Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 749/2022
4 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación interpuesto
- Ficha (IUE)
- 301-671/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR ESPECIALMENTE AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 301-671/2017 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado AA [a cargo de la Dra. Alicia López Balao] contra la Sentencia Definitiva No. 63, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes (r), Gatti y Torres] falló: “Confírmase la recurrida. Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 363/369).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del entonces Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2do. Turno [a cargo, en ese entonces, de la Dra. Rossana Martínez Fernández] por Sentencia No. 38, de fecha 2 de diciembre de 2020, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR ESPECIALMENTE AGRAVADO a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y accesorias legales de rigor (...)” (fs. 327/330 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 397-404) son, básicamente, los siguientes.
a) Existió errónea aplica-ción del derecho, en tanto se violaron los criterios legales de valoración de la prueba. En tal sentido, repasó las declaraciones de la víctima, el menor BBy señaló que en los primeros tres interrogatorios jamás mencionó que hubiesen existido comportamientos de tipo sexual por su parte, así como tampoco tocamientos o similares.
Recordó que fue recién gracias al informe psicológico del Centro de Reeducación Integral Campanita, de julio de 2017, que se le imputó por primera vez el supuesto abuso sexual y que, de allí en más, se consideró probado el abuso. Repasó el contenido del informe y señaló que éste se realizó momentos después de que el menor pasara a convivir con su padre biológico (contra quien, tanto la madre como el padre del menor, tienen animosidad).
Asimismo, realizó conside-raciones respecto al informe de la Psicóloga CC y apuntó a que no pudo concluir que existieran rastros del supuesto abuso de su parte hacia el niño. Más aún, la sentencia hizo caudal de lo que declararon el padre y la madrastra del niño, la Sra. DD, pero perdió de vista que se trata de testigos de oídas respecto a los presuntos hechos y que son personas sumamente hostiles hacia él.
En definitiva, entendió que la construcción jurídica realizada por el Tribunal partió de una lectura arbitraria de la prueba, puesto que las pericias obrantes no tienen ninguna conclusión incriminatoria hacia su persona, el menor recién mencionó el supuesto abuso en un cuarto interrogatorio y los testigos de oídas son personas con las que tiene mala relación.
b) Por último, citó doctrina y señaló que, incluso tomando los hechos tal como fueron considerados por el Tribunal, no podrían subsumirse en la previsión normativa del artículo 273 del Código Penal.
III.- Por Providencia No. 573, de fecha 28 de septiembre de 2021, se elevó la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 4 de octubre de 2021 (fs. 410).
Por Providencia No. 1467, de fecha 25 de noviembre de 2021, se ordenó dar ingreso a los recursos de casación movilizados. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 444/455, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar a los recursos movilizados (Dictamen No. 000070 de 28 de marzo de 2022, obrante a fs. 464/467).
V.- Por Decreto No. 377, de fecha 31 de marzo de 2022 (fs. 469), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Los hechos tenidos por probados en ambas instancias fueron los siguientes.
a) Del origen de las presentes actuaciones a partir del expediente tramitado ante la justicia de familia por “su situación”.
Las presentes actuaciones se originaron del testimonio del expediente tramitado en la Sede de Familia por la situación del niño BB, nacido el 13/8/2009, donde salió a luz la presunta situación de abuso sexual de la cual sería víctima el niño. BB es hijo de EE y FF, quienes mantuvieron una relación de concubinato durante tres años y medio, disolviendo su vínculo cuando el niño tenía apenas un año de edad, quedando el mismo a cargo de su madre. Según surge del acta de audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, por Providencia No 2504/17 se concedió la tenencia provisoria del niño BB a su padre EE(fs. 95), por lo que el niño pasó a vivir con él y la pareja de éste Sra. DD, conviviendo desde que tenía 6 años de edad.
b) Del develamiento y de los informes posteriores.
El 15 de julio de 2017 BB, de 7 años en ese momento, concurrió junto a la Sra. DD (pareja de su padre), a la Policlínica Vista Hermosa. La Sra. DD llevó al niño a consulta médica por un cuadro respiratorio y, además, porque el niño le contó que AA (pareja de su madre FF), le tocaba la cola. La médica pediatra, al intentar examinarlo, no puede efectuar la exploración física porque el niño comienza a llorar.
BB concurre al Centro de Reeducación Integral Campanitas e INAU, y se encuentra en psicoterapia con la Lic. GG en el HEL. En el mes de julio de 2017, el Centro de Reeducación Integral Campanitas realiza, a través de la Lic. HH, un informe psicológico al niño, del que surge que en una entrevista se relata una aparente situación de abuso sexual por parte de la pareja de la madre, el encausado AA (fs. 104/105 y 146/147).
A nivel escolar, en informe pedagógico elaborado por las maestras II y JJ de la Escuela No 89, consignan, en lo medular: “...En cuanto a la relación vincular con sus pares se aprecia poca comunicación, tiende a aislarse. Con respecto a las docentes, se comunica en forma esporádica y no logra expresar su estado emocional. Se observa tristeza en su mirada y facilidad para el llanto ante cualquier nueva situación...” (fs. 122 y 139).
En la audiencia celebrada en la Sede de Familia el 20 de julio de 2017 (fs. 107 y ss.), la psicóloga KK -en representación de INAU- manifiesta: “Hace menos de quince días el niño expresó a DD (la pareja de su papá) sobre un supuesto abuso sexual por parte del Sr. AA a él. Que en oportunidades le tocaba la cola...” .
En la misma audiencia, interrogado el menor, BB, expresa: “AA me tocaba la cola. Esto fue el año pasado (2016)...” (fs. 111 in fine y 112). Por su parte, el padre, Sr. EE también refiere a tales hechos, afirma que su hijo le dijo que “el denunciado lo hacía trabajar, le pegaba y me contó que lo toqueteaba... Los hechos que me contó mi hijo son que este hombre le tocaba la cola... El niño solo me dijo así, que lo maltrataban y que de noche le tocaba la cola” (fs. 179). DD declara ante la Sede, diciendo: “...traje a BB a la pericia psicológica... yo estuve ahí, donde él dijo que el padrastro le tocaba la cola. BB nos contó a ambos, al padre y a mí, antes de la denuncia... nos dijo que AA le tocaba la cola, lo desnuda, lo sacaba para afuera, lo hacía acostar desnudos...” “... solo nos dijo que le tocaba la cola y nada más...” (fs. 218); lo que posteriormente ratifica manifestando: “...traje al niño a la pericia como ya dije,... que le tocaba la cola..., nunca dio detalles, no le preguntaba porque él no decía nada, él era un niño tímido, callado” (fs. 278-278 vto.).
c) Conclusiones a las que se arribó en ambas instancias.
Luego de relatar la crono-logía que antecede y hacer caudal de la pericia psicológica practicada al menor y la pericia efectuada al acusado, se concluyó que a pesar de que el acusado negó los hechos, “su negativa cae ante la confrontación con el conjunto de pruebas e indicios analizadas aisladamente y en su conjunto. Así, el relato de BB, quien en concreto afirmó: ‘AA me tocaba la cola...’, se ve apuntalado por otras probanzas, entre ellas, el relato de su padre y la pareja, así como por las pericias efectuadas. En efecto, el niño fue víctima, en varias oportunidades en el año 2016, de actos obscenos diversos de la conjunción carnal por DD” .
En definitiva, en ambas instancias de mérito se condenó al acusado de autos por el delito de la carátula a la pena de tres años y dos meses de penitenciaría.
III.- Establecido lo ante-rior, se entrará al análisis de los agravios introdu-cidos. El primero de ellos se centró en que el Tribunal infringió las normas legales en materia de valoración probatoria.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la nueva integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), se vuelve mayoritaria en vir-tud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido ya tiene sellada su suerte.
La postura antes mencio-nada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Véscovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley No. 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Medite-rránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la nueva mayoría de la Corporación conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
B.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada sella la suerte de los recursos.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respal-dado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, Pág. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, No. 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresa-mente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
En el caso concreto, a juicio del redactor, el agravio no puede prosperar, pues existe un copioso cúmulo probatorio que permite alcanzar la plena prueba exigida para condenar. Como bien se puntualizó en ambas instancias, la prueba reunida, además de ser concluyente, refleja estándares nacionales e internacionales exigidos en la materia.
Tal como ampliamente se desarrollará, en la presente causa, el cúmulo se integra con: a) la declaración del menor, quien develó lo sucedido a su padre y la entonces pareja de este; b) informe del Centro de Reeducación Integral Campanitas, elaborado por la Lic. GG; c) informe de rendimiento escolar que da cuenta de la tristeza del menor y la dificultad de relacionamiento para con sus pares; d) intervención del INAU y declaración en audiencia en el expediente de “su situación” por parte de la psicóloga de INAU, Lic. KK y; e) pericias realizadas tanto al menor como al acusado.
Leídas ambas piezas del expediente, constata el redactor que, en la causa, no se observa motivo alguno que permita señalar que el menor mintió o que dicho relato responda -como pretende denunciar la Defensa- a la existencia de una gran inquina entre el padre del menor y el acusado.
Y, no lo es, entre otras cosas, por la sencilla razón de que, si se analiza la secuencia de hechos -tal como acto seguido se realizará- el progenitor ya contaba con la tenencia provisoria del menor al momento de dar cuenta de los tocamientos recibidos. A diferencia de lo que pretende señalar la Defensa, si se analiza la prueba en su conjunto y no simplemente resaltando aquellos fragmentos que resultan favorables a su posición, se observa que el padre biológico de BB compareció ante la Sede de Familia y denunció las condiciones por las que se encontraba atravesando su hijo, en especial, ausencia de controles médicos y carencia de condiciones óptimas de alimentación y aseo.
A tales efectos, solicitó que se practiquen informes de rigor y se “reservó el derecho de solicitar la tenencia provisoria del menor ”. En otras palabras, si el progenitor hubiese ideado dicho plan con el mero efecto de perjudicar a la madre y a la entonces pareja de esta, por la supuesta gran inquina a su persona, lo más natural habría sido que desde un comienzo hubiese solicitado la tenencia del menor y hubiera denunciado los eventuales “tocamientos”, pues nada mejor -siguiendo los dichos de la Defensa- que solicitar la tenencia, si se denuncia que la pareja de la madre del menor realizó sobre este actos obscenos diversos de la conjunción carnal.
Antes bien, nada más ajeno a ello ocurre en la presente causa, pues si se repasa el resumen de los hechos y, en especial, las diversas declaraciones brindadas en sede de familia especiali-zada, se observa que en la audiencia de fecha 24 de mayo de 2017 se otorgó la tenencia provisoria del menor a su padre, por hechos que se relataron en la misma que son diversos a los que se tramitan en obrados.
Tanto el padre como la pareja de este tomaron conocimiento de los tocamientos una vez que el menor contó lo sucedido, cuando ya tenían la tenencia provisoria. En consecuencia, no se observa que el relato del menor o lo declarado por su padre haya sido con la finalidad de perjudicar a la madre y a la pareja de esta, pues, como se señaló, ya contaba con la tenencia del menor.
Si se observa, en la mencionada audiencia se dejó constancia de que el menor viviría más tranquilo con su padre, dado que, estando con su madre el acusado de autos lo hacía trabajar, ejercía violencia sobre él -y véase que la violencia, además de ser mencionada por la víctima y corroborada superficialmente por su madre, se desprende de la pericia realizada al describir al acusado como una persona terrorífica (fs. 119)-.
Como se señaló, el relato del menor fue espontáneo y persistente a lo largo del tiempo.
Una vez más, y a pesar de que la suerte del agravio se encuentra sellada en virtud de la postura mayoritaria de este Colegiado, el redactor pasará a mencionar los medios de prueba que permiten concluir que efectivamente el razonamiento de la Sala resultó correcto.
En primer término, la Lic. del Centro de Reeducación Campanitas, HH, da cuenta de que: “en entrevista relatan una aparente situación de abusos sexual por parte de la pareja de la madre ” (fs. 104).
Acto seguido, en audiencia de fecha 20 de julio de 2017, la representante de INAU, KK, expresó: “ hace menos de quince días el niño expresó a DD la pareja de su papá sobre un supuesto abuso por parte del Sr. AA a él. Que en oportunidades AA le tocaba la cola”.
En la mencionada audien-cia, el propio menor expresó que “el AA me tocaba la cola ”.
Asimismo, se cuenta en la causa con pericia psicológica realizada al menor. Sobre el punto, desde ya, corresponde señalar que no se comparte la tesitura de la Defensa en señalar que la profesional no es concluyente en su pericia, pues, a su juicio, no afirmó que el acusado cometiera los abusos. En el punto, corresponde recordar que es el juez quien cumple con la labor de juzgar si la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche penal. Antes bien, el perito, con su informe, brinda elementos al Magistrado, los que, aunados a los demás medios probatorios (artículo 174 CPP), permiten concluir que en el cúmulo existe plena prueba de la ocurrencia de los hechos.
Como reiteradamente ha dicho este Colegiado (véase Sentencias Nos. 296/2021, 262/2022 y 283/2022 entre otras), aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corro-boración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de los extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (Cfme.: NIEVA FENOLL, J. “La duda en el proceso penal”, Madrid, 2013, págs. 249-251).
Y, en la causa, de la pericia se desprende que el menor estuvo expuesto a situaciones de severa violencia y presunto abuso sexual. Más aún “se observa en este sentido sintomatología asociada a la vivencia de eventos traumáticos, estando la figura de AA en el orden de lo ‘terrorífico’, siendo la convivencia con el mismo fuente de experiencias de alto impacto emocional (negativo)” .
La prueba, como ya dijo el “Ad Quem” y corresponde aquí reiterar, no debe valorarse como compartimentos estancos, pues existe en la causa un cúmulo, en el que, aunados los diversos medios proba-torios permiten derribar el estado de inocencia del que goza el acusado y alcanzar la plena prueba necesaria para condenar.
En palabras de Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Por último, del expediente de la sede de Familia, se desprende a fs. 124, el informe de la escuela No. 89 que da cuenta que, en lo atinente a la relación con sus pares, “ se aprecia poca comunicación, tiende a aislarse” . Además, “se observa tristeza en su mirada y facilidad para el llanto ante cualquier nueva situación ”.
Ya en sede penal, el padre del menor relató: “el denunciado lo hacía trabajar, le pegaba y me contó que lo toqueteaba (...) los hechos que me contó mi hijo son que este hombre le tocaba la cola, que le hacía trabajar. En la escuela a la que iba antes también me contaron que iba agotado porque lo hacían trabajar (...) cuando regularizamos su situación de salud, que no se dejaba revisar por la doctora, se puso a llorar. El niño solo me dijo así, que lo maltrataban, y que de noche le tocaba la cola y que había días que lo dejaban encerrado y salían, o en casa de extraños ” (fs. 179).
La perito psicóloga de ITF, Lic. Claudia Domínguez, realizó pericia al acusado, de la que se desprende: “ todas las respuestas de DD son evasivas. Procura constantemente no mostrarse. No es genuino, niega y oculta. Es primitivo, tosco y bruto. Se desacomoda con la técnica proyectiva. La que da cuenta de una personalidad pobre, con escasos recursos cognitivos, primitivo, con dificultades en el contacto social y con el entorno, presentando características de impulsividad y pasaje al acto. Su actitud frente a la entrevista fue de mucha incomodidad y desagrado, respondiendo a veces a las preguntas en forma de ataque” (fs. 182 vto.).
La entonces pareja del padre narró en audiencia, ante el Sr. Juez Suplente que: “BB nos contó a ambos, al padre y a mí, antes de la denuncia, ahí él tenía 8 años nos dijo que AA le tocaba la cola, lo desnudaba, lo sacaba para afuera, lo hacía acostar desnudo, le mataba animales delante de él, como gatos, nos contó la situación de violencia doméstica que les hacía a la madre y a él ” (fs. 218 y ampliamente ratificado a fs. 278).
En suma, para el redactor, no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en ambas instancias, pues se tomó en consideración el relato de la víctima, se analizó el develamiento y se observó la persistencia del mismo a lo largo del tiempo. El estándar utilizado encuentra sólido reflejo en la jurisprudencia internacional en la materia, pues como ha dicho el redactor mucho antes que ahora –siguiendo sendos fallos del Tribunal Supremo Español- la declara-ción de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimi-litud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” (Cfme. Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en Sentencia No. 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Asimismo, en nada cambia que el menor no haya hecho mención al episodio en las primeras oportunidades y recién lo haya mencionado en la audiencia del día 20 de julio. No existe una suerte de preclusión procesal o mentira por el mero hecho de que con anterioridad no haya mencionado los eventuales tocamientos. Véase que el redactor ha dicho en más de una oportunidad que en este tipo de delitos sus víctimas no siempre narran lo sucedido apenas ocurren los hechos e incluso algunas jamás lo contarán. A guisa de ejemplo, en Sentencia No. 179/2022 de este Colegiado, el redactor repasó la declaración de una perito, en estos términos: “Y más específicamente cuando se le preguntó por qué lo pudo contar tantos años después, señaló que: ‘ como mecanismo de defensa nosotros tenemos que soportar esa situación, seguir viviendo, avanzando, entonces, la psiquis lo que hace si es muy doloroso, si no lo puedo afrontar, si no lo puedo entender, si no lo puedo explicar en ese momento, lo guardo en un rinconcito y a veces hay situaciones a futuro que surgen como disparador (...) a los siete u ocho años el niño muchas veces no tiene facultad de discernir todavía cual es la intención de esa conducta, puede entender que no está bien que se sintió incómoda, puede trabajarlo desde ese lado, pero de repente le cuesta expresarlo y decir esto está mal y a veces se quedan con esa vivencia’ ( a mayor análisis escúchese el audio y el ejemplo del vidrio roto )”.
Tal como correctamente resume el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, al cual adhiere en todos sus términos el Sr. Ministro Redactor, “analizada la prueba diligenciada en su conjunto, la misma reviste una lógica en su valoración, considerando asimismo la cronología de los hechos, de los cuales surge que el niño recién devela el abuso, una vez que se encuentra viviendo con su papá, lugar donde evidentemente se encontraba seguro, manifestándole a este lo sucedido, así como a DD. Por otra parte, el menor lo manifiesta ante la Sede y los indicadores son corroborados por la pericia efectuada al menor por parte de la psicóloga CC- y asimismo es dable desatacar, que no se acreditó existencia de manipulación del testimonio del niño, ni de un complot o existencia de conspiración orquestada por su padre y DD para inculpar al recurrente” (foja 466 vuelto) .
En definitiva, una vez más corresponde recordar, y tal como lo expresa el “Ad Quem”, lo dicho por este Alto Cuerpo en sentencia 83/2021. En la mencionada se señaló: “procede relevar que en autos, hay total ausencia de probadas afectaciones propias en las víctimas que obturen la aptitud de éstas para generar certeza. En nuestro país, destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR: ‘ Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo’ (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., ‘Algunas considera-ciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, No. 17, pág. 109). En similar sentido se pronuncia el Prof. Dr. Rodríguez Almada, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa: ‘ Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo. Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad’ (Cfme. RODRÍGUEZ ALMADA, H. ‘Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización’, en Cuadernos de Medicina Forense, 2010, 16 (1-2), pág. 104). En el trabajo previamente citado, Rivera repasa las opiniones de diversos autores nacionales y extranjeros que han analizado el tema y concluye: ‘ Ese tránsito que va desde la ocurrencia de los hechos hasta el relato en sede judicial o pericial por parte del menor, intermediado por la reacción de su familia ante el descubrimiento y la formulación de la denuncia penal, puede llegar a tener incidencia significativa sobre la memoria de los hechos y por lo tanto también sobre la confiabilidad del testimonio del menor. En España, la doctrina especia-lizada en psicología forense ha relevado largamente la incidencia ex post facto del paso del tiempo y de la opinión de las personas a las que el menor les reconoce autoridad intelectual o emocional, sobre sus recuerdos. Así por ejemplo: (...) ‘El recuerdo se deteriora transcurrido un plazo de tiempo, y se reconstruye cada vez que el testigo (víctima o imputado) recuerda los hechos, con la posibilidad de que se contamine con información del entorno, las preguntas formuladas, los medios de comunicación o los comentarios de otros. La degradación y contaminación de los recuerdos será especialmente grave cuando se trate de testigos vulnerables (menores o personas con discapacidad intelectual o alteraciones mentales) (...)’ [Cfme. Sotoca, Andrés, Muñoz, José, González, José y Manzanero, Antonio: ‘La prueba preconstituida en casos de abuso sexual infantil: aportaciones desde la psicología jurídica’, en La Ley Penal (www.laleypenal.es), No. 102, año 10, mayo-junio de 2013, pág. 116] . O también: ‘En ocasiones obtener un relato no contaminado no es posible, ya que a nivel familiar o institucional se prodigaron interrogatorios o intervenciones inadecuadas que alteran la validez del testimonio y por lo tanto el análisis de su credibilidad’ [Cfme. Viola, Laura, Di Lorenzo, Matilde y García Maggi, Irene, ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, pág. 110] . O asimismo: ‘la huella mnésica de la víctima adquiere un especial protagonismo en este tipo de delito, pero este testimonio es fácil de contaminar en víctimas vulnerables por razón de su edad, capacidad intelectual o equilibrio emocional’ [Cfme. Subijana, Ignacio y Echeburúa, Enrique: ‘Los Menores Víctimas de Abuso Sexual en el Proceso Judicial: el Control de la Victimización Secundaria y las Garantías Jurídicas de los Acusados’, en Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 28. Núm. 1, 2018, pág. 22] (...) En consecuencia, cabe concluir que los niños no mienten, si se entiende por ello la intención deliberada de falsear la realidad para incriminar a otra/s persona/s. Pero la honestidad de su declaración no asegura la certeza de su recuerdo sobre los hechos que relatan tiempo después ante el tribunal o un perito psicólogo’ (ÍDEM)”.
En definitiva, concluye el redactor, el razonamiento de la Sala es correcto, la sentencia se encuentra sumamente motivada y el cúmulo probatorio recolectado permite lograr la plena prueba exigida para condenar.
IV.- Por último, en el párrafo final de su recurso, y tras citar al Prof. Bayardo Bengoa, expresó que: “ En definitiva, queda claro a mi parecer, que la sentencia en recurso no sólo incurrió en error de derecho cuando violentó las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba incorporada en autos, sino que además también cometió un error de derecho al subsumir los hechos que tiene por ciertos en la previsión normativa del art. 273 del Código Penal, meritando por tales razones su revocación ” (fs. 403 vto.).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, tan liviana afirmación no puede constituir un agravio atendible en casación en la medida de que incumple la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 272 del Código del Proceso Penal lo cual impone el rechazo del planteo por inadmisible.
En efecto, el discurso recursivo se reduce a una exposición genérica, meramente conceptual, sin satisfacer las exigencias formales en la materia.
En este sentido, se pueden revalidar las consideraciones formuladas por este Cuerpo en Sentencia No. 1401/2019: “ En relación a la norma precitada, señaló la Corporación en Sentencia No. 222/2015: ‘Este último [art. 272 del CPP] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)’’. Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justifi-cación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...). En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437)’ (en igual sentido: Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 1.315/2008) ”.
En el agravio en examen, la Defensa se limitó a transcribir una cita doctrinaria y a señalar que los hechos tenidos por probados no permitirían verificar el delito previsto en el artículo 273 del Código Penal, pero no explicitó los motivos de su alegación.
En este sentido, la carga de la debida fundamentación le imponía a la Defensa exponer, de forma razonada y circunstanciada, por qué entendía que los hechos acreditados por el Tribunal no bastaban para la verificación del tipo previsto en el artículo 273 del Código Penal, a diferencia de lo que sostuvo la Sala. La mera transcripción de citas, por más prestigiosa que pueda considerarse la doctrina, si no posee adecuación al caso concreto, no resulta hábil ni suficiente para permitir el progreso de un agravio.
Como ya ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. Sentencia No. 1410/2019 por citar alguna de las tantas).
En definitiva, la carencia antes mencionada sella, sin duda alguna, la suerte del planteo, pues si la Defensa pretendía una nueva valorización de la calificación jurídica, debía fundar los motivos por los cuales entendía que, en el caso concreto, los hechos acreditados por el Tribunal no resultaban subsumibles dentro del tipo penal que se le imputa, previsto en el artículo 273 del Código.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.