Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 276/2025
26 de noviembre de 2025
Se confirma condena al pago de créditos laborales.
- Ficha (IUE)
- 2-3534/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RAMIREZ MACHADO, ESTEBAN C/SEGURPAS S.A. DESPIDO INDIRECTO”, IUE 2-3534/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 47/2025, de 2 de setiembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de Dra. Ricardo Santana. fs. 173 y ss.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales en términos generales corresponde estar, falló en lo esencial: Condenando a Segurpas S.A a abonar a Esteban Ramírez la suma de $ 218.719, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.
2) A fs. 1182 y ss. obra comparecencia de la parte demandada quien expresa que la recurrida le causa agravio en síntesis por la condena dispuesta en autos en los siguientes puntos:
Por la condena dispuesta por concepto de descansos intermedios. Invoca que el Señor Juez no expresa los fundamentos de la conclusión anotada, siendo que de los recibos adjuntos del año 2023 resulta el pago de medias horas trabajadas en los servicios donde el actor no los gozó. Y que ello quedó acreditado por la jefa de Operaciones Sra. Dans y Laura Cheveste, que depusieron en autos. El A quo consideró la existencia de descanso intermedios impagos en el año 2023 pasando por alto los recibos adjuntos.
En cuanto a la indemnización por despido, afirma la demandada que existió renuncia de puño y letra en los términos de lo que fue agregado por su parte al proceso. Solo se afinca la condena en el punto en el testigo Valle, en pleito con la demandada. No se analizó la declaración de dicho testigo en su totalidad. Señala que la sentencia es tan escueta que no toma en cuenta que el testigo Cardozo propuesto por el actor también declara no saber porqué el actor dejó de trabajar en Segurpas. No hay fundamento relativo a los hostigamientos de la empresa denunciados para que el actor firmara la renuncia. Tampoco surge de la sentencia referencia concreta a que se sustente respecto de las sanciones que le fueron aplicadas al actor durante la relación laboral, por las cuales el actor no reclama, y por las cuales el actor no realizó descargos. El actor fue sancionado por dormir en su puesto de trabajo en agosto de 2023, presentando su renuncia el 28 de diciembre de 2023. El actor no invocó hostigamientos y los testigos sospechosos no conocen las causas de la desvinculación. El actor declaró ser titulado en Venezuela y todo indica que en caso de haber sido hostigado y presionado a renunciar por su grado educativo hubiera confeccionado eventualmente una renuncia tipo. La sentencia es descuidada e incluso cita testigos que no surgen como tales de las actas de audiencia. El actor ya había cumplido con las sanciones impuestas meses atrás y no había cometido nuevas faltas. Pide la revocatoria de la apelada en los puntos de agravio.
3) Se dispuso conferir traslado del recurso, fs. 190.
4) A fs. 194 obra comparecencia de la parte actora, quien aboga por el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresa en el escrito respectivo, fs. 200.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación, fs. 202.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida, aún cuando se comparte con la recurrente que la sentencia es escueta en los fundamentos de lo decidido son apenas, pero suficientes para que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa impugnando la sentencia apelada en los puntos que dice la misma le causa agravio. En ausencia de indefensión de la parte demandada, lo cual tampoco esgrime la recurrente como causal invalidatoria de la sentencia dictada en el grado anterior; este Tribunal no advierte irregularidad de orden formal que impida al Colegiado analizar los arguidos agravios.
2) En primer lugar, toda la prueba converge y resulta de los argumentos de la recurrente que en diversos servicios los trabajadores no gozaban del descanso intermedio. El hecho de que algunos testigos sean reclamantes contra la empresa, aunque opera como causa de sospecha en los términos del artículo 157 C.G.P; dicha circunstancia está lejos de invalidar el testimonio o de restarle total valor convictivo. Se trata de testigos presenciales y necesarios. Y su testimonio debe ser ponderado en el conjunto de la prueba conforme lo dispuesto por los artículos 140 y ss. del C.G.P, en concordancia con los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18572.
La demanda por el rubro descansos intermedios afincó en invocar la accionante que el empleador dejó de enviar los relevos correspondientes para hacer uso de la media hora de descanso intermedio. Las medias horas se abonaban al principio, invocó el actor, pero al final de la relación laboral no eran ni siquiera remuneradas. Pese a los reclamos del trabajador. El trabajador estaba aislado en su sector de trabajo. En el mes de julio relata que se sintió mal y que pidió un relevo, que a las dos horas llego un trabajador que supuestamente iba a cubrirlo que le avisa al compareciente que viene médico en camino. Y que su puesto lo cubriría dicho trabajador. En esa circunstancia regresó al asiento y le tomaron fotos sin su consentimiento. Un mes después del episodio, fue citado por el departamento de Recursos humanos, exhibiéndosele una carta de suspensión. Por 14 días por dormir en su puesto de trabajo. En diciembre de 2023 la Jefa de RRHH le intimó al actor la firma de una carta renuncia bajo amenaza de que se lo despediría por notoria mala conducta, por la fotografía tomada en junio. Reclamó por concepto de despido indirecto, diferencias en rubros salariales, incidencias y descansos intermedios. La accionada para repeler la demanda invocó en síntesis, que la última sanción aplicada al actor había sido en agosto de 2023. Que no había efectuado descargos el actor por las sanciones y para repeler el reclamo invocó la existencia de la carta renuncia glosada con la contestación de la demanda.
La prueba rendida, en cuanto a declaraciones testimoniales (fs. 143 y ss.) en los elementos principales da cuenta que: Aviega, dijo haberse ido de la empresa antes que el actor. El actor le comentó la causa del despido, fs. 145. Agrega que el “contender” era una heladera y que descansaba cuando podían y que a veces no descansaban. Dice que el testigo y el actor tenían el mismo horario, siempre y cuando tuvieran relevo para la noche, de lunes a viernes. De las medias horas dicen que las manejaban ellos. Que de noche recorría la fábrica como sereno. Describe condiciones de trabajo pésimas a fs. 145. Luego dice que el testigo dejó de trabajar en el año 2016 del lugar. Dice que el lugar de trabajo era COUSA. Y que trabajaban próximos a lugares donde se procesaba con ácido sulfúrico, coinciden otros trabajadores en el punto. Relata que a él también le sacaron una foto cuando quisieron despedirlo. Antes, el testigo había dicho que se había ido de la empresa en el 2023. No tenían relevo ni lugar físico par a la media hora. El testigo dice que “ellos tenían un microondas que pasaba roto”, dando a entender que no había microondas en otros lugares. No había relevo si un trabajador se sentía mal. Dice que había cubierto las licencias con el actor, y que no les proporcionaban vestimenta. La demandada llamativamente, y de modo contrario a su posición al apelar, no formuló repreguntas al declarante, tendientes a confrontar sus afirmaciones. Valle, dijo haber conocido al actor en la planta de COUSA. El actor tenía horarios rotativos. No podían descansar y a veces las pagaban y otras no. Relata las causas que invoca relativas a su propia situación que le determinaron a poner fin al contrato. Dice que improvisaba el momento para comer y realizar necesidades básicas. Admite que marcaba la media hora en la empresa pero que no se podía usar, que era para que te la pagaran. No recibió amenazas de parte de la empresa. Luego dice que le dijeron que no firmaba la carta de renuncia le ponían notoria mala conducta no la firmó y le pusieron esa causal en BPS. Cardozo, fs. 149. No sabe la causa de la desvinculación, agrega que el actor no tenía descanso intermedio no había relevo. No existía la media hora de descanso. Y los relevos y locomoción llegaban con retardo. Le sacaron la foto, diciendo que estaba mal parado, que estaba dormido, “a millares de compañeros le han sacado fotos”. Dice que iba a hacer juicio a la empresa porque quedo muy enojado y disconforme, y que para renunciar le obligaron a firmar el papel de renuncia. Para cobrar los haberes. Firmó la renuncia según expresa el testigo de sí mismo, porque precisaba el dinero. Dalves, es dependiente de Segurpas. Dice que la carta renuncia la redactó el actor. Tiene cargo de jefe de RR HH. Dice haber visto las imágenes del actor durmiendo. Y afirma no haber recibido reclamos por el descanso intermedio. Dans Conde, fs. 153 y ss. trabajadora dependiente, aquejada de sospecha de resultar subjetivamente favorable a la empresa, declara que el descanso intermedio dependía del servicio, que hay servicios en los cuales cualquiera puede tomar la media hora y otros que no y en que en esos se paga la media hora. La declarante es Jefa de operaciones y antes fue supervisora. Del testigo Cardozo dice que estuvo certificado dos o tres años. De Valle dice no recordar, admite que hay servicios en los que el guardia no toma descanso intermedio y que se le abona, dice que pueden tomar alimentos, “no pueden armar un pic nic”. Esa afirmación implica que no pueden retirarse del lugar de trabajo, ni por ende retomar la plena disposición de su libertad durante el descanso. Dice que Ramírez estuvo en COUSA y en algún BPS, y agrega que lo encontró durmiendo y le sacó la foto. Dice no saber que ese día el actor solicitara relevo. El guardia no puede retirarse del servicio, hay un número para hablar al supervisor. Dice que el numero de guardias depende del servicio y lugar, algunos lugares cuentan con 18 trabajadores que se turnan y otros tienen dos. Cheveste, guardia de seguridad, no dice donde se desempeña, cuando no tiene descanso se lo pagan, es delegada sindical. Hay lugares que se toman y otros no, pero son pagos. Describe los lugares y condiciones, sin detalle de cada lugar. Entonces se comparte con la apelada que no se acreditó que se descansara ni tampoco que estuvieran dadas las condiciones para que el actor lo hiciera. La carga de la prueba de trabajo en tiempo de descanso grava de regla a quien lo invoca, pero ello no enerva que esté en la esfera de disponibilidad y en el ámbito de la carga de la demandada el invocar y acreditar con precisión las circunstancias que afirma estaban dadas por su parte durante la relación para facilitar el descanso de los trabajadores. Dichas circunstancias son que exista un lugar adecuado para el descanso, que en el caso, como consideró el A quo quedó acreditado que no solo no había un lugar adecuado para el descanso sino que las condiciones por el lugar de trabajo eran pésimas, expuestos a químicos y sin ningún contralor o medida de la empresa por ello. Además no puede soslayarse que el pretendido agravio en el punto es genérico, del mismo modo y en el mismo punto en que la contestación de la demanda lo fue. Porque si como admite al apelar y corroboran sus dependientes, había servicios en que no se configuraba el descanso, a su parte gravaba invocar con precisión y acreditar en qué lugares precisos de trabajo y asignación de tareas, durante su desempeño se podía o no trabajar, y la prueba de ello. No lo hizo y por ende no existe modo de conocer en que ocasiones el actor pudo descansar y en cuales no y consecuentemente no hay datos para afirmar que lo que se le pagó coincida con los servicios en los que no podía descansar. Respecto del descanso esta Sala ha reiterado lo que viene diciendo la jurisprudencia y doctrina mayoritarias, en cuanto a que no es descanso el lapso en que el trabajador no recupera la plena disponibilidad de su tiempo. Como ha afirmado la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia Nro. 166 del 18.6.1999 “se debe tener presente la finalidad de tal descanso que conforme a Plá Rodriguez, se trata de un período en que el trabajador debe interrumpir su tarea, y recuperar el uso de su libertad, para disponer de su tiempo como le plazca, descanso fuere en el local, como fuera de él, según la exclusiva decisión del trabajador, quien durante el descanso no se halla a disposición del empleador, según la referencia del C.I Nro. 30 art. 2do. (Curso T…II, v. I,p.19 Y conceptúa que si tal restitución del uso de la libre decisión no operara se frustraría el propósito del instituto, sin el descanso intermedio se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo.(T.A.T lro. Sent. 73/2007 ADJL,c.165.
“Si el descanso se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, se entiende que existe derecho a reclamarlo. Trabajar y descansar al mismo tiempo, no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio (TAT 3ro. Sent.Nro.210,31.5.2007,Gómez Franco (r), Piatniza, Molinari, AJL 2007, caso 168, pg. 113-314).” En ese contexto y requerimientos normativos, nótese que la superior jerárquica afirma que no pueden retirarse del lugar ni “hacer un pic nic”, lo que es por demás elocuente de que por la tarea quedan a disposición sin poder moverse del lugar, por necesidades del servicio, pero también por la falta de relevos.
Las razones antedichas determinan confirmar la recurrida en el punto.
3) Agravios por haberse hecho lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido.
A fs. 103 el actor admite haber redactado la nota en la oficina que dice era la copia de una carta digital que le presentaron para poder presentar la renuncia tenía que venir a mano. Expresa que se le dijo que de no presentar la renuncia se le despediría por notoria mala conducta. Por la foto tomada en junio (v. fs. 92) y que ello accedió. En realidad el despido reclamado, consideró el A quo se basó invocando el actor las condiciones inadecuadas de trabajo que hacían insoportable la continuación del vinculo. La demandada en su escrito a fs. 109 y ss. sin invocar notoria mala conducta menciona distintas suspensiones que aporta. Para repeler el reclamo presentó la nota agregada al expediente. Pero no controvierte de modo claro preciso y detallado el grave incumplimiento que invocaba la parte aactora, sino que dice “Cual fue el grave incumplimiento por parte de Segurpas S.A para considerarse despedido. No lo sabemos. Y dice que por haber alcanzado el máximo de días de suspensión era inminente un eventual despido por notoria mala conducta”. La cual la demandada no alega, sino que invoa esas sanciones fueron la causa de que el actor presentara su renuncia de puño y letra (fs. 110). Es decir que frente al despido, indirecto reclamado por la parte actora, la defensa de la demandada fue invocar renuncia voluntaria. Y que el actor no comunicó “sentirse despedido”. El actor ninguna obligación tenía de comunicar considerarse despedido. El actor invocó incumplimiento de las obligaciones contractuales y en las condiciones adecuadas de trabajo. La demandada vincula además las condiciones de trabajo, a la carencia de relevos, los hechos ocurridos el día que le tomaron la foto. Entonces, está acreditado que el actor no gozaba de los descansos intermedios y que el trabajo se desarrollaba en lugares sin relevo en múltiples oportunidades y en condiciones de trabajo totalmente inadecuadas. Es esa la causa del despido indirecto, que opera antes de la presentación de la carta escriturada por el actor. El relato de la demandada de que “renunció” porque ya había cumplido las inconductas que lo aproximaban al despido, no hace sino corroborar que la causa real no fue una voluntad libre del actor de renunciar sino que lo fueron las condiciones inadecuadas de trabajo a raíz de las cuales además fue sancionado. El resto de los testigos corrobora que existe un modo habitual de la empresa en que sin proporcionar condiciones adecuadas para el descanso, sin acreditar que los lugares de trabajo fueran adecuados, había sancionado al actor en ese contexto.
En la especie el actor invocó despido indirecto y acreditó los supuestos generadores de dicha situación despidual por lo que la presentación de la carta renuncia, es en realidad irrelevante, pues el despido quedó configurado antes de su presentación por los incumplimientos patronales. Entonces la causa de la desvinculación del actor no se ubica en su voluntad unilateral libre rescisoria, sino en los incumplimientos graves del patrono en obligaciones laborales esenciales a la continuación del vínculo.
Pla Rodríguez dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador (Curso de D. del Trabajo. T. II. Vol.I, pág. 245) pero también que “dada la excepcionalidad de la medida, ella no puede presumirse y, por el contrario debe ser examinada con especial cuidado”. No existen requisitos de solemnidad pero el autor señala que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que la diferencia del abandono, donde “donde hay un comportamiento que no siempre es inequívoco (Op. Cit. pg. 246). Además de la manifestación expresa de voluntad, dicha voluntad expresada debe acreditarse como existente y en presencia de hechos configuradores de despido indirecto, esa voluntad no se constata que existiera.
Nótese que incluso la sanción del 8 de agosto de 2023 por encontrárselo dormido, en un contexto en que resulta que de regla los trabajadores no gozaban del descanso intermedio, se le sanciona por 14 días. Lo que aparece como desproporcionado. A fs. 89 resulta una sanción anterior por el mismo motivo, de fecha 3 de abril de 2020, tres años previa, se le había suspendido un día. Otra suspensión por el mismo motivo, 21 de abril de 2020, suspensión dos días, fs. 90. Todo ello avala la decisión que adopta esta Sala, confirmando la apelada en el punto de agravio.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.