Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 757/2022
4 de agosto de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 2-46064/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA C/P (PREVENTIVA) – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGR. EN R.R. CON UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGR. – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-46064/2020.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 33/2021, de fecha 14 de julio, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1er. Turno, Dra. Marcela Sena, falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO (ART. 60, 272 bis Y 321 bis del CP) A LA PENA DE 8 AÑOS DE PENITENCIARÍA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CP.
SE SUSPENDE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA A AA Y SE LO INHABILITA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES POR EL PLAZO DE 10 AÑOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 79 DE LA LEY 19580.
SE DISPONE UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ART. 80 DE LA LEY 19580...” (fs. 121/138).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 88/2021, de fecha 26 de noviembre, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, (Sres. Ministros: Dres. Reyes -R-, Gatti y Torres), dispuso: “ CONFÍRMASE LA RECURRIDA... ” (fs. 201/223).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, compareció la Defensa de particular confianza del Sr. AA, interponiendo el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia dictada en segunda instancia cometió errores en la valoración de la prueba. Señaló que existió un claro sesgo en la valoración probatoria, que lleva a que no se refiera a lo mencionado por la Defensa y que se aferre, únicamente, a la prueba tendiente a la condena del Sr. AA. Indica que el Lic. BB concluyó que no se hizo un diagnóstico diferencial, que la Cámara Gessel no fue realizada de acuerdo con los estándares internacionales, y que el menor fue inducido, entre otras conclusiones. Señala que BB es el único técnico cuyo aporte tiene valor de pericia, ya que cumplió con el método científico y la objetividad requerida. Sin embargo, sus conclusiones no fueron funcionales a la única hipótesis aceptada: la existencia del presunto abuso; por lo tanto, sus conclusiones no fueron tenidas en cuenta. Recuerda que los profesionales del Derecho no deben apartarse de los dictámenes técnicos. Considera que se invirtió la carga de la prueba, violándose el principio de presunción de inocencia, correspondiéndole a Fiscalía probar la culpabilidad del imputado. Destaca que sus testigos fueron hábiles y veraces, familiares directos del Sr. AA, pero también fueron descartados por no ser funcionales a la única teoría del caso admitida. En definitiva, estima que el absurdo en la valoración probatoria viene dado por la circunstancia de que se admitió, como única hipótesis, la existencia de abuso sobre el menor.
b) En cuanto a la valora-ción probatoria, en específico, indicó: i) respecto al testimonio del niño AA, señala que se soslayaron errores en su diligenciamiento, se direccionó su relato y se optó por una valoración predeterminada. El Tribunal no tomó en cuenta inconsistencias tempo-rales, que son indicios de que refiere a hechos aislados y descontextualizados, así como muestran una declaración forzada por los operadores que le toman declaración, quienes insistieron en conducirlo hacia afirmaciones construidas. Se observa que en su declaración la entrevistadora contamina las repuestas. No se le permitió historiar sus vivencias y presentar una secuencia, se lo confundió con cada pregunta. De la entrevista parecería que más que sobre una hipótesis, trabajan sobre una certeza, lo que quita la posibilidad de evaluación sólida, y le quitan confiabilidad y validez. Recuerda que la doctrina es conteste en sostener que el relato de los niños no siempre es veraz y que, por la edad del menor, jamás se consideró que su relato pudiese ser falso.
ii) En lo relativo a las declaraciones testimoniales recibidas, indica que el Tribunal omitió analizar la declaración de la madre del menor, quien expresó que BB sufrió estreñimiento crónico desde su nacimiento y debía realizarle maniobras con los dedos para higienizar, lo cual fue confirmado por la Dra. Pediatra CC, quien “le pone los dedos y le saca una pelota de caca”.
iii) En lo relativo a las pericias efectuadas, expresa que las conclusiones no fueron uniformes en el punto de discusión, por lo que son uniformes en concluir que no existen indicadores específicos e inespecíficos de abuso sexual infantil. A su juicio, la diversidad de opiniones tira por tierra cualquier posible certeza que se pueda inferir. Relata que los “peritos” ofrecidos por la contraria no fueron ayudantes del Tribunal, sino que fueron forzados por Fiscalía, en algunos casos, al inquirir arribar a la conclusión de que el imputado abusó de su hijo en reiteradas ocasiones y ejerció violencia sobre él. Sobre este punto, señala que la Psicóloga Forense del ITF, Lic. Camargo, expresó que “intercambiaron conceptos teóricos” de la pericia con Fiscalía. Aun así, en su informe y exposición fue enfática en que no detectó indicadores de abuso sexual en su pericia. Sin embargo, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, no lo mencionó. Por otro lado, menciona que la Sala omitió considerar la declaración de la Pediatra CC, valorando como alternativa posible que el menor culpe a su padre por el abandono y por no entenderlo y/o asistirlo debidamente con su problema intestinal. El informe incorporado sobre la pericia de la psicóloga DDno posee el mismo contenido que lo expresado por ella en audiencia. Su exposición debía versar sobre el informe incorporado o ampliar el realizado en mayo de 2020. El Tribunal obvió que los síntomas que tenía el menor eran derivados de su patología intestinal crónica y congénita, y modificó el sentido de lo informado por la profesional.
En definitiva, entiende que no se ha arribado al grado de certeza necesario, conforme establece el art. 142 NCPP.
IV) Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado (fs. 245/262) y, por Decreto No. 35/2022 del 3 de febrero, se dispuso elevar las actuaciones a este Cuerpo (fs. 263).
V) Con fecha 25 de febrero de 2022 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 275). Previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 276), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien compareció bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 279/283 vto.).
VI) Por Decreto No. 455/2022, de fecha 21 de abril, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 286).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextua-lizar el caso, reseñando la acusación de Fiscalía y la contestación de la Defensa. Fiscalía sostuvo que: “... al menos durante los años 2018 y principios del año 2019 en ocasión de que el niño AA, actualmente de 11 años de edad, visitaba a su padre en el propio domicilio paterno éste aprovechando la impunidad que le otorgaba el encontrarse a solas con su hijo, que en ese entonces tenía 9 años de edad, del amor e inocencia del niño y su posición de poder invadía el cuerpo del niño mediante la introducción de los dedos en el ano, lo encerraba en el baño, le propinaba golpes e incluso en una ocasión le quemó las manos con cigarrillos ” (fs. 2). Por su parte, la Defensa: “... ofreció prueba de descargos y argumentó que rigiendo el principio de inocencia y de no autoincriminación no expresaba teoría del caso asumiendo una actitud de expectativa ante la acusación deducida ” (fs. 4). Tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados intervinientes tuvieron por acreditados los hechos relatados en la acusación y condenaron al Sr. AA como autor penalmente responsable de delitos de abuso sexual agravado, en reiteración real con un delito de violencia doméstica agravado.
III) Expresado esto, resulta oportuno señalar que el único agravio articulado por la Defensa es el relativo a la valoración del material probatorio allegado a la causa.
Al respecto, corresponde en primer lugar, abordar cuál es el alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal. En opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, en el CPP vigente a partir del año 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley No. 19.293“, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalori-zación de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018 entre otras). Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemá-tica del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmedia-ción procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe recono-cerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la socie-dad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realida-des cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
IV) Acto seguido se ingresará al análisis sustancial de los diversos agravios esgrimidos. En ese sentido la Defensa, reclamando vicios procesales que no son tales y usando la vieja técnica de dividir las evidencias -o las evidencias por indicios-, ha intentado quitar responsabilidad al Sr. AA en los hechos que se le imputan, señalando que no se habría alcanzado el grado de certeza necesaria para el dictado de una sentencia de condena.
A juicio de la Corpora-ción, los vicios reclamados no son tales y la valoración probatoria realizada por el Tribunal no resulta apartada de las reglas de la sana crítica, ni se ha cometido absurdo o arbitrariedad alguna, por lo que habrá de mantenerse la plataforma fáctica tal como fuese considerada por el Tribunal y la condena dictada.
El órgano de mérito, mal que le pese a la Defensa, examinó y ponderó –indivi-dualmente y en conjunto- las pruebas disponibles en la causa. Justamente, lo que pretende el recurrente es descomponer y fragmentar las pruebas rendidas en el proceso, para quitar poder convictivo al cúmulo.
Mutatis mutandi , resultan revalidables las consideraciones efectuadas por este Cuerpo en reciente Sentencia No. 508/2021 en donde se expresó: “ Por otro lado, considera que la Defensa busca fragmentar el cúmulo probatorio obrante en la causa y, a tales efectos, edifica su casación señalando que no existió prueba que acredite, al momento del disparo, que su defendido cooperó con el autor del mismo.
Pero al respecto, apunta el referido Ministro, que corresponde señalar que la prueba no debe fraccionarse, sino que debe valorarse como un todo en su conjunto. En este sentido Devis Echandía expresaba ‘los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’’ (DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 305 y 306).
También en este sentido, Parra Quijano señalaba: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio. Ed. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)”.
Por su parte, Döhring ha expresado que: “... por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o sea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente ” (DOHRING, Erich: “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1986, pág. 408).
V) Ahora bien, sin perjuicio de ello, respecto a la declaración de la víctima, la Defensa indicó que la Sala no tomó en cuenta inconsistencias temporales, ni que surge una declaración forzada por quienes le tomaron declaración y que se le insistió en dirigirlo hacia afirmaciones construidas.
Al respecto, varias pun-tualizaciones se imponen.
En primer lugar, la Defensa no explicó en qué consistirían esas presuntas inconsistencias temporales, cuál sería la contradicción, en qué parte del relato se las podría encontrar, ni cómo afectaría esto el relato o credibilidad del menor.
Este defecto de alegación impide per se progresar el agravio.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que: “... el recurso de casación debe ser autosuficiente, por lo que, no resulta bastante la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportu-nidades procesales (alegatos, apelación etc.), como lo realiza la demandada en algunos pasajes (fs. 927/928). Ha expresado este Cuerpo: ‘...la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 273 del C.G.P., al no haber explicitado de qué manera las mencionadas normas resultaron infringidas por la decisión del Tribunal. En tal sentido, corresponde reiterar lo sostenido por la Corte en sentencia No. 125/2008 en cuanto a que: (...) basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de Casación’: ‘(...) El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (Ob. Cit. Ed. 1996. pág. 107)’.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del Código General del Proceso, la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 144/991, entre otras), (cf. sentencia No. 545/2013)’ (Sentencia No. 302/2015)” (Cfme. Sentencia No. 646/2017).
Así las cosas, mal puede entenderse que la Defensa haya dado cumplimiento a los requisitos mencionados supra , en la medida en que no relata, ni explicita, siquiera con el menor de los desarrollos, en dónde se encontraría el vicio alegado.
Pero, incluso, aun si se pudiese sortear este defecto de alegación, tampoco le asistiría razón a la Defensa, puesto que el relato de la víctima posee credibilidad objetiva, habida cuenta de que se narran los hechos en un lenguaje propio y acorde con su madurez cognitiva, siendo un relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia. Además, las circunstancias en las cuales la víctima reveló los episodios de abuso son corroboradas por las declaraciones rendidas en autos.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones efectuadas por esta Corte en Sentencia No. 296/2021: “ Tales parámetros han sido jurisprudencialmente revalidados, por ejemplo, por el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en Sentencia No. 938/2016 -citada en reciente Sentencia No. 2741/2017- en términos trasladables al señalar que: ‘...‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada’.
‘ Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’.
(...) ‘ Para verificar la estruc-tura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre’.
‘ Estos parámetros consis-ten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación’” (ver, en esta orientación conceptual, la discordia de Dra. Minvielle a la Sentencia de la Corte No. 2.027/2017 y la Sentencia No. 1.640/2018, entre otras)” .
Además, la presencia de un relato absolutamente puntilloso, sin fisuras, absolu-tamente coherente, e incluso, detallado por demás para su edad y capacidad cognitiva, podría ser revelador de mendacidad. Por otra parte, también es una conclusión bastante consolidada que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De manera que, si el testi-monio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio (cf. NIEVA FENOLL, J.: “ La valoración de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 224).
Por lo tanto, y con base en lo que viene de señalarse, la mera existencia de contradicciones o inconsistencias temporales -máxime considerando que se trata de un niño de 11 años-, no implicaría, per se , la falsedad del relato.
En segundo lugar, si se consideraba que las preguntas realizadas al menor estaban mal formuladas, se debió objetarlas en el momento en que fueron formuladas y se debió intentar impedir su incorporación al proceso. En esta instancia no es posible discutir su admisibilidad y habrá de estarse a la valoración efectuada por el Tribunal (en este sentido, ver Sentencia No. 296/2021).
Ahora bien, el recurso en este punto adolece del mismo defecto de alegación que ya que la Defensa no explica cuáles serían las preguntas direccionadas, ni en qué momento, ni cómo se lo forzó a realizar un relato incriminatorio.
VI) Por otra parte, respecto de las declaraciones testimoniales recabadas, entendió que la Sala no valoró, en la declaración de la madre del niño, que BB sufrió estreñimiento crónico desde su nacimiento y que se le debían realizar maniobras con los dedos para higienizar, lo cual fue confirmado por la Dra. Pediatra CC. Indicó que, por este punto, los médicos cuestionan el abuso.
La Corte considera que no le asiste razón a la Defensa.
De la simple lectura de la sentencia, se observa que el Tribunal sí valoró la condición previa de estreñimiento del menor y, a su vez, la posterior aparición de encopresis (incontinencia), analizándola de forma individual y en conjunto con el resto de las probanzas (fs. 216).
En primer término, no es como pretende sugerir la Defensa, que, por la mera existencia de estreñimiento previo y la necesidad de realización de maniobras médicas para facilitar su evacuación, se pueda probar o descartar la existencia de abuso en el menor.
Primeramente, porque los abusos denunciados datan de los años 2018 y 2019, cuando el menor tenía 8 y 9 años, ya sufría de encopresis y no de estreñimiento (ver informe médico a fs. 54); en otras palabras, a la fecha en la que habrían sucedido los abusos denunciados, no existía necesidad de realizarle maniobras médicas en el ano para posibilitar que defecara, sino que, muy por el contrario, el niño debía utilizar pañales por su incontinencia.
Asimismo, tal como recogió el Tribunal de lo explicado por los profesionales intervinientes, si bien la encopresis no es un síntoma directo de abuso sexual, se presenta de manera concomitante en muchos casos.
Además, en el caso con-creto se descartaron las causas orgánicas que pueden dar origen a la encopresis, por lo que, a juicio de los médicos tratantes, la patología del menor respondería a una causa de orden psicológico; presentándose a consecuencia de shocks traumáticos como pueden serlo el abuso, la violencia, la pérdida y el abandono de los progenitores.
VII) Finalmente, la Defensa también cargó contra lo informado por la Psicóloga Forense del ITF, Lic. Camargo, quien, en su declaración, expresó que “intercambió conceptos” de la pericia con Fiscalía. Además, señaló que no pudo detectar indica-dores de abuso sexual, pero que esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal; y propuso una valoración alter-nativa de que el menor sufría por culpa del abandono de su padre o no porque no le asistía debidamente.
Nada de lo señalado por la Defensa logra derribar el razonamiento de la Sala.
Respecto a que se trataría de una pericia sesgada, como la califica la Defensa, no ha logrado demostrar que esto sea así. El único argumento que sostuvo a este respecto fue que la Licenciada Camargo manifestó haber intercambiado conceptos con Fiscalía.
Como se recogió en reciente Sentencia No. 296/2021 de este Cuerpo: “... el art. 180.1 del C.P.P. prevé que el Ministerio Público puede requerir como peritos a los miembros del I.T.F. para que le presten auxilio en la etapa de investi-gación. A su vez, el art. 178.2 del C.P.P. prevé que los informes deben emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Esa imparcialidad opera en la doble dimensión de la pericia: tanto en su aspecto objetivo, referido a la aplicación por parte del perito de sus conocimientos o técnicas objetivas que justifican la necesidad misma de la prueba, su pericia, como en su aspecto subjetivo, referido a su opinión o criterio como perito en la materia de que se trate. Todo perito debe ser objetivo tanto respecto de la plasmación de sus conocimientos en el dictamen, como en las deducciones y argumentaciones derivadas de los mismos (Cf. MUNNÉ CATARINA, F.: ‘Imparcialidad y responsabilidad del perito’ en AA.VV.: ‘Peritaje y prueba pericial’, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 202)”.
Ahora bien, en el caso, el hecho de que la profesional haya “intercambiado conceptos” con Fiscalía, no significa que la Lic. Camargo no haya plasmado sus conocimientos de forma imparcial en el informe, ni que sus argumentaciones se encontraran sesgadas. Como señala Fiscalía al evacuar el traslado del recurso en examen, citando a Rúa y Baytelman y Duce, no existe nada reprochable en el mero intercambio.
En primer lugar, porque el solo hecho de haber “intercambiado conceptos”, no implica haber “modificado conceptos”. Que la perito del ITF dialogase con Fiscalía no conduce necesariamente a una afectación de la imparcialidad.
En segundo lugar, la Defensa no explicó qué conceptos se habrían inter-cambiado, cómo tal intercambio habría redundado en la afectación de su imparcialidad, ni qué parte del informe realizado estaría viciado; así, mal puede entenderse cuáles serían las conclusiones erradas, torcidas o “inquiridas” por Fiscalía.
En tercer lugar, menos aún se comprende el ataque de la Defensa al informe de la Lic. Camargo, en la medida de que, a renglón seguido de haber pretendido desacreditar el informe, se hace caudal de éste, para señalar que la profesional no detectó indicadores de abuso sexual. En definitiva, la Defensa utiliza a su favor las conclusiones del informe que, alega, estaría viciado de imparcialidad en favor de Fiscalía, cayendo en una profunda contradicción que quita cualquier poder convictivo a su planteo.
Por último, realizó un repaso de la declaración de los Licenciados DD y EE, destacando que ninguno pudo confirmar la existencia de abuso. Si bien podía entenderse la existencia de resentimiento del menor para con su padre por su ausencia o incapacidad para asistirlo con sus problemas, no existían indicadores de abuso ni maltrato.
Las apreciaciones de la Defensa no son más que la propuesta de una valoración alternativa, sin llegar a demostrar la existencia de un razonamiento absurdo, arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabi-lidad.
Como se expresó supra , el menor reveló espontáneamente la situación de abuso cuando, ante las reiteradas consultas médicas, pregun-tado sobre si quería que su padre fuese a visitarlo, se negó rotundamente y relató las situaciones vividas.
Fue persistente en su incriminación, sin desdecirse o contradecirse con lo sucedido y relatando circunstancias de tiempo, modo y lugar que posibilitaban las situaciones de abuso.
Así, contó que cuando visitaba a su padre y éste tomaba alcohol, le golpeaba sin razón, le introducía dedos en la cola e incluso, una vez, lo quemó con un cigarrillo.
Este relato se complementa con las patologías que sufre el menor, quien a la edad de 11 años padece de encopresis severa (incontinencia), falta de apetito, miedo, ansiedad, angustia y sensación de indefensión; todas patologías que, según indicaron los médicos, en su caso no responden a cuestiones orgánicas, sino que se presentan como consecuencia de eventos traumáticos, dentro de los cuales puede encontrarse la violencia y el abuso.
En la misma línea, la Doctora FF explicó que la encopresis, si bien no es consecuencia necesaria del abuso, sí se presenta conjuntamente en muchos casos.
Por su parte, el Licenciado DD señaló que, al entrevistarse, el niño “le ponía frenos para ir al pasado”, que “no estaba preparado” y le expresaba que “hay otras cosas” pero que “no quería hablar de eso”.
En cuanto a lo informado por la Licenciada GG, señaló la existencia de indicadores de maltrato y que existían más cosas que el niño no le quería contar, de lo que puede inferir la existencia de un maltrato de otro tipo, aunque, con los elementos que tenía, no podía confirmar la existencia de abuso.
Analizada la prueba ofrecida por la Defensa, el Tribunal descartó, acertada-mente, las declaraciones de HH -hija del imputado-, II -ex esposa- y JJ –hermana-, por presentar mani-fiestas contradicciones en sus relatos. Asimismo, no encontró aportes relevantes en las declaraciones de KK, LL, ni MM, que permitieran formar una convicción respecto a la inexistencia de abuso. Sin perjuicio de ello, la Defensa no desarrolló agravios en este punto.
Respecto del aporte del Lic. BB, profesional aportado por la Defensa, en el que tanto hace hincapié, señaló que, a su juicio, no se cumplieron los estándares internacionales de Cámara Gessel, que no se cuenta con historia clínica médica para conocer si el descenso en la situación educativa del niño tiene que ver con algún hándicap intelectual, así como respecto a su encopresis, pesadillas, cambios de conducta, etc.
VIII) En definitiva, de la lectura de la sentencia impugnada, cotejada con todas las actuaciones que vienen de repasarse, se observa con claridad que el Tribunal arribó a una solución lógica y razonada.
Es más, sobre las particularidades de la prueba en este tipo de delitos, ya señaló la Corte en Sentencia No. 110/2021: “ Debe tenerse presente también, que en este tipo de delitos la prueba presenta determinada peculiaridad, pues los hechos ocurren en el ámbito privado entre personas con las que existe determinado lazo (de sangre, amistad, territorial, etc.) y, en segundo lugar, este tipo de delitos, en principio (a diferencia de lo sostenido por la Defensa), no genera rastros físicos en sus víctimas. Tal como nos enseña el Dr. Rivera (Psicólogo y Profesor Adscripto de Derecho Penal): ‘no obstante, en la investigación judicial del ASI [Abuso Sexual Infantil] siempre se presentan dos dificultades relevantes para probar su ocurrencia de forma segura. La primera de ellas obedece a que éste casi siempre tiene lugar en el ámbito privado, y por regla general es perpetrado por familiares o vecinos de las víctimas quienes se aprovechan de la confianza derivada del trato cotidiano y el afecto consecuente que mantienen con el menor. Razón por la cual la regla en tales casos es la ausencia de testigos directos de los hechos. Y la otra dificultad proviene de que a diferencia de lo que se observa en la mayoría de los delitos sexuales entre personas adultas, el ASI tampoco suele dejar rastros físicos en el menor que permitan su comprobación mediante una pericia médico forense, ya que lo que predomina son conductas de exhibición sexual y/o contacto no genital con el menor (...) en virtud de lo señalado, dos tipos de pruebas prevalecen en la práctica forense: a) la declaración del propio menor, a través de la cual éste expresa sus recuerdos de la experiencia de abuso, (lo que en la Psicología suele denominarse huella mnémica) y, b) la valoración pericial del posible daño psíquico provocado (usualmente conocida como trauma o cicatriz psicopatológica)’ (Cfme. RIVERA, J. ‘Valoración psicológica de la declaración judicial de víctimas de abuso sexual infantil’, trabajo inédito, consultado por cortesía de su autor)” .
Y, sobre el estándar probatorio y la existencia de duda razonable que reclama la Defensa, este Cuerpo ha expresado: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concor-dancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipóte-sis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: ‘Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal’ en AA. VV.: ‘El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho’, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)’ (cf.: sentencia nro. 92/2020)” (Sentencia No. 47/2021).
Sobre estas bases concep-tuales, ha de analizarse que el Tribunal valoró la declaración de la víctima -que resulta creíble, es persistente en el tiempo y tiene verosimilitud-, de los profesionales médicos, psicólogos y psiquiatra que le han atendido -quienes manifiestan que presenta patolo-gías de causa emocional, compatibles con abuso-, de su madre y de testigos -que demuestran que existió oportu-nidad para la comisión de los abusos- y del experto propuesto por la Defensa -para quien no existen pruebas de abuso-.
Ante esto, mal que le pese a la Defensa e insista en las conclusiones en sentido contrario del Lic. BB, de ninguna manera puede sostenerse que exista absurdo alguno en las conclusiones probatorias del Tribunal, o que no se haya alcanzado el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena.
De la prueba rendida en autos, valorada según las reglas de la sana crítica, surge como una conclusión sumamente lógica y racional que hayan ocurrido los maltratos físicos y el abuso sexual por parte del Sr. AA para con su hijo BB, en ocasiones en las que éste bebía alcohol y su hijo se quedaba bajo su cuidado en su casa.
IX) En suma, para la Corte corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.