Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1055/2022
4 de agosto de 2022
Contienda de competencia entre Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos y Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado. La Corte, por mayoría de sus integrantes, entiende que corresponde a los Letrados de Ejecución y Vigilancia la ejecución de la sentencia planteada. El Sr. Ministro Dr. SOSA entiende que una vez creados los juzgados especializados por Ley 19.580, serán estos los que, en definitiva, corresponde que entiendan en la etapa de ejecución.
- Ficha (IUE)
- 647-40/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS: “A.A. – REIT. DELITOS DE DESACATOS AGRAVADOS POR INCUMPLIRSE MEDIDAS DISPUESTAS JUDICIALMENTE EN PROCESOS DE PROTECCIÓN ANTE LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, DOMÉSTICA O SEXUAL (2-20616/2022) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 647-40/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia Nº 1/2022 del Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 2º Turno, en el marco de un proceso abreviado se condenó a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de desacato agravados por incumplirse medidas dispuestas judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual a la pena de cuatro meses de prisión efectiva (fs. 12 vto.-14).
Acto seguido, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2º Turno (fs. 26).
II) Por decreto Nº 1.223/2022 dicha Sede asumió competencia, dio vista a las parte de la liquidación de pena efectuada y conforme al artículo 81 de la Ley Nº 19.580 dispuso como medida cautelar al momento de la liberación del imputado, la prohibición de comunicación y acercamiento de este respecto de la víctima en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días (fs. 28).
A posteriori, por auto Nº 1.224/2022, la titular de dicha Sede, Dra. Mercedes Reyes, revocó por contrario imperio dicho auto por entender que conforme el artículo 75 de la Ley Nº 19.580, la sede especializada de San Carlos posee una competencia integral, no procediendo la remisión a la Sede de ejecución, ya que le corresponde a la Sede de San Carlos la imposición de las medidas establecidas en el artículo 81 de la ley 19.580 (fs. 29).
III) Los autos fueron remitidos a la Sede especializada de San Carlos y por interlocutoria Nº 29/2022, la titular de dicha Sede, Dra. Carolina Bird, entabló contienda negativa de competencia, esgrimiendo que la Ley Nº 19.580 engloba a todos los procesos de protección de las víctimas, a los de familia cuyo fuero de atracción se encuentra establecido en el artículo 51 y a los procesos penales. Sin embargo, ni la Ley Nº 19.580, ni tampoco las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, distinguieron los procesos de conocimiento y ejecución establecidos en el C.P.P. Sin perjuicio de ello, el artículo 75 de la Ley Nº 19.580, establece en forma expresa que en este ámbito los procesos penales se regirán por las disposiciones del C.P.P. La tendencia es a la especialización, por cuanto en la primera instancia de los procesos de ejecución serán competentes los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia.
IV) Los autos fueron entonces remitidos nuevamente a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2º Turno y por decreto Nº 1.419/2022, su titular elevó el expediente a la Corporación en contienda, manifestando que la Sede de San Carlos tiene una competencia integral con el fin de proteger a las víctimas y citando sentencias de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal de 1º y 3º Turno, entendió que el artículo 289.3 del C.P.P., no excluye la competencia creada con posterioridad al mismo por la Ley Nº 19.580, siendo esta ley por tanto la norma que excluye la competencia de las Sedes de ejecución y vigilancia en los casos regidos por la Ley Nº 19.580.
V) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 28 de junio de 2022 (fs. 49); y por decreto N° 928 de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó su pasaje a estudio para resolución.
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del C.G.P. sito en la sección III, del capítulo III (incidentes especiales), título III (procesos incidentales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “… la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, Pág. 3).
III) Ahora bien, previo a ingresar al análisis sustancial de la presente contienda, corresponde recordar que es jurisprudencia constante de esta Corporación el señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto. En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse al respecto: sentencias Nos. 568/2020 y 439/2021, entre tantas otras).
IV) Aclarado este extremo, en el presente caso, corresponde determinar, cual es la Sede competente en aquellos asuntos regulados por la Ley Nº 19.580, cuando en el territorio existe Juzgado especializado en dicha materia.
V) En ese sentido, el artículo 51 de la Ley Nº 19.580 reza: “(Competencia).- Los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual entenderán en primera instancia en los siguientes asuntos: D) Procesos penales derivados de la violencia basada en género, doméstica o sexual . A su vez, el artículo 75 establece: “(Ámbito de aplicación).- Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se regirán por las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014)” . Por su parte, el artículo 81 dispone: “(Notificación a la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días” .
VI) Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, la Corte considera competente para entender en este proceso al Juzgado de Ejecución y Vigilancia en base a los siguientes fundamentos.
VII) En primer lugar, no existe norma expresa que defina la cuestión, sin perjuicio de lo cual debe analizarse el alcance tuitivo de la Ley Nº 19.580. En su artículo 1º, se dispone con claridad que “esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación” .
Es claro por tanto, que la ley busca garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género.
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 287 del C.P.P., la actividad procesal de ejecución comprende “los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y a las medidas de seguridad” .
Ergo, a diferencia de la Ley Nº 19.580, la actividad de ejecución va dirigida directamente al imputado. Como sostiene Veiras, “en un régimen democrático y republicano de gobierno el penado es un sujeto de derecho y como tal, titular de todos los derechos que le son inherentes a su condición de ser humano; entre ellos, el ser amparado por las garantías que le reconoce el ordenamiento jurídico, y con el propósito de evitar que su suerte quede librada a la discrecionalidad y devenir propios del proceder administrativo, ha de asegurársele y mantenérsele, en todo tiempo y circunstancia, bajo la más garantista tutela de la jurisdicción” (Cfme. Jorge VEIRAS: `Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley 19.293´, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 404).
Por lo cual, no impacta contra la integralidad de la ley de genero que la actividad procesal de ejecución recaiga en un juzgado diverso al especializado en la materia.
En segundo lugar, parece acertado que la actividad de ejecución la realice el órgano competente especializado para ello, siendo en el presente caso el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia.
Finalmente y en tercer lugar, respecto a la previsión establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 19.580, lo cierto es que la norma hace referencia a juzgado “competente”. En el caso de la ejecución, tratándose de una materia especializada corresponde que el Juzgado especializado en ese aspecto, sea quien realice tal actividad procesal.
VIII) En definitiva y en base a los argumentos expresados supra, la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA Al JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MALDONADO DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: Por entender que corresponde declarar competente para continuar entendiendo en la presente causa el Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Segundo Turno de San Carlos, siendo ello así por lo subsiguiente.
En forma liminar, toma nota el infrascripto que los artículos 51 y 75 de la Ley Nº 19.580 otorgaron competencia penal a los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual.
Asimismo, en la misma ley, el artículo 81, establece “ expressis verbis ”: “siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días ”.
Reglas de lógica jurídica autorizan al intérprete a sobreentender en la antes citada norma del artículo 81, que toda la actividad procesal de ejecución (artículo 287 del NCPP) les compete exclusivamente a estos Juzgados Letrados especializados, con competencia múltiple (artículo 51 Ley Nº 19.580), conforme con la finalidad del legislador al normar esa competencia especial dispuesta para los mismos, de consuno con el principio de integralidad.
Por último, el artículo 98 consagró que: “la Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas correspondientes para la redistribución de competencias en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de esta ley”.
En base a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia, por Acordada Nº 8129, de fecha 9 de diciembre de 2021, creó los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1° y 2° Turno de San Carlos a partir del día 21 de febrero de 2022. En lo atinente a su competencia, se estableció que conocerán en asuntos referentes a la Ley Nº 19.580, así como en los relativos a las leyes Nos. 17.514, 17.823 y 19.529.
Sin duda entonces, a juicio de este Ministro, sí existe norma expresa que excluye la competencia de las sedes de ejecución y vigilancia para estos casos, pues la Ley Nº 19.580 dispone que, una vez ejecutoriada la sentencia y antes de que se disponga la libertad de la persona sujeta al proceso, el Tribunal deberá notificar dicha resolución a la víctima con una antelación no menor a cinco días y disponer medidas de protección a su respecto.
Va de suyo que el Tribunal que debe realizar dicha comunicación es el previsto en la propia ley. Además, como bien señalan las contendientes y antes se adelantara, el fundamento que tuvo el legislador para acumular competencia es la propia temática regulada en la norma (véase en especial, principio de integralidad).
Si bien antes de la creación de estos juzgados la jurisprudencia entendía que las medidas de protección previstas en el artículo 81 debían ser dispuestas por el Juzgado de Ejecución, en la actualidad, existiendo juzgados que se crearon en cumplimiento de dicha norma, deberán ser estos los que se encarguen de la etapa de ejecución al haber desaparecido para los juzgados recientemente instalados el argumento que fundaba la competencia de los juzgados de ejecución para disponer ellos la notificación a la víctima.
Tal como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno: “ Si bien la medida cuestionada es de naturaleza cautelar y propia del fuero de familia, ante la inexistencia de Juzgados Letrados Especializados en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual (art. 75) va de suyo que el Juzgado de Ejecución Penal es aquel que frente al advenimiento de la eventual excarcelación del penado habrá de practicar las comunicaciones previstas en el art. 81, ora por sí, ora poniendo en conocimiento a la Sede con competencia en Familia Especializado” (Cfme. Sentencia 143/2021).
En igual senda, tiempo atrás, la Sala de Primer Turno señaló: “Véase que la Ley 19.580 otorga competencia tanto penal como de familia y de familia de urgencia a los “Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual” los que sin embargo no creó y respecto de los cuales no hubo previsión presupuestal alguna, por lo que, al menos hasta ahora y en esta jurisdicción, la competencia única de las sedes a que aspiraba la Ley 19580 se comparte entre los Juzgados Penales y los Multimateria de la ciudad de Rocha. Eso hace que una medida eminentemente cautelar y tendiente a proteger a las víctimas que debería ser dispuesta por Justicia Especializada, por imperio legal sea la Sede Penal la que deba imponerla…Así las cosas, el recorte de la libertad ambulatoria de Bonilla debe ceder frente a la posibilidad de agresión a la vida o integridad física de Moreno…en razón de interés general que respalda la sanción de (la) Ley 19.580 en su artículo 80 y su aplicación al caso concreto…”.
En definitiva, una vez dispuesta la creación de los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, regulados en la Ley Nº 19.580, serán estos los que, en definitiva, corresponde que entiendan en la etapa de ejecución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.