.
AA se encon-traba sentado detrás de la mampara del chofer, así como también los testigos FF y GG, quienes se encontraban ubicados en el primer asiento sobre el lado derecho del bus, en diagonal al conductor. AAportaba una pistola calibre 9mm, marca Bersa, Serie No. D67438, con la que efectuó múltiples disparos al occiso, todos los cuales impactaron en el tronco de éste.
c) Enfoque dado a la eventual concurrencia de causa de justificación en el caso:
La Sala de mérito, al igual que el “A Quo” , entendió que no se configuró la eximente de legítima defensa de terceros. En tal sentido, puntualizó que la recurrente no realizó una crítica razonada de los sólidos fundamentos en los que la primera instancia basó su condena.
Más aún, -y sin dejar de ponderar la violencia del episodio que ofició de antecedente y detonante del accionar homicida de AA(una rapiña con arma blanca contra el conductor de un ómnibus de línea)- la Sala remarcó que al momento del fatal desenlace la agresión al amenazado ya había cesado, pues, “ cuando éste, quien iba sentado detrás de la mampara del conductor, arma de fuego en mano decidió intervenir en el suceso, la agresión al amenazado ya había cesado, y el autor del atraco descendía o había descendido del bus, de espaldas al acusado, quien a corta distancia le efectuó una multiplicidad de disparos (más concretamente siete), que dieron en el blanco, hiriéndolo de muerte ” (fs. 285).
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que el planteo introducido por la Defensa del imputado no cumple con los estándares mínimos de alegación exigidos en la materia (artículo 273 del CGP aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
Véase que de la lectura íntegra del recurso de casación, la recurrente se limita a efectuar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas que no pueden conceptualizarse técnicamente como agravio, dado que no identifica cuáles son las supuestas normas infringidas o erróneamente aplicadas. Son meras alegaciones, opiniones, que no cumplen con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en esta etapa casatoria. Simplemente utiliza frases tales como que “debió realizarse un análisis más exhaustivo” pero, leído el escrito en su totalidad no indicó qué es lo exhaustivo u omitido que implica efectuar tal mayúscula apreciación.
En igual senda, puntualiza que no se analizó la conducta del imputado “ según su apreciación de los hechos ”, pero no expresa cuál es el error de la sentencia en ese sentido y, menos aún, cómo ese supuesto error es el decisivo para la revisión que pretende, teniendo presente que el recurso de casación es la última instancia con la que cuenta un sujeto para poder evitar que una sentencia que –si a su juicio resulta injusta- pase en autoridad de cosa juzgada.
Por añadidura carece también de virtualidad jurídica la mera afirmación de que “ todo se resolvió en base a la racionalidad y razonabilidad en relación a la causa de justificación de la legítima defensa”, porque no explicita que ello fuera equivocado y que tales criterios no puedan usarse.
En la causa, véase que la Sala descartó la eximente de responsabilidad alegada por la defensa (legítima defensa de terceros), en mérito a considerar, en lo medular, que cuando el imputado decidió intervenir en el asunto y efectuó la multipli-cidad de disparos (siete en total) que alcanzaron y dieron muerte a la víctima, la agresión ilegítima al amenazado (conductor del ómnibus) ya había cesado. Contra dicho argumento, que es el fundamento central para demoler la teoría del caso ensayada por la Defensa, nada esgrimió el impugnante, lo que por sí solo sella la suerte de su recurrencia.
Además, frente a una sen-tencia sumamente fundada y motivada, el recurrente centró su escrito en algunos elementos probatorios aislados, insistiendo –al igual que en el recurso de apelación- en que su reacción se produjo en fracciones de segundos y en que el arma de fuego empleada permite realizar una ráfaga de disparos en muy poco tiempo. Sin embargo, no cuestionó el argumento del tribunal relativo a que, cuando el imputado comenzó a disparar, la agre-sión al conductor ya había culminado.
No se da la reclamada impunidad del hecho porque claramente en nuestro derecho existe legítima defensa de la persona o derechos de otro, si éste es objeto en forma actual o inminente de una agresión ilegítima (lo que palmariamente no se dio en el caso) y cuando el autor emplea un medio racional-mente necesario para impedirla o repelerla (lo que igualmente en manera alguna se probó) de consuno todo ello con la norma del artículo 26 numeral 3 del Código Penal.
Cabe recordar una vez más en esta inteligencia que lo que la ley quiere evitar es que el (los) agredido(s), dueño(s) de la situación, proceda(n) por venganza.
Por último, tampoco se observa que exista agravio con relación a la cuantía de la pena, pues el encausado se limitó a solicitar que se lo absuelva de responsabilidad o que, en su defecto, se le imponga el mínimo previsto para los delitos imputa-dos, pero no planteó agravio alguno en concreto contra el “quantum” punitivo, el cual, de por sí, ya no era para nada elevado.
En definitiva, el recurso movilizado no cumple, desde ningún punto de vista, con las exigencias mínimas para ser considerado. En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Observa la Suprema Corte de Justicia que lo mínimo que podía reclamársele a la Defensa recurrente para que su cuestionamiento resultara suficiente es que indicara cuáles fueron esos extremos fácticos que la Sala introdujo, que no habían sido manejados por la Fiscalía en su acusación. Esta Corte considera que hace falta que el quejoso ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que para el redactor y en palabras de HITTERS <<la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior>> (HITTERS, J.C., <<Técnica de los recursos ordinarios>>, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
Como correctamente puntua-liza el señor Fiscal de Corte: “ se impone en primer término un análisis formal del recurso interpuesto, en el cual se aprecian carencias que a criterio del suscrito, conducirían a determinar su inadmisibilidad. En efecto, en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 270 CGP (...). Pues bien, el recurso en vista a todas luces, no cumple con lo dispuesto en la norma transcripta. Es así, que aun empleando un criterio amplio y procurando evitar caer en excesivos formalis-mos, la admisibilidad del recurso en el presente caso está seriamente comprometida” (fs. 321 vto.-322).
En consecuencia, concluye la Corte que el recurso interpuesto no satisface las exigencias formales previstas por la normativa y no obstante ello, la solución adversa a la sucumbencia se impone por la correcta subsunción de los hechos a la modalidad delictiva principal tipificada, teniendo en cuenta en especial la antijuridicidad elemento del delito.
IV.- Por último, corresponde en obrados que se libre orden de detención, pues AAno se encuentra en prisión preventiva y la presente sentencia desestima el recurso interpuesto quedando firme, en consecuencia, la condena a tres años de penitenciaría.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA (CONFORME CONSIDERANDO IV).
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.