Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otro – PROCESO LABRORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-24328/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº2/2025 de 10 de junio de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Young de 2° Turno, Dra. Andrea Tapia.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, acogió parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora, por los rubros a que se hace lugar, la suma de $ 1.197.940, más reajustes e intereses desde la fecha calculada por la actora -exigibilidad-.
2) A fs. 127/132 comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios porque la presunción de veracidad se limita a los hechos (por ejem. si existió relación laboral, tareas) pero no puede anular una norma de orden público como la que establece los plazos de prescripción. Expresa que hubo errónea interpretación y aplicación de la prescripción de los créditos laborales (art. 2 de la ley 18.091). Y por condenar al pago de rubros anteriores al 21 de octubre de 2019, que se encuentran alcanzados por la prescripción. Porque la sentencia no pondera la interrupción de la relación laboral y el empleo de la actora para otra empresa, Supermercado CC (Dactari SA) durante el mes de mayo de 2021. Dice que la actora estaba imposibilitada de reclamar los créditos laborales que se hubieren devengado con anterioridad al 17 de mayo de 2021.
Por errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de acoso laboral, acoso sexual y daño moral. Dice que la sentencia se equivoca al considerar configurada la “violencia y acoso en el mundo del trabajo” en los términos del CIT N°190 de la OIT. Que no se configura acoso sexual, que las comunicaciones de WhatsApp no encuadran en el art. 3 de la Ley N°18.251 pues no se constata el uso de expresiones o imágenes de naturaleza sexual ofensivas. Refiere a insuficiencia probatoria y contradicción en las alegaciones de acoso, ya que la sentencia otorga valor probatorio a comentarios en redes sociales que carecen de fiabilidad, y provienen de fuentes anónimas.
Por inexistencia de nexo causal con el daño psíquico, por las supuestas condiciones de trabajo y las afecciones a la salud psíquica de la actora, condenando por daño moral. Que no se tomaron en cuenta las circunstancias personales, sobre todo de índole familiar que atravesó la actora.
Por errónea valoración de los hechos respecto del despido abusivo, expresa que la sentencia no valoró que la decisión de desvincular a la actora se produjo en el marco habitual de una empresa por imposibilidad de reconducir la relación laboral. Que se desconocen los esfuerzos conciliatorios realizados por el Sr. BB, por ejem. el ofrecimiento de licencia paga para apaciguar los ánimos, demostrativos de buena fe que desvirtúan un accionar abusivo. Y que el despido constituyó un ejercicito legítimo de la potestad del empleador frente a una situación que devino insostenible.
Por errónea valoración de la evolución laboral de la actora, porque la sentencia condena al pago de diferencias de salarios o supuestos beneficios impagos sin la debida justificación probatoria. Que la sentencia no tomó en cuenta que la actora pasó de jornalera a mensual y luego el ajuste salarial por las tareas de cajera y el pago de quebrando de caja. Y que la actora no demostró la existencia de diferencias o beneficios impagos correspondientes a cada periodo de la relación laboral.
Por la condena solidaria a BB y de los socios de la SAS del mismo nombre, por errónea aplicación del instituto del levantamiento del velo societario.
3) Por decreto Nº77/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 136/143, en los términos de su escrito.
4) Por providencia N°89/2025 se ordenó se cumpliera con el desglose dispuesto y se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se ordenó su devolución a la Sede A quo a efectos de que se recabe el escrito desglosado a fs. 98 y ss. (fs. 155).
Y Por decreto N°103/2025 se otorgó plazo a la parte demandada a efectos de que acredite la representación invocada en el escrito o proceda a las subsanaciones que corresponda.
Lo que se cumplió a fs. 173/174.
Pasó el expediente a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte demandada se agravia porque la presunción de veracidad se limita a los hechos, pero no puede anular una norma de orden público como la que establece los plazos de prescripción. Expresa que hubo errónea interpretación y aplicación de la prescripción de los créditos laborales (art. 2 de la ley 18.091).
EL agravio no es de recibo.
En cuanto a la prescripción, solo puede oponerse con la contestación de la demanda, desde la reforma de la ley 19.090. En efecto, dice el numeral 6) del artículo 133 del GCP, al enumerar las excepciones previas que puede oponer el demandado: “La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente”. Esa restricción aplica al proceso laboral, por la integración del art. 31 de la ley 18.572 de todo lo que no esté previsto en la ley a las disposiciones del CGP en cuanto sea aplicable. Si la excepción no fue opuesta con la contestación de demanda, no puede hacerlo ahora, se trata de prescripción y no caducidad. Las fechas son que la actora reclamó desde el 22 de octubre de 2018, como trabajadora de la frutería de la empresa unipersonal del demandado, DD. El 25 de noviembre de 2020 le dieron el alta en el BPS por la sociedad BB SAS. Las diferencias salariales reclamadas son a partir de marzo de 2020 como cajera, diferencias salariales por no pago del laudo mínimo, también quebranto de caja, descanso semanal, aguinaldo, licencia, salario vacacional, diferencias por IPD común y despido especial. Y la demanda se presentó en marzo de 2025, siendo los rubros pasibles de reclamo los exigibles a esa fecha. Por tanto, ingresan el reclamo de licencia y salario vacacional generados en el año 2019 como lo destaca la parte actora al evacuar el traslado del recurso. No habiendo créditos prescriptos.
3) La parte demandada también se agravia porque no se valoró la interrupción de la relación laboral, señalando que la actora fue empleada de otra empresa.
EL agravio no es de recibo.
En cuanto a la desvinculación temporal de la actora para trabajar en otro lado. No se alegó tempestivamente al contestar la demanda ni se aportó prueba, por lo que el recurrente no puede ingresar esa plataforma fáctica en la apelación, por ser extemporánea (artículo 257.2 C.G.P.).
La plataforma fáctica que debe atenderse es exclusivamente la alegada en la demanda y contestación, no corresponde que la Sala analice hechos diferentes, que fueron introducidos al apelar, y por tal motivo no fueron en congruencia tratados en primera instancia.
La extemporaneidad de los agravios, prevista para esta instancia en el art. 257 num. 1º refiere a la regla de la “non reformatio in pejus”, susceptible en caso de tomarse en cuenta de generar indefensión.
4) La parte demandada se agravia de por errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de acoso laboral, acoso sexual y daño moral. Por inexistencia de nexo causal por las supuestas condiciones de trabajo y las afecciones a la salud psíquica de la actora.
Por errónea valoración de los hechos respecto del despido abusivo.
Por errónea valoración de la evolución laboral de la actora, porque la sentencia condena al pago de diferencias de salarios o supuestos beneficios impagos sin la debida justificación probatoria.
Y por la condena solidaria a BB y de los socios de la SAS del mismo nombre.
A entender de la Sala, son parcialmente de recibo.
Cabe establecer que en expediente la parte demandada no contestó la demanda, sino que se hizo fuera de plazo.
Para el Tribunal, ese argumento es el central. Porque no hubo controversia de los hechos alegados en la demanda. Además, la no contestación de la demanda determinó que no se abriera a prueba. Y la prueba rendida solo favorece a la parte actora.
Sobre el tema, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1° turno en sentencia N°432/2012 del 10 de octubre de 2012 Rossi, Morales, Posada ®, remitiendo a la sentencia de la Sala N°400/2011 del 28/9/2011 expresó: “El nuevo ordenamiento laboral procesal instaurado por la ley 18.572, que debe ser interpretado conforme con las reglas del art. 30 del mismo cuerpo normativo, reglamenta expresamente la hipótesis ocurrida en autos y marca la hoja de ruta que debe seguir el Tribunal: “…cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado de sentencia definitiva” (art. 13 inc. 2do.).
“Lo que significa que, en el caso de autos en que a raíz del recurso de la parte actora promovido ya en la audiencia única y constatando la Sede la incontestación de la demanda, no correspondía más que aplicar la regla del art. 13 inc. 2do. Esto es, no dar trámite a la audiencia ya instalada y derechamente fijar fecha de dictado de sentencia definitiva… El itinerario legal frente a la hipótesis de incontestación, no deja lugar a dudas que solo corresponde previa determinación de la fecha, el dictado de la sentencia definitiva”.
“El objetivo del legislador al disponer esta solución buscó eliminar el criterio de cierta jurisprudencia en vigencia del CGP -no compartido por esta Sala según se ha expresado en varios pronunciamientos- de diligenciar prueba en casos de incontestación de la demanda”.
Por lo que el trámite se apegó a la ley 18.572.
Y ahora, en etapa de apelación pretende el demandado desconocer el incumplimiento de su carga procesal fundamental, esto es, su falta de contestación de la demandada e intenta hacerlo en su escrito de apelación, lo que no es admisible.
La falta de controversia del demandado determina, que no esté habilitado ahora a revivir cuestiones relativas a los hechos probados, que solo pueden ser los que alegó la parte actora en la demanda.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba en relación a la existencia de acoso laboral, acoso sexual y daño moral.
Para el Tribunal, las consecuencias del incumplimiento de la demandada de su carga de contestar la demanda supone la aplicación de la regla general de admisión consagrada a nivel general en los artículos 130.2, 149.4, 150.2, 339.4 y 340.3 del CGP. Consecuentemente, debe tenerse por probados los hechos invocados por la actora lo que incluye la existencia de acoso laboral, sexual y daño moral producida.
Que fueron respaldados con la prueba documental acompañada: conversaciones de WhatsApp, publicaciones en una red social e informe psicológico.
Estando acreditada la responsabilidad del demandado en los hechos, es razonable indemnizar el daño producido como consecuencia de su accionar.
Ello, sin perjuicio de entender, como lo ha señalado la jurisprudencia que la incontestación de la demanda determina que “se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda” según prevé el artículo 130.2 CGP, pero ello no quiere decir de las consecuencias jurídicas que de esos hechos emerjan, deban ser acogidos por el magistrado, quien siempre tendrá que analizar si las consecuencias de tales hechos son las que reclama la parte, tratándose de estimaciones de la parte.
En el caso el acoso de la trabajadora, es un hecho imputable al demandado, así como las consecuencias de dicho acoso en la personalidad moral y en el ámbito psicológico. No se trata que el informe psicológico demuestre los hechos objetivos, pero teniéndose por acreditado el hecho objetivo dañoso alegado, que no fue en sí controvertido, las consecuencias del mismo resultan acreditadas por las resultancias de autos.
En cuanto a la errónea valoración de los hechos respecto del despido abusivo, ante la no contestación de la demanda y los hechos narrados por la trabajadora en la demanda, que no resultan desvirtuados por la prueba agregada, no había otra posibilidad que hacer lugar al despido abusivo.
Si bien se otorgó a la actora unos días de licencia, posteriormente no se la dejó trabajar en forma y además se dio en un contexto de problemas de relacionamiento.
Ahora bien, verificándose en realidad acoso sexual rige la ley 18.565 en cuanto a las consecuencias, de ello no hay agravio específico, pero procede ajustar el monto indemnizatorio reclamado a los términos de la ley, porque lo normativo es ajeno a la regla general de admisión.
En tal sentido el art. 11 de la ley 18.561 establece la indemnización del daño que el trabajador víctima de acoso sexual tiene derecho a reclamar al responsable, una indemnización por daño moral mínima de seis mensualidades.
Si el trabajador se considera indirectamente despedido, la ley indica que el despido reviste el carácter de abusivo, y le otorga el derecho a una “indemnización especial tarifada” de seis mensualidades, de acuerdo a la última remuneración del trabajador, que se acumula a la indemnización por despido común.
En el caso la parte actora reclama despido especial y lo establece en 12 unidades indemnizatorias, que la sentencia de primera instancia fijó en 8 sueldos nominales.
Aplicando lo establecido en la norma referida al caso, art. 11 de la ley 18.561, se fijará el despido especial o abusivo reclamado en el equivalente a seis mensualidades. Siendo la liquidación la siguiente $ 36.188 x 6 = $ 217.128, a lo que cabe adicionar la multa, reajuste e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
En relación a la inexistencia de nexo causal con el daño psíquico, de acuerdo a lo que surge del informe psicológico agregado, hay elementos probatorios para valorar la existencia de nexo causal entre las condiciones de trabajo y las afecciones a la salud psíquica de la trabajadora.
En lo relativo a la errónea valoración de la evolución laboral de la actora, porque la sentencia condena al pago de diferencias de salarios o supuestos beneficios impagos sin la debida justificación probatoria.
Otra vez resulta de aplicación la regla de la admisión, como lo señala el Dr. Véscovi en CGP Anotado, Tomo 3, pág. 329: “Cuando el demandado incumple la carga de brindar pronunciamiento categórico sobre los hechos personales o ajenos que pudo o debió conocer, el legislador impone como sanción tener por admitidos esos hechos (art. 130.2 inc. 2 CGP).
“La sanción de admisión, que acoge el CGP en otras normas (arts. 339.4 y 340.3) se proyecta directamente sobre el objeto de la prueba, ya que según el art. 137 la prueba únicamente recae sobre los hechos controvertidos. Como los hechos admitidos, por definición, son los no controvertidos, la prueba sobre ellos se vuelve innecesaria”.
Y en lo relativo a la condena solidaria de BB y la SAS, es claro que la actora comenzó a trabajar para el demandado BB y la empresa SAS, se creó en forma posterior.
5)La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ESPECIAL, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE ESTABLECE EN LA SUMA, TERMINOS Y ALCANCE DISPUESTOS EN EL CONSIDERANDO N°4 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.