Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 748/2022
4 de agosto de 2022
- Ficha (IUE)
- 41-82/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 200 de la ley nro. 18.387
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos caratulados: NIENSUR S.A. – CONCURSO LEY 18.387 – INCIDENTE DE CALIFICACIÓN – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 200 DE LA LEY Nº 18.387 – IUE: 41-82/2020.
RESULTANDO:
En autos, Raúl Pazos, Jorge Fernández Baubeta, Martín Fernández Atenssia y Roberto Piñeyro Ferreira interpusieron excepción de inconstitucionalidad contra el art. 200 de la Ley Nº 18.387 por las razones que desarrollaron a fs. 2.714/2.722, a fs. 2.760/2.778 y a fs. 2.782/2.788.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará las excepcioense de inconstitucionalidad interpuestas.
2.- En primer lugar, corresponde remarcar que los excepcionantes señalaron que “la interpretación atribuida por el Sr. Juez Titular del Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno al artículo 200 de la ley 18.387 es inconstitucional” (véase fojas 2720, 2770 y 2786 vuelto respectivamente). En tal sentido, valiéndose de lo dicho por este Colegiado en sentencia 1412/2019 y lo publicado por el Prof. J. Andrés Ramírez en ADCU, Tomo XXXVI, concluye que la Corte debe pronunciarse sobre tal interpretación en particular.
Ahora bien, lo dicho por la Corte en sentencias Nos. 1.412/2019 y 404/2021 no es estrictamente lo que pretenden los impugnantes. En primer lugar, va de suyo que –tal como se dijo constantemente por este Colegiado- si el “ A Quo ” incurre o no en error al aplicar la disposición será objeto de los recursos ordinarios que pudieren corresponder, pero tal error es completamente ajeno al proceso de declaración de inconstitucionalidad. La tarea de la Corte, conforme surge de las sentencias mencionadas, es analizar el ajuste o no de la interpretación plausible del texto legal a las normas constitucionales, dado que “ si el juez de mérito formuló una interpretación divergente sobre el alcance de la disposición legal, la corrección de errores de Derecho –en el marco del proceso de conocimiento- será procedente, eventualmente, por la vía de los recursos ordinarios. De otro modo, la Corporación estaría exorbitando su competencia, resolviendo una suerte de recurso extraordinario de inconstitucionalidad, remedio procesal no consagrado en nuestro sistema” (Cfme. Sentencia Nº 1.412/2019).
Razonar como pretenden los excepcionantes implica que la Corte se deba pronunciar en el absurdo caso de que, por ejemplo, en un proceso ordinario, luego de contestada la demanda y sin que exista reconvención, el juez de la causa confiera nuevo traslado a la parte actora por el término de treinta días, cuando ello no surge del texto. En dicha hipótesis, esta claro que la parte agraviada movilizará los recursos ordinarios procedentes, pero jamás será posible entablar la excepción de inconstitucionalidad contra dicha interpretación, pues tal extremo se encuentra vedado en nuestro ordenamiento.
Tal como ha señalado la Corte, en anteriores ocasiones, la defensa de inconstitucionalidad no se dirige contra el texto de la ley, o sea, contra la disposición impugnada, sino contra una particular interpretación de ésta (véase en tal sentido sentencias Nos. 1.412/2019 y 404/2021).
Ahora bien, ello no significa que el control de constitucionalidad deba efectuarse respecto de cualquier interpretación de una disposición legal que sea planteada por un accionante o un excepcionante, o respecto de la interpretación que el Juez a quo haya hecho de determinado precepto legal. Por el contrario, tal como se señaló por la Corporación en sentencia N° 404/2021: “ el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal ”.
En otras palabras, la Corte primero interpreta el texto legal y, luego de asignada la interpretación que estima correcta (la cual puede o no coincidir con la que haya postulado el excepcionante o con la que haya asignado el a quo ), realiza el control de constitucionalidad sobre su propia interpretación del precepto legal.
En el caso, el art. 200 de la Ley N° 18.387 dispone: “ Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. (…)”.
A juicio de la Corporación, la solución dispuesta por la ley es por demás clara: cuando el deudor u otro compareciente formula oposición (respecto del informe o demanda del síndico), corresponde sustanciar esa oposición por el procedimiento de los incidentes. Eso es lo que, según la interpretación que se estima correcta, dice la ley en examen.
3.- Y bien, aclarado lo anterior, en lo sustancial, no les asiste razón a los impugnantes, puesto que sea cual fuere el escenario planteado –mero informe o demanda- el artículo 200 no es inconstitucional, ya que se limita a señalar que en caso de oposición, como lo es el presente, el Juez lo sustanciará “por el procedimiento de los incidentes ” y tal vía, en sí misma considerada, no es inconsti-tucional, o al menos ello no ha sido siquiera fundado por los excepcionantes.
Harina de otro costal será, como ya se señaló, juzgar el acierto o desacierto del Sr. Juez y si vulneró o no el orden y formalidades del proceso, pero tal extremo será objeto de análisis al interponerse los recursos ordinarios que entiendan que corresponde (como efectivamente se hizo en el caso concreto).
Véase que, como bien se resume, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial se discute si efectivamente el informe previsto por el artículo 198 de la LCRE, que presenta el síndico o interventor, es un informe (valga la redundancia), o estrictamente es una demanda (a guisa de ejemplo: por la postura de que nos encontramos ante una demanda, consúltese: MANTERO, E. y SANTI, A. “Calificación del concurso. Improcedencia del traslado al Síndico o interventor de la llamada “oposición” al denominado “informe documentado”, en Panorama de Derecho Concursal. Estudios sobre la Ley N° 18.387, Segunda Edición, FCU, 2018, págs. 441 y ss.; MARTÍNEZ BLANCO, C. “Manual de Derecho Concursal”, Tercera Edición, FCU, 2018, pág. 442; QUINTEROS, V. “El informe de calificación del síndico o del interventor ¿es una demanda?” en Semana Académica del instituto de Derecho Comercial, año 2021, FCU, pág. 381; En sentido contrario, esto es, que nos encontramos ante un mero informe, véase: LÓPEZ, C. (Dir), BADO, V., FERREIRA, H., MARTÍNEZ VIGIL, D. ,ONGRELL, D. ROMANG, C., SOFFER, C. “Ley de declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial, Análisis Exegético”, T. II, La Ley, 2015, pág. 379).
Ahora bien, más allá de la postura que se adopte, lo cierto es que la norma, estrictamente, nos indica que se tramitará por la vía incidental y, como ya se señaló, sea informe o demanda, al optar por dicha vía, la norma no vulnera principio alguno. Como ya se ha dicho, si el tracto procesal dado por el “ A Quo ” no resultó correcto, serán los recursos ordinarios interpuestos los que determinen la razón o sinrazón de su actuar.
Respecto a la solución que emerge de la ley (sustanciar la oposición por el procedimiento de los incidentes), los excepcionantes no argumentaron por qué ello sería inconstitucional, dado que dirigieron toda su impugnación a cuestionar el hecho de que se le haya conferido traslado al Síndico, lo que, en puridad, no es más que la aplicación que, en el caso, hizo el Juez a quo del precepto legal en estudio.
La vía correcta para impugnar la aplicación que hizo el Juez de primera instancia del art. 200 de la Ley N° 18.387, al haber conferido traslado al Síndico, es la de los recursos ordinarios, no la de la excepción de inconstitucionalidad.
En consecuencia, por las razones indicadas, corresponde desestimar la defensa de inconstitucionalidad intentada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDAS, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.