Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SEOANE MARENGO, OMAR Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 81/2019, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con el IUE 1-72/2020 .
RESULTANDO :
I.I) Con fecha 9 de octubre de 2020, comparecieron los Sres. Omar Seoane Marengo y Victoria Carolina Brundi González, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Nº 81/2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Civil de 2º Turno el día 11 de diciembre de 2019, en el expediente IUE 2-37555/2019.
En dichos autos, el Sr. Antonio Varela Falcone promovió demanda de fijación de límites y daños y perjuicios en los autos IUE: 2-37555/2019 contra los hoy promotores del recurso de revisión, habiendo denunciado como domicilio de los demandados el de la calle MARCO AURELIO 3970.
En su demanda señaló que es el propietario del bien inmueble padrón Nº 68.937 de Montevideo, con frente a calle Marco Aurelio Nº 3924, y que dicho padrón es lindero del padrón Nº 68.938, propiedad de los allí demandados.
Refirió a que desde su adquisición los codemandados linderos le plantearon una reclamación respecto de unos 30 mts.2 que, según le habían manifestado, les pertenecía. Con motivo de ello, solicitó al Ing. Ag. Umberto Curi que efectuara un relevamiento, cotejo de planos y terrenos. El referido profesional concluyó que el reclamo de los codemandados Seoane y Brundi era improcedente y que, por el contrario, las construcciones del padrón lindero, propiedad de éstos, invaden el terreno de su propiedad.
En virtud de la situación descripta, el Sr. Varela, actor en esos autos, se vio obligado a modificar el proyecto de construcción que había planificado, excluyendo del mismo el área en disputa, con lo cual señaló que perdió de construir 42 mts.2.
Reclamó tanto los daños y perjuicios derivados de la pérdida económica que significó el achique del proyecto inicial, un total de U$S 92.400, y solicitó que se fijaran definitivamente los límites linderos entre los padrones Nos. 68.937 y 68.938 de Montevideo, dejando el padrón de su propiedad libre de invasiones del lindero.
Conferido el traslado de la demanda (fs. 38 y 39), por auto Nº 2086/2019 se la tuvo por no contestada y se convocó a audiencia preliminar (fs. 40), la cual, conforme surge del acta obrante a fs. 43, se celebró con fecha 13 de noviembre de 2019, sin que comparezcan los codemandados.
Con fecha 11 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia Definitiva Nº 81/2019 (fs. 45 a 49), por la cual se hizo lugar a la demanda en los términos anteriormente referidos.
A fs. 50 compareció el actor solicitando intimación de cumplimiento de dicha sentencia a los demandados, solicitando que se realice en sus domicilios de MARCO AURELIO 3970 y MARCO AURELIO 3928, lo que fue dispuesto por auto Nº 850/2020 de fecha 12 de junio de 2020.
Así, fueron librados los cedulones 112 y 113 a la OCNA a los efectos de la intimación dispuesta (fs. 51 vto.). Según surge de la constancia obrante a fs. 56, el cedulón Nº 112/2020 fue devuelto informándose “que en este acto no se ubicó el Nº 3970 de Marco Aurelio. La numeración salta del 3968 al 3972...” .
El cedulón Nº 113/2020 fue diligenciado a fs. 58, de donde surge constancia que, con fecha 7 de julio de 2020, la funcionaria notificadora deja constancia de que “Me constituyo en Marco Aurelio 3928 e intimo a Victoria Carolina Brundi González y Omar Seoane Marengo conforme decreto 850/2020 del 12/6/20. Soy atendida por quien dice ser Sr. Omar Seoane a quien explico mi cometido y dejo cedulón y copia en legal forma...” .
I.II) Con fecha 27 de julio de 2020 comparecieron Omar Seoane y Victoria Brundi promoviendo demanda incidental de nulidad por indefensión, formándose la pieza 22-39/2020.
Manifestaron que ha mediado indefensión y no dispusieron de una posibilidad de recurrir los actos procesales referidos, por lo que entendieron que la vía incidental era la que corresponde emplear en el caso (art. 115.3 CGP).
Resaltaron que se los ha emplazado en un domicilio incorrecto. Del acta de audiencia de conciliación agregada (fs. 2 del expediente principal) surge que se los emplazó en el domicilio de MARCO AURELIO 3970, y que ese no es el domicilio del bien inmueble objeto de controversia en cuanto a la invasión y sus medidas. Ese mismo domicilio de MARCO AURELIO 3970 fue el denunciado al promover la demanda, y allí se notificó el traslado de la misma. En virtud de que no procedieron a contestar la demanda, se la tuvo por no contestada y se convocó a audiencia preliminar. En dicha audiencia, ante la incomparecencia de los codemandados, se los tuvo por incomparecientes y les fue aplicada la sanción prevista en el artículo 340 del CGP.
Señalaron que fue recién en ocasión de que el actor solicitara la intimación de cumplimiento de la sentencia definitiva que, además de la dirección de MARCO AURELIO 3970, se los emplazó en MARCO AURELIO 3928. Siendo recién allí que tomaron conocimiento fehaciente de todo lo ocurrido.
Adjuntaron prueba documental que acredita que su domicilio real es en calle MALLORCA 4541 apto. 1001, y que en MARCO AURELIO 3928 tiene su domicilio laboral el Sr. Seoane (taller mecánico).
Destacaron que el Sr. Varela obró con absoluta mala fe y temeridad, denunciando un domicilio incorrecto a lo largo de todo el proceso, y que recién una vez obtenida la sentencia definitiva, denuncia el domicilio laboral del codemandado Seoane. A su criterio, de haber obrado de buena fe, Varela debió denunciar el domicilio real de la calle Mallorca, o en su defecto, el domicilio laboral de calle Marco Aurelio 3928.
Concluyeron que la omisión o alteración de las formas del emplazamiento aparejan la nulidad insanable del mismo, que ello vicia de nulidad desde el acto inicial, por lo que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado por haber mediado indefensión absoluta e insubsanable.
Por Decreto Nº 1745/2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Mónica González, declaró inadmisible el incidente de nulidad planteado, en la medida en que la atacada adquirió calidad de firme el día 11/02/2020 y el proceso incidental se inició el 27/07/2020.
Finalmente, y como ya se expresó supra , con fecha 09/08/2020 los recurrentes plantearon su reclamo ante este Cuerpo, reeditando los fundamentos expresados en el incidente de nulidad reseñado.
II) El recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 81/2019 (fs. 25 a 34) fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 76), el que fue evacuado en los términos que surgen de fs. 80 a 85.
III) Por Decreto Nº 1109/2021, de fecha 19 de octubre (fs. 87), se tuvo por evacuado el traslado conferido; se tuvo por agregada la prueba documental incorporada a fs. 1/24, a fs. 39/44 y a fs. 51/62, y se convocó a audiencia prevista en el art. 321.2 inc. 2 del CGP.
IV) Con fecha 17 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia programada, en la que se recibió la declaración del testigo Ing. Ag. Umberto Curi.
Finalmente, a fs. 103/109 vto. y 111/117, las partes alegaron por su orden.
V) Por Decreto Nº 1457/2021, de fecha 25 de noviembre (fs. 119), se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros y, culminado éste, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia recurrida, con costas y costos a cargo de la demandada.
II) En primer lugar, sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba, en cuanto a los requisitos de la revisión, que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
En la misma línea, esta Corporación, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia Nº 15/2009, expresó: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
Habiendo repasado el concepto y naturaleza del recurso de revisión, corresponde ingresar en el análisis de la procedencia formal del recurso interpuesto y, de superarse, en el examen de la causal de revisión invocada.
III) En cuanto a la admisibilidad del presente recurso .
En el punto, el mismo fue correctamente dirigido contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 81/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno en los autos IUE 2-37555/2019 (art. 281 CGP).
En torno a la legitimación de los recurrentes, la misma resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a las partes del proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada (11/2/2020) y la presentación del escrito de revisión (9/10/2020). Resta analizar si el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses, extremo que será examinado conjuntamente con la causal en la que se funda.
IV) En cuanto a la causal invocada, artículo 283.7 del CGP .
En lo que dice relación a la enunciación de la causal invocada, se alegó la existencia de nulidad por indefensión conforme a lo dispuesto en el artículo 283 numeral 7º del CGP. Los recurrentes señalan que quedaron en situación de indefensión porque no les fue posible contestar la demanda, en tanto ésta les fue erróneamente notificada y, por tanto, no tomaron conocimiento de la existencia del proceso.
Ahora bien, en virtud de la causal invocada, debe realizarse un análisis riguroso de lo acontecido, pues se debe controlar que los comparecientes no hayan podido efectivamente hacer valer la indefensión por las vías previstas en el artículo 115 del CGP.
El art. 115.3 señala como un requisito de admisibilidad que quien introduce el incidente alegue y pruebe el momento en que tomó conocimiento (cfme. LJU s. 137.032 (TAC 3º 276/2005) y s. 141.052 (TAC 6º 8/2008)). Por lo que la Corte debe estudiar con celo a la hora del análisis del recurso de revisión interpuesto, que la exigencia prevista en el artículo 285 numeral 3º del CGP se cumpla a cabalidad, pues de ella pende la suerte misma del recurso.
Como viene de decirse, el artículo 283.7 exige que, si se reclama la nulidad por indefensión, el compareciente debe acreditar que “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” ; y el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Conforme a ello, el ordenamiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.
En cuanto a las nulidades, primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el Nº 7 del art. 283 del CGP.
Sobre esta última posibilidad, tal como señala Nicastro, en términos que se comparten: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad el emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo. “Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión”, en Rev. Judicatura T. 55. Noviembre de 2013, págs. 92 y 93).
Asimismo, y en la misma línea de pensamiento, Pereira Campos expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos...” (PEREIRA CAMPOS, Santiago. Código General del Proceso. Reformas de la Ley No. 19.090 (comparadas y comentadas). UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (Sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de revisión luego de la Ley 19.090”, en “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay”. FCU. pág. 217).
En consecuencia, en tanto en el caso de autos el recurrente señala en revisión que se enteró de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, sería de aplicación lo previsto en el art. 283 núm. 7) del CGP, que prevé que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (art. 129.1 del citado Código) no haya podido se hecho valer por las vías del art. 115 del CGP.
Asimismo, al interponer el recurso de revisión el recurrente debe tener especialmente en cuenta, y demostrar acumulativamente, dos aspectos:
Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible).
Por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo, por lo cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el art. 115 del CGP.
Explicitado lo anterior, resta por analizar si en el caso de autos los recurrentes cumplieron en debida forma con las exigencias antes mencionadas.
V) Examinado el escrito de revisión, se observa que los recurrentes dedicaron un capítulo (capítulo segundo) a reprochar a la contraria que denunciara como su domicilio, un domicilio incorrecto, como señala que lo es el de MARCO AURELIO 3970. Y sostiene que fue recién cuando el entonces actor se presenta a solicitar que se practique la intimación de cumplimiento de sentencia, cuando denuncia además el domicilio de MARCO AURELIO 3928 (domicilio laboral del Sr. Seoane).
Respecto a la trascendencia de las formalidades que debe revestir el traslado de la demanda, resulta revalidable lo expresado por el TAC 2º Turno, en Sentencia Nº 228/2012: “ Cabe resaltar en primer término que la notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. y por consiguiente debe dotarse de las máximas garantías no solo desde el punto de vista formal sino también sustancial. Como afirmara la Sala con su anterior integración que ratifica en la actual: ‘Debemos tener presente que: ‘Las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen, ni son exigibles por si mismas constituyen una garantía de eficacia’ (Cfme. Podetti Tratado de los actos procesales pág 291) El emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal. ‘Sin él, no hay litis valida’ Consecuencia de lo dicho es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado para su conocimiento fehaciente - y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (Cfme. Maurino Notificaciones procesales pág 252). La tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación y su inexistencia o defectuosidad genera nulidad La misma en principio, debe ser notificada en el domicilio real ello en virtud de la finalidad garantizadora del derecho de defensa que persigue la ley y que se traduce en la conveniencia de que sea recepcionada personalmente por la demandada’ Cfme sentencia 313/2008 de la Sala )”.
Ahora bien; conforme surge de obrados, el domicilio de MARCO AURELIO 3970 no es, ni el domicilio real, ni el domicilio laboral de los demandados, ni mucho menos, un domicilio constituido a los efectos del proceso. Sino que es un domicilio contractual que los demandados constituyeron oportunamente en ocasión de una promesa de cesión que celebraron con Orsett S.A. en el año 2011 (según surge del certificado registral obrante a fs. 26 (IUE: 2-37555/2019). Pero, a su vez, surge de la constancia obrante a fs. 56: “ que en este acto no se ubicó el Nº 3970 de Marco Aurelio. La numeración salta del 3968 al 3972... ”. Por lo que, incluso, se desconoce si dicho domicilio existe.
En este sentido, también resulta relevante hacer notar que, al contestar el recurso de revisión, la emplazada señaló, en referencia al domicilio de Marco Aurelio 3090 que: “ en ese domicilio vive la madre de Seoane, la Sra. María Cristina Marengo ” (fs. 81 vto.). Por lo tanto, puesto en otras palabras, independientemente de que el cedulón dirigido a Marco Aurelio 3970 fue devuelto sin diligenciar por no haberse ubicado la numeración, la propia parte reconoció que solicitó notificar a la contraria en un domicilio que no correspondía.
En cambio, el domicilio laboral del Sr. Seoane es en MARCO AURELIO 3928, tal como se acredita con variados recibos, certificado registral y cédula catastral adjuntos. Por su parte, el domicilio real es en Mallorca 4541/1001 de la ciudad de Montevideo.
En definitiva, puede concluirse que los entonces demandados no fueron correctamente emplazados, habiéndoseles notificado la demanda en un domicilio incorrecto, lo que, en definitiva, produjo su indefensión.
VI.I) Ahora bien, de la normativa anteriormente citada, surge que no es suficiente con la existencia de la situación de indefensión, sino que, además, es necesario para que proceda el recurso de revisión, que ésta no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115.
Al efecto, los recurrentes señalan que “nuestra parte recién tomó conocimiento fehaciente de todo lo acontecido a partir del día 7 de julio de 2020”. Veamos si efectivamente fue así.
Del documento glosado a fs. 27 (del acordonado IUE: 22-39/2020. Incidente de nulidad) surge que con fecha 17 de octubre de 2019 la letrada patrocinante del Sr. Varela (Dra. Bianculli) le comunicó al letrado patrocinante de los comparecientes vía email que había sido fijada una audiencia “para el próximo 13 de noviembre, el juzgado es el Civil 2°”.
Sobre este punto, la Dra. Morales apunta en su voto, como argumento coadyuvante, que la escribana actuante, Stella Maris Walter, realizó un testimonio por exhibición “ del original de su mismo tenor que he tenido de manifiesto... ”.
En doctrina, indica en su voto la Sra. Ministra precitada, se han señalado las formalidades que deben cumplirse para la presentación de documentos electrónicos cómo medios de prueba. En cuanto a la intervención notarial, recuerda que se ha señalado que: “ el Escribano debe conectarse a internet en virtud a una solicitud de un cliente, ingresar al sitio requerido teniendo la precaución de digitar el mismo en la barra del navegador el dominio al que desea acceder y no hacerlo a través de un link que podría derivarlo a un sitio falso, imprimir las diferentes páginas y protocolizarlas ” (VIEGA RODRIGUEZ, María José. HERNÁNDEZ VARELA, María Jimena. Derecho informático e informática jurídica II. FCU. 2018. fs. 117).
Cabe poner en duda que éste fuera el procedimiento realizado por la escribana Walter, ya que, aparentemente, el testimonio fue realizado a partir de una impresión en papel de la parte interesada. En otras palabras, el documento agregado no es un testimonio del correo electrónico original, ni un acta de comprobación que acredite la existencia del correo electrónico en el correo de la parte interesada, sino que simplemente es la copia de un documento impreso por la parte interesada.
Sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “ No se comparte el criterio de la apelante puesto que efectivamente la certificación que luce el documento, no informa qué documentos son los que la Escribana tuvo a la vista, en tanto, y de los dichos de la accionada, surgiría que se trata de una impresión de pantalla, de lo que no se hace mención en la respectiva certificación.
Debe tenerse presente que es imposible que la Escribana certifique de ese modo la autenticidad del documento electrónico, en tanto el artículo 2 literal h [de la ley 18.600], dice que esos documentos son la ‘representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento y archivo’.
La captura de pantalla solo puede ser relacionada con el documento digital original, si existe acreditación de que el hecho electrónico tuvo existencia, en el entendido que hecho electrónico es ‘aquel que tuvo lugar en un medio de este tipo y que por tanto la prueba del mismo por excelencia deber ser un dictamen pericial’ (Reyes Sinistierra, Cindy, La prueba electrónica en materia civil, versión on line).
La Escribana, si bien dice que tuvo acceso a los originales, en su certificación, luego no expresa que se tratara del documento electrónico, que cómo tal es inaprensible, sin acudir a medios técnicos ” (TAT 1º Sentencia Nº 416/2019 de fecha 20/12/2019).
Y también: “ Si se considera que la prueba electrónica es prueba documental, lo que derivaría de incluirlos en la mención a ‘otros similares’ que luego de enumerar diversos documentos, incluye el artículo 175.1 CGP, podría considerarse que esta postura ofrece una solución mas sencilla, pero a poco que se analicen los casos emergentes de la práctica, se advierte que ello no es así.
Y el problema se presenta ya desde el inicio, en la medida que el artículo 165 CGP dice que los documentos deben presentarse en la forma establecida por el artículo 72.1 CGP, que establece que los documentos deberán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, por tanto la admisibilidad formal de un documento debe traspasar la barrera que impone la norma en cuanto a su agregación. Sin embargo, como se dijo antes, en autos este análisis ya fue hecho y ha quedado firme que la objeción ensayada al respecto no recibió amparo.
No obstante lo señalado, continúa apuntando la Dra. Morales, debe verse que autores como Pérez del Castillo e Inthamoussu (Admisibilidad y valoración de correos electrónicos como medio de prueba en Derecho informático, T. VII, Pág. 279 y siguientes), califican de ‘error garrafal’ aceptar la transcripción en soporte papel de correos electrónicos, porque éstas ‘no pueden considerarse como copias fieles de los originales, sino meras representaciones estáticas de éstos’, mientras que entienden que para que se confiera valor probatorio deben ser presentados por medio de Escribano Público dando certeza por acta notarial o por medio de informes parciales elaborados por técnicos en informática o luego de una inspección judicial.
En este aspecto cobra relevancia la definición que Reyes Sinistierra, en obra citada antes, realiza respecto al hecho electrónico, que es ‘aquel que tuvo lugar en un medio de este tipo y que por tanto la prueba del mismo por excelencia deber ser un dictamen pericial’, lo que convoca a un segundo análisis, no ya relacionado con la mera agregación de las capturas de pantalla, sino con respecto a su relacionamiento con la prueba original de las que emergen.
Las capturas de pantalla no son el documento electrónico sino una representación de lo que emerge del documento que se encuentra precisamente en un soporte electrónico cuya aprehensión es imposible sin un conocimiento técnico determinado.
El hecho de que no sea procedente que en esta instancia se revise lo actuado con relación a la agregación de los documentos tal como se aportaron, no soluciona el debate, puesto que ello solo determinó que no correspondiera su rechazo, quedando para la sentencia definitiva el análisis de su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica” (Nº 143/2018 TAT 1º 23/05/2018).
De todas maneras, señalan todos los miembros de la Corporación que, en el primer mensaje, la supuesta fecha de envío es 17/10/2019 a la hora 10:25 A.M. y no surge de dicho testimonio respuesta alguna a dicho email, o acuse de recibo por parte del letrado compareciente; y, del contenido del mismo, surge que se informa de la fecha de una audiencia sin explicitar el proceso al que corresponde la misma, ni se identifican los autos y su IUE.
Por lo tanto, no existió una comunicación posterior que indique el conocimiento fehaciente del abogado de la parte actora del supuesto correo electrónico.
Asimismo, del referido email también surge que la Dra. Bianculli “no logra comprender” cómo “este señor no se hizo de las notificaciones realizadas en el domicilio de Marco Aurelio”; lo que confirma que no se cumplió con la notificación correspondiente.
En la misma línea, no surge constancia de autos de que se haya notificado el Decreto Nº 2086/2019 que convocaba a audiencia preliminar a los demandados. Obsérvese que el decreto dispuso que “ con excepción de la presente, notifíquese en los estrados ”.
Por su parte, el testigo Ing. Agr. Umberto Curi señala en su declaración (registrada mediante el sistema AUDIRE) que se reunieron con los señores y los abogados de los señores: “... tuvimos una reunión en noviembre de 2019 que fue la última vez que estuvimos reunidos” (pista 2, minuto 7:54), sostuvo que dicha reunión “... fue en el estudio del Doctor (Galeano)... estaba el doctor, estaba el Agr. Tornini...” (minuto 08:11), y al ser preguntado sobre la existencia de un concreto juicio por este asunto, declaró: “... el día que me llaman a la reunión en el estudio del doctor... dicen es un día antes de una audiencia... vamos a arreglar esto entre las partes...” (minuto 11:00).
Ahora bien, de dicha declaración no surge si los recurrentes tenían conocimiento fehaciente de la existencia del proceso, esto es, de su IUE, su carátula, el Juzgado competente, el estado en que se encontraba el mismo, etc. Tampoco surge que el testigo estuviera al tanto del proceso, sino que sostuvo que “dicen” que es “un día antes de una audiencia”, pero no surgen datos precisos del proceso, de la audiencia, o de que hayan sido los recurrentes los que referían a ello.
Incluso, surge de autos que las partes se encontraban intentando lograr un acuerdo, por lo que podía pensarse en la falta de iniciación del proceso, o en la suspensión del trámite del mismo.
Del diligenciamiento de los medios probatorios de autos surge que los comparecientes, Seoane y Brundi, asistieron a una reunión junto a sus profesionales, que la misma se celebró en el estudio del Dr. Galeano, y que la referida reunión se habría celebrado con anterioridad a una audiencia.
Sin embargo, a criterio de la Corporación, dichos extremos no son suficientes para considerar que los recurrentes tuvieron en ese momento un conocimiento fehaciente, indudable, de la existencia precisa del proceso. Por el contrario, surge de autos que la única notificación efectivamente practicada fue la del día 7 de julio de 2020, efectuada en el domicilio laboral del Sr. Seoane de Marco Aurelio 3928.
Esto demuestra que las exigencias previstas en los artículos 283 numeral 7º y 285 numeral 3º del CGP fueron cumplidas. Surge de autos que los recurrentes tomaron conocimiento fehaciente de la existencia del proceso el día 7 de julio de 2020, tal como surge de la constancia de notificación en el domicilio de Marco Aurelio 3928 obrante a fs. 58. Y, habiendo tomado conocimiento del proceso en esa fecha, claramente el recurso de revisión interpuesto el 9 de octubre de 2020 fue presentado dentro del plazo previsto de seis meses, desde que conocieron los motivos en que se funda la impugnación.
A mayor análisis de la cuestión, debe tenerse presente que el artículo 129 del CGP prevé como principio la nulidad absoluta y luego 3 situaciones que han de ser interpretadas restrictivamente:
1.- conocimiento, aunque la forma fuera irregular siempre que ofrezca las mismas garantías;
2.- comparecencia en el proceso sin reclamación tempestiva;
3.- conocimiento fehaciente del pleito y no revelación tempestiva.
En el caso, corresponde descartar de plano la segunda situación; no comparecieron en el proceso sino después de la ejecución de sentencia y justamente a reclamar la nulidad.
Respecto de la primera, no surge de autos la existencia de conocimiento, aunque sea irregular (conforme a lo anteriormente analizado).
Y, en cuanto a la tercera, no basta con saber el turno del juzgado y la fecha de una audiencia para que ello implique un conocimiento “fehaciente” del pleito, porque si consideramos que tomar conocimiento informal de la fecha de una audiencia es suficiente, se estaría fácilmente evadiendo lo que prevé el texto legal, y se colocaría sobre el demandado una carga de salir en la búsqueda de información respecto a ese proceso, solución que el legislador claramente no pretendió.
Por último, no puede dejar de apuntarse que es en extremo sugestivo el hecho de que los actores del proceso principal recién denunciaron el domicilio laboral, coincidente con el objeto de la reclamación, al tiempo de solicitar la intimación de cumplimiento y no lo hicieron a lo largo del proceso principal, así como que tampoco hayan brindado ninguna explicación razonable para así proceder.
VII) Sobre los gastos procesales, el artículo 292 del CGP dispone: “ Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del recurrente. Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias ”.
En opinión de este Cuerpo, resulta claro que la parte demandada tuvo “participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia”, en tanto consignó un domicilio equivocado a la hora de emplazar a los demandados en el proceso principal, lo que, como se ha desarrollado, es el argumento determinante para hacer lugar a la revisión.
Como viene de decirse, la demandada no brindó una explicación al hecho de que recién al intimar el cumplimiento de la sentencia en el proceso principal haya solicitado también la notificación en el padrón lindero, objeto de la controversia.
Por este motivo, habrá de condenarse a la perdidosa en costas y costos del presente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 81/2019, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 2º TURNO, EN LOS AUTOS IUE: 2-37555/2019, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA DEMANDA.
ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.