Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 754/2022
4 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 222-221/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - HOMICIDIO CULPABLE - CASACIÓN PENAL”, IUE: 222-221/2018 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Julio César Basanta Geymonat] contra la Sentencia Definitiva No. 93, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Cal Shabán (r), Charles Vinciguerra y Merialdo Cobelli] falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia N.º 43/2020 dictada en la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2020 (...)” (fs. 325/328).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4to. Turno [juicio oral a cargo del Dr. Andrés Hernández] por Sentencia No. 43, de fecha 14 de octubre de 2020, había fallado: “Condenando a AA, como autor resCCable de un delito de homicidio culpable, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (artículo 105 literales D) y E) del Código Penal), a cumplirse mediante un régimen sustitutivo de libertad vigilada, imponiéndose las siguientes condiciones: A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida; B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina; C) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención; D) Presentación una vez por semana en la seccional policial correspondiente al domicilio fijado; E) prohibición de conducir vehículos motorizados de cualquier categoría (...)” (fs. 170/193).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introduc-torio del medio impugnativo (fs. 333-343) son, básica-mente, los siguientes.
a) Señaló que la sentencia impugnada carece de motivación, pues resulta ser “tele-gráfica, simplista y superficial”.
Se omitió analizar -aunque sea para desestimarlo- el agravio relativo a los dos testigos presenciales que ofreció. En tal sentido, concluyó que una sentencia que no está fundada es contraria a derecho y debe ser casada.
b) Existió violación a las reglas de la sana crítica al punto de que se introdu-jeron conceptos falsos y apreciaciones antojadizas para desestimar la prueba ofrecida por la Defensa.
Los testigos presenciales que fueron propuestos por la Defensa -BB y CC- no fueron valorados en debida forma al punto de deses-timarlos con argumentos equivocados. Asimismo, con rela-ción al informe de la Policía Técnica, el Tribunal realizó una interpretación “absurda y arbitraria”, dado que nunca se controvirtió que el impacto fue “de atrás” sino que los testigos BB y CC declararon que el ciclista ingresó intempestivamente a la ruta, circulando en el mismo sentido que el automóvil.
En la misma línea, expresó que no se tuvo presente la inspección ocular practicada de la que surge la existencia de un camino vecinal a la derecha, en sentido sur-norte, compatible con el punto de impacto.
En definitiva, de acuerdo a la interpretación racional conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio, resulta posible concluir que el ciclista no circulaba en la calzada delante del auto. Además, debió tenerse presente que el acusado circulaba a velocidad reglamentaria lo que le otorgaba tiempo y espacio para verlo, con el objetivo de maniobrar evasivamente.
III.- Conferido el traslado del recurso interpuesto, la Fiscalía actuante y la Defensa de la representante de la víctima lo evacuaron y bregaron por su rechazo (fs. 348-351 vto. y 357-361 vto., respectivamente).
IV.- Por decreto 33, de fecha 3 de febrero de 2022 (según giro electrónico, pues no surge del expediente en formato papel), el Tribunal dispuso la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 7 de febrero de 2022 (nota de cargo de fs. 365).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso interpuesto (dictamen 000057 de 22 de marzo de 2022, que obra a fs. 369/374).
VI.- Por decreto No. 330, de fecha 24 de marzo de 2022 (fs. 376), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación movilizado, pues los argumentos brindados por la enjundiosa Defensa no logran conmover las conclusiones del “ Ad Quem ”, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar los hechos tenidos por probados por el Tribunal que determinaron la condena de AA (uruguayo, de 32 años de edad, nacido el día 5 de marzo de 1990, de ocupación empleado) como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable.
En tal sentido, a juicio de la Sala, surge de autos que:
a) De las circunstancias de tiempo y lugar y de las versiones en pugna.
El día 26 de diciembre de 2018 a la hora 10:30 aproximadamente, el acusado AA circulaba en el auto Peugeot, modelo 206 XS, Matrícula LAC 2953, por la Ruta Nacional No. 21 en dirección al norte.
Por su parte, DD se desplazaba en bicicleta, según Fiscalía por la misma vía de tránsito en la misma dirección, adelante del automóvil.
Según la Defensa, la víctima cruzó la ruta por delante del automóvil apareciéndose desde la derecha. No hubo huellas de frenado.
Como consecuencia de la colisión falleció DD.
b) A juicio del “A Quo ” ocurrió un choque por alcance.
De la fundada y motivada sentencia dictada por el Sr. Juez “A Quo” se desprende que Fiscalía logró probar la postura sustentada en su acusación. En tal sentido, concluyó: “ el accidente de autos no se produjo porque el Sr. DD haya irrumpido inopinadamente en la carretera desde un costado sin divisar la presencia de un automóvil que no podía ser sino fácilmente visible en dichas circunstancias, sino que ambos vehículos se encontraban ya circulando en la misma dirección, hallándose el automotor detrás y la bicicleta delante, circulando ambas dentro de sus sendas de circulación reglamentarias; en cuyas circunstancias, y como consecuencia natural de la diferencia de velocidades, el primero alcanzó a la segunda, produciéndose, por negligencia, imprudencia o impericia del conductor del vehículo, el aquí imputado Sr. AA, un choque por alcance, de resultas del cual perdió inmediatamente la vida la víctima ”.
c) En igual sentido, la Sala concluyó en similares términos.
A los efectos de arribar a la plena prueba necesaria para condenar y relativizar la prueba de descargo ofrecida por la Defensa del imputado, el “ Ad Quem”, expresó: “las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa respecto a los cuales la Policía pone en duda que estuvieran en la escena, por lo menos no fueron vistos en el lugar, colide con lo informado por Policía Científica, donde se consignó que se trató de ‘una colisión tipo por alcance... en este caso particular la parte frontal excéntrica derecha del auto, contra la rueda trasera de la bicicleta, en momentos en que éste último viene haciendo uso correcto de su senda de circulación...’. A ello cabe agregar lo informado por el Médico Forense en base a las lesiones padecidas por la víctima, lo que lo llevó a declarar que ‘es un embestimiento de atrás’. En un caso donde no hay huella de frenado la versión testimonial respecto al supuesto cruce de la ruta por parte del ciclista se haya completamente desvirtuada por los resultados de las pericias cumplidas. En efecto, si los hechos hubieran acaecido como dicen los testigos, los daños en la bicicleta no hubieran sido los que fueron y tampoco las lesiones que tuvo la víctima. En otras palabras, la bicicleta no estaría afectada en la parte trasera y las lesiones no serían desde atrás como dice el forense. A ello cabe agregar que aún en el supuesto que el ciclista apareciera desde fuera de la ruta, en forma intempestiva, si como dice el acusado circulaba a una velocidad reglamentaria debió haberlo visto, es imposible que no lo haya hecho en un día despejado, sin referencias a otros obstáculos en el tránsito y teniendo en cuenta la vestimenta que lucía. Ello le hubiera permitido frenar o ensayar maniobras evasivas, lo que no aconteció. Son ilustrativas las fotos de Policía Científica de fs. 101 a 109, de las que surgen que el camino o senda lateral era perfectamente visible para el conductor del auto, pero el ciclista no venía por el mismo ya que tanto el cuerpo como el vehículo quedaron sobre la banquina, pero antes del mismo. En suma, el resultado acaecido fue producto del accionar negligente, imperito, imprudente con violación de leyes y reglamentos por parte del acusado”.
III.- Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el motivo de sucumbencia que guarda relación con la falta de motivación de la sentencia dictada por el “ Ad Quem ”.
El agravio articulado resulta de franco rechazo. Antes bien, la Sentencia Definitiva de segunda instancia dictada se encuentra motivada.
El Tribunal estructuró perfectamente el razonamiento probatorio para justificar la premisa fáctica y subsumió tal material en el tipo penal específico.
Como señala Ferrer Beltrán, una sentencia está “debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas” (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “Motivación y racionalidad de la prueba”, Ed. Grijley, año 2016. Pág. 48). Para Andrés Ibáñez, “motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se es forzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (Cfme. ANDRÉS IBAÑEZ, P., “La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia” en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “Jueces y ponderación argumentativa”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2006 Pág. 37).
Sobre el punto, no puede perderse de vista que reiteradamente ha concluido este Colegiado que la sentencia es casable cuando hay ausencia total de fundamentación. En tal sentido, “En cuanto al agravio relativo a falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154)” (LJU s 138 086 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 73/2006).
En obrados, la Sala justi-ficó adecuadamente la decisión, pues relacionó los medios de prueba que la sustentan y las razones para desestimar los agravios de la defensa.
No es cierto que el Tribunal únicamente desestimó los testimonios de BB y CC al poner en duda si los mismos se encontraban en el lugar de los hechos, sino que el argumento central para relativizar ambas declaraciones es que su versión colide con el informe de Policía Científica, conformado por relevamiento fotográfico e indicios materiales relevados en croquis o esquicio, lo informado por el médico forense, los daños en la bicicleta y las circunstancias de lugar (clima despejado, ausencia de huella de frenado, adecuada visibilidad del ciclista).
En definitiva, de la mera lectura del agravio se desprende la sinrazón, pues la defensa se limitó a criticar la motivación por ser “excesivamente breve” y los criterios utilizados en la selección y valoración de la prueba, pero no demostró que la sentencia no se encuentre motivada, por lo tanto, el agravio es de rechazo.
IV.- Por último, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre el tema en debate existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas.
(a) Respecto a la valor-ación de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), los Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales adhieren al criterio conforme al cual el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante.
En tal sentido, se señaló por la Corte en reciente Sentencia No. 191/2020: “(... ) los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor [Dr. Luis Tosi Boeri], adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras). En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.): A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’. En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas (Cfme. Sentencia No. 250/2013). En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante. Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del ‘factum’. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. La razonabilidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria. Por ello, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. Sentencia No. 234/2005). Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997). En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad. Adicionalmente, se requiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019)”.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, por los motivos anteriormente reseñados, la solución básicamente es idéntica ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
(c) Ahora bien, sin perjuicio de las diversas posturas existentes, se desestimará el agravio introducido.
(i) En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo o arbitrario.
Asimismo, para el redactor, la decisión a la cual arriba el “Ad quem” está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En definitiva, la conclu-sión a que arriba la Sala sobre los hechos que se encuentran probados no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de la mayoría), ni vulneratoria del límite de la razonabilidad ya que existe justi-ficación racional jurídica (en palabras del redactor).
(ii) Adelantada la postura de la Corporación, en primer término, la mayoría antes individualizada señala que, si bien puede resultar dudoso, el recurrente mínimamente cumplió con la exigencia formal de admisión del recurso en el grado casatorio. En efecto, la parte recurrente expresa que la Sala incurrió en un absurdo evidente, tanto por no tomar en consideración lo expresado por dos testigos presenciales (BB y CC), como por realizar una interpretación absurda y arbitraria del informe de Policía Técnica (véase fs. 335 vto.-341).
Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
(iii) Ahora bien. Pese a que los agravios ensayados por la recurrente satisfacen las mencionadas exigencias para su admisión en el grado, a juicio de la Corte, los mismos no resultan de recibo.
En primer lugar, en lo que refiere a los testimonios de BB y CC, toma nota la Corte que el recurrente vuelve a insistir en que el Tribunal los desestimó únicamente al poner en duda la presencia de los mismos en el momento del accidente.
Desde ya, la Corte no comparte lo que el recurrente expresa que dijo el Tribunal. En efecto, el argumento principal de la Sala para desestimar la versión de los testimonios es que la misma no es compatible con los informes de Policía Científica y forense, que coinciden en el embestimiento del auto “de atrás” sobre el ciclista, así como las circunstancias del lugar, en especial, el buen clima y la visibilidad óptima, la vestimenta del ciclista y la ausencia de huellas de frenado.
Va de suyo que el Tribunal efectuó dicho razonamiento con base en que, como ha dicho este Colegiado en reiteradas oportunidades, los medios de prueba no deben ser analizados únicamente en forma individual como compartimentos estancos. Antes bien, el artículo 143 del CPP exige el análisis de los mismos en el cúmulo obrante, extremo que -con creces- cumplió el decisor.
Tal como señala Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’ (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En palabras de Parra Quijano: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
En el punto, es de ver que incluso el recurrente reconoció en su recurso que no logró probar fehacientemente la presencia de los testigos BB y CC en el lugar de los hechos, dado que, según su versión, quien los reconoció en la escena de los hechos es el Sr. Gonzalo Negrín, quien ni siquiera declaró como testigo en autos por los motivos que el recurrente señaló a fs. 336.
Si, como alegó el recu-rrente, el testigo Negrín era “de especial importancia para su teoría del caso” debió emplear toda la diligencia para lograr su declaración en el juicio oral.
Tal extremo no implica en lo más mínimo desconocer el principio de inocencia y que quien debe probar la existencia de los hechos y la participación del acusado es la propia Fiscalía actuante. Tal como reiteradamente ha dicho este Cuerpo: “ un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial CC, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cfme. Sentencia 92/2020).
En definitiva, cabe rele-var que el testigo Barrotti (quien no presenció el accidente, sino que pasó tiempo después por el lugar –minuto 3:06 pista de audiencia 2/9/2020-), declaró que en la escena estaba Negrín y, este último -según la versión de la Defensa- da cuenta de la presencia de BB y CC, pero tal extremo no surge probado, ya que, cómo se dijo, Negrín no declaró en el juicio oral.
Tal como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen: “un dato llamativo es que los mismos [refiere a BB y CC] , no se hayan presentado espontáneamente ante la policía o la fiscalía, ni en el momento del accidente, haber esperado la llegada de la autoridad para dejar constancia de su condición de testigos oculares del hecho, y sus testimonios fueron presentados recién en oportunidad del juicio oral, un año después del accidente” ( fs. 373).
Por último, en lo que guarda relación con el hecho de que el Tribunal estableció una preeminencia de la “prueba oficial” violentando el principio acusatorio, carece de todo sustento. Antes bien, el Tribunal no otorgó “preemi-nencia” a los informes de la Policía Científica, sino que los valoró adecuadamente, en forma individual y en conjunto con los otros medios de prueba (artículo 143 CPP). Acto seguido, justificó las razones por las que entendió que las conclusiones de los mismos son compatibles con la teoría del caso de la Fiscalía.
Asimismo, si bien la Defensa cuestiona la supuesta valoración “absurda” del informe de Policía Técnica, en puridad, en el punto, el reproche se circunscribe a la discordancia de este para con los testimonios de BB y CC.
Ahora bien, es de ver que la tesitura de la Defensa en cuanto sostiene el ingreso intempestivo del ciclista a la calzada, no tiene otro respaldo probatorio que los testigos CC y BB (que según su declaración, iban juntos en el mismo automóvil, BB manejando y CC como acompañante).
Por el contrario, la versión de la Fiscalía –recogida en ambas instancias- resulta compatible y acreditada con el cúmulo obrante. A saber: “con lo informado por Policía Científica, donde se consignó que se trató de “una colisión tipo por alcance... en este caso particular la parte frontal excéntrica derecha del auto, contra la rueda trasera de la bicicleta, en momentos en que éste último viene haciendo uso correcto de su senda de circulación” (fs. 326-327).
Tampoco pueden perderse de vista las palmarias conclusiones del Médico Forense que correctamente puntualizó la Sala y ampliamente detalló el “A Quo” en su meditada y fundada sentencia.
Finalmente, el Tribunal concluyó que: “son ilustrativas las fotos de Policía Científica de fs. 101 a 109, de las que surgen de que el camino o senda lateral era perfectamente visible para el conductor del auto, pero el ciclista no venía por el mismo, ya que tanto el cuerpo como el vehículo quedaron sobre la banquina, pero antes del mismo. En suma, el resultado acaecido fue producto del accionar negligente, imperito, imprudente con violación de leyes y reglamentos por parte del acusado” (fs. 327).
Es que, en materia de accidentes de circulación vial la prueba de las posiciones previas, concomitantes y posteriores o finales de los móviles involucrados, son dadas prioritariamente por elementos materiales objetivos. Son ellos los que se insertan o surgen de los relevamientos fotográficos y esquicios que se realizan, pericias mecánicas o técnicas, protocolos de necropsias en caso de personas fallecidas, quedando en su mérito la prueba testimonial en lugar secundario ya que nunca va a tener mayor poder convictivo que las antes nombradas probanzas objetivas.
Todo conduce entonces a dar por acreditada la existencia de la categoría denominada “choque de atrás” que por sí revela culpa por falta de atención o por ausencia de distancia de seguridad que impone la reglamentación (artículo 14 numeral 6 de la Ley 18191 y artículo 12.9 del Reglamento Nacional de Circulación Vial).
En definitiva, concluye la Corte que el razonamiento del Tribunal de ninguna manera puede calificarse con las notas de absurdo y/o arbitrario –en palabras de la mayoría- o vulneratorio del límite de la razonabilidad –en palabras del redactor- lo que determina el rechazo del agravio.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.