Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 752/2022
4 de agosto de 2022
Delito de tráfico de armas por el cual fuera imputado A.A. en primera instancia, y absuelto en segunda instancia. Contra la misma se alza la Fiscalía. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, rechazará la recurrencia en base a que la impugnación reitera constantemente la misma idea bajo diversos rótulos y así se pretende sanear carencias elementales y afirmaciones que ni siquiera surgen de la propia acusación.
- Ficha (IUE)
- 599-128/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO - CASACIÓN PENAL”, IUE 599-128/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y la adhesión a la casación interpuesta por la Defensa.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 117/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, se condenó a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de tráfico interno de armas de fuego a la pena de 12 meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida (fs. 87 a 96).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 68/2021, de fecha 29 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se revocó la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar se dispuso la absolución de A.A. del delito que le fuera imputado (fs. 141 a 150 vto.).
III) En tiempo y forma, la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia, donde planteó los siguientes agravios:
a) la sentencia dictada por la Sala no recoge ninguno de los agravios expresados por la Defensa en su apelación y sin embargo absuelve a A.A. por un argumento completamente nuevo como lo es la supuesta atipicidad de la conducta.
Se pregunta entonces, ¿para qué se transcribieron uno por uno los agravios de la Defensa en el capítulo de “Resultando”, si ninguno de ellos fue recogido por el Tribunal de Alzada?
b) Existe una errónea aplicación de los artículos 142 y 141 del CPP, artículo 138 numeral 1 y 2 del CGP, y artículo 9 de la Ley 19.247 en la sentencia de la Sala. A su juicio, la atacada dio por acreditados los hechos contenidos en la acusación, esto es, que A.A. tenía y esgrimía un arma de fuego; sin embargo, aun teniendo por acreditado tal extremo, concluyó –en forma equivocada- que el hecho es atípico y no encuadra en las previsiones del artículo 9 de la Ley 19.247. A su juicio, la Sala le exige a Fiscalía que pruebe no solamente que el encausado tenía en su poder un arma de fuego, sino que además le exige que pruebe que a dicha arma la adquirió o recibió.
La exigencia que antecede no tiene sustento normativo, pues el propio texto establece “el que de cualquier modo adquiriere o recibiere”. Si bien es cierto que no existe prueba de cómo A.A. adquirió o recibió el arma de fuego, no menos cierto es que la norma no exige probar dicha circunstancia para condenar la acción típica. Y si la norma no lo exige, menos debería exigirlo el Tribunal.
La circunstancia de cómo A.A. adquirió o recibió el arma de fuego se encuentra excluida del objeto del debate porque la propia norma establece que la forma en que lo haya hecho es indiferente. En cambio, lo que la norma consideró indiferente fue elevado al carácter de requisito excluyente por la Sala para establecer la adecuación típica de los hechos probados en juicio.
Es notorio y evidente que si una persona tiene en su poder un arma de fuego es porque de alguna manera la adquirió o recibió. En definitiva, es obvio y “lo obvio no requiere ser probado (…) si hubiera necesidad de probar lo obvio, lo evidente, o lo que es a todas luces lógico, llegaríamos a extremos inimaginables como tener que probar en juicio, por ejemplo, que la tierra es redonda”.
Concluyó que se infringió el artículo 141 del CPP, pues no integró el objeto de la prueba el acreditar cómo A.A. adquirió el arma de fuego.
IV) Por providencia Nº 654, de fecha 20 de octubre de 2021 (fs. 161), se confirió traslado del recurso a la Defensa actuante quien lo evacuó, bregó por su rechazo, y adhirió al mismo para el hipotético caso de revocarse la resistida (fs. 163 a 172 vto.).
V) Por providencia Nº 732, de fecha 15 de noviembre de 2021, se confirió traslado de la adhesión a la Fiscalía quien lo evacuó y solicitó su rechazo (fs. 175 a 181).
VI) Por decreto Nº 807, de fecha 8 de diciembre de 2021, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 183). Y la causa fue recibida en esta Corporación el día 13 de diciembre de 2021, conforme a la nota de cargo obrante a fs. 188.
VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 192 a 195).
VIII) Por decreto Nº 260, de fecha 15 de marzo de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 197).
IX) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto (y, en consecuencia, declarará carente de objeto la adhesión a la casación deducida por la Defensa), pues los argumentos utilizados por la Fiscalía no logran conmover el sólido análisis efectuado por la Sala.
II) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que en el presente juicio oral se juzgó la responsabilidad del imputado A.A..
La acusación Fiscal recogida en el auto de apertura a juicio da cuenta de que, “en el marco de una investigación Fiscal que determinó la formalización del encausado conjuntamente con otros sujetos se logra determinar por la declaración de testigos, vecinos del barrio Godoy, estableciendo que los mismos vieron al imputado, A.A., en poder de un arma de fuego calibre 38, el cual depositó intempestivamente en un terreno baldío existente en el barrio, al percatarse de la presencia de efectivos policiales, tratando de esclarecer los hechos que se investigaban. El arma de fuego fue incautada por la Policía en el lugar mencionado gracias a la colaboración de los vecinos” (fs. 2).
A juicio de la Fiscalía, los hechos antes reseñados determinan que corresponde condenar a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de tráfico interno de armas de fuego de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 19.247.
Desarrollado el juicio oral, por sentencia definitiva de primera instancia, se condenó al imputado en los términos solicitados. En lo atinente a los hechos probados, el juez de primera instancia señaló que quedó acreditado que “A.A. tenía en su poder un revolver calibre 38, que el día de los hechos, al percatarse de la presencia policial en un operativo en el Barrio Godoy, se desprende de la misma debajo de un árbol”.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación por parte de la Defensa, el Tribunal revocó la sentencia y absolvió a A.A., en virtud de que, a juicio de la Sala, no existió adecuación típica y, en el caso de que sí lo hubiera, lo es bajo la imputación del artículo 10 de la Ley 19.247, pero la Ley 19.915 confirió plazo para regularizar la situación, la cual se encuentra vigente.
III) Precisado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
En relación con el primer agravio, consistente en que la sentencia dictada por la Sala no recoge ninguno de los agravios expresados por la Defensa en su apelación y sin embargo absuelve a A.A. por un argumento completamente nuevo, razones formales y sustanciales conducen a su desestimación.
En primer lugar, porque es ostensible el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la válida interposición del recurso de casación previstos en el artículo 273 del CGP (aplicable al caso por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
Ya ha dicho Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C. Técnica de los recursos ordinarios. Ed. LEP. La Plata. 2000. Pág. 441).
Y en similares términos GUASP expresaba, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. T. II. Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid. 1968. Pág. 824).
Tal extremo determina por sí solo, para la totalidad de los miembros de este Cuerpo, la desestimatoria del agravio.
Pero, aun si se sorteara el anotado defecto formal, de todos modos el agravio no resulta de recibo.
A partir de la lectura íntegra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de primer grado, es posible inferir que en dicha impugnación se cuestionó la tipicidad de la conducta imputada a A.A., más allá de que no se hayan utilizado esos precisos términos.
En tal sentido, la Defensa expresó a fs. 101 vto. que la relación de hechos contenida en la acusación de la Fiscalía no contenía cuál era la modalidad de los verbos nucleares del art. 9 de la Ley Nº 19.247 que el imputado habría cometido. Luego, a fs. 102, señaló que la sentencia de primera instancia había omitido mencionar por cuál de los verbos nucleares contenidos en el art. 9 de la Ley Nº 19.247 condenaba a su defendido.
De esta manera, la Defensa cuestionó en su apelación -al menos indirectamente- la tipicidad de los hechos imputados a su defendido, dado que puso el énfasis en la ausencia de descripción de los verbos nucleares constitutivos del tipo penal reprochado.
Por lo cual, la Sala no introdujo una cuestión absolutamente ajena a los agravios de la Defensa, sino que su razonamiento relacionado con la falta de tipicidad de la conducta va en línea con parte de los planteos ensayados en ocasión de la apelación.
No obstante ello, cabe precisar además, que no existen escollos para que el Tribunal releve, aun de oficio, la falta de tipicidad de la conducta.
En tal sentido, resulta razonable que el Tribunal deba controlar los requisitos sustanciales mínimos habilitantes de una sentencia de condena, como ser la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable que sea objeto de reproche al encausado.
En efecto, si la Sala tras analizar los hechos de marras, consideró que no había adecuación típica de la conducta, esto es, que el accionar reprochado a A.A. no encartaba en el delito previsto en el art. 9 de la Ley Nº 19.247, es evidente que así debía declararlo, pues de manera alguna podía dictar una sentencia de condena respecto a una conducta que, a su criterio, resultaba atípica.
IV) El restante agravio deducido por la Fiscalía en su recurso de casación refiere, como se señalara, a la existencia de una errónea aplicación en la sentencia de los arts. 142 y 141 del C.P.P., 138 numerales 1 y 2 del C.G.P. y 9 de la Ley Nº 19.247. Expresa la recurrente que la sentencia impugnada exige a la Fiscalía que pruebe no solamente que el encausado tenía en su poder un arma de fuego, sino que además le exige que pruebe que a dicha arma la adquirió o la recibió, lo que no surge de la norma referida.
A criterio de este Cuerpo, el agravio tampoco es de recibo.
En efecto, como cuestión liminar, corresponde remarcar que se encuentra fuera de toda discusión que A.A. tenía en su poder el revólver.
Sin embargo, tal hecho por sí mismo no implica que efectivamente en obrados se haya acreditado que la conducta desplegada por A.A. encuadra en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 19.247.
Recordemos que dicha norma establece: “(Delito de tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito, arrendare, distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare, ensamblare, adulterare o vendiere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con una pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría”.
La recurrente esgrime que es suficiente con probar que el encausado tenía en su poder un arma de fuego. Y de la simple lectura de la acusación se desprende que los hechos que pretende probar en juicio refieren a la mera tenencia no autorizada de arma que, como bien señala la Sala, encuadra en la hipótesis del artículo 10 de la Ley 19.247.
Basta la lectura del tipo penal transcripto, para constatar que el planteo de la Fiscalía es diametralmente erróneo, pues la norma no castiga el mero hecho de “tener en su poder” un arma de fuego, sino que lo hace respecto de otra serie de conductas, como ser: adquirir o recibir a título oneroso o gratuito, arrendar, distribuir, dar o tener en depósito, fabricar, armar, ensamblar, adulterar o vender armas de fuego u otros objetos, sin autorización o contraviniendo las normas legales. En consecuencia, es evidente que, para obtener una condena por el tipo penal a estudio, es necesario acreditar la realización de alguna de tales conductas (adquisición, recepción, distribución, fabricación, etc.), lo que en el caso ni siquiera se intentó por la actora.
Leída la magra acusación –conforme surge del auto de apertura a juicio obrante en autos- se observa que la Fiscalía simplemente adujo que A.A. tenía en su poder el arma de fuego. Nada se dijo respecto a la existencia de una adquisición o recepción del arma, ni de un arrendamiento, distribución, fabricación, etc. En suma, la conducta que Fiscalía imputó a A.A. radica en el mero porte o tenencia de arma. Y tal hecho –aunque resulte probado y ni se discuta- no determina que la conducta encuadre en lo dispuesto por el artículo 9 de la norma referida.
Tal como correctamente puntualiza la Sala, “La Fiscalía asocia en la contestación de agravios que para tener en su poder debió ‘adquirir o recibir a título oneroso o gratuito’, pero el punto es que no existe la menor prueba de ninguna de esas dos circunstancias, esto es que la haya adquirido o la recibiera, por tanto, es una deducción o conjetura” (fs. 148 vto.).
Y, obviamente –a diferencia de lo dicho por la Fiscalía- escaso interés guarda cuál fue el objeto de la prueba en el presente juicio oral, pues una acusación basada en una conducta atípica, por más objeto y prueba que se diligencie, jamás puede concluir en una sentencia condenatoria.
Véase, que más allá del extenso escrito de casación, reiterando constantemente la misma idea bajo diversos rótulos, se pretende sanear carencias elementales y afirmaciones que ni siquiera surgen de la propia acusación.
Como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, “... de la acusación admitida se advierte que no surge especificado cuál de los 11 verbos nucleares habría conjugado con su accionar el imputado. Sin embargo, en el alegato de apertura así como en el de clausura, señala que: ‘... A.A. tenía un arma de fuego la cual por supuesto adquirió o recibió dado que la misma no es de fabricación casera ni fabricada por él...’ es decir que la recurrente da por probado un supuesto, esto es, que A.A. adquirió o recibió el arma. Y se discrepa con el recurrente, pues para determinar la existencia de un hecho penalmente reprochable, debe probarse que los actos cometidos por el imputado han sido típicos, es decir, integran el tipo penal imputado y para ello debe individualizarse el verbo nuclear y probar que el mismo resultó conjugado con su accionar, cuestiones éstas que no surgen acreditadas en autos, y determinan la imposibilidad de imputar un ilícito por atipicidad de la conducta, como lo señala el Tribunal. El error entonces en que incurre la recurrente, es asimilar a que si A.A. ‘tiene’ el arma, es porque la ‘adquirió o recibió’ y ello no es así, puesto como lo pone de manifiesto la Sala, no existe prueba de ninguno de esos extremos” (fs. 193 vto. y 194).
En palabras de Langón, “la norma del tráfico interno de armas de fuego comprende un total de 11 verbos nucleares que, como es habitual, se superponen y explican, a veces, unos por otros, en una modalidad importada que parece establecida definitivamente en nuestra normativa”. Y, sobre la conducta típica del artículo 10 refiere , “este artículo es como el colofón de la regulación que la ley realiza de las armas de fuego, habiendo predominado la tendencia a limitar, y hacerlo bajo sanción penal, la tenencia y tráfico de este tipo de material. La regla es la prohibición de la tenencia de armas de fuego y demás materiales referidos (explosivos y otros materiales relacionados), los que solo podrán adquirirse y tenerse bajo estricto control estatal” (LANGON, Miguel. Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados. Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo. 2017. Págs. 390 y 391).
En definitiva, siendo totalmente atípica la conducta descripta en la acusación, la absolución se impone.
V) Finalmente, en cuanto a la adhesión a la casación deducida por la Defensa, cabe precisar que la misma fue movilizada “(...) ante la eventualidad de que la Corporación entienda de recibo las argumentaciones de la fiscalía”, esto es, para el caso de que la Corte entendiera que “(...) le asiste razón a la fiscalía en sus argumentaciones respecto a la atipicidad de la conducta acreditada” (fs. 169 vto.).
Dado que, como viene de señalarse, no le asiste razón a la Fiscalía en ninguno de sus agravios y cabe por ende desestimar su recurso, ello deja carente de objeto a la adhesión deducida por la Defensa.
VI) En definitiva, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.