Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 125/2025
27 de noviembre de 2025
El Sr. Juez Letrado de primera instancia ampara parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a la indemnización por lucro cesante en la suma de $ 256.500, daño moral en la cantidad de $ 100.000 y daño emergente suma que se liquidará conforme art. 378 del C.G.P, más actualización e intereses desde la presentación de la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-124180/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Propiedad horizontal › Responsabilidad de los copropietarios › Entre sí
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Concepto
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “MALLADA BARALDI, Ángela y otro c/ GONZÁLEZ, Roberth –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-124180/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 87 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra Roberth GONZÁLEZ originados en responsabilidad por hechos ilícitos provenientes del apartamento 006 padrón No. 152.213/006.-
II. En síntesis expresan los accionantes son co-propietarios del inmueble padrón No. 152.213/007, mientas que el demandado es propietario de la unidad 006. El fundamento de la pretensión es la responsabilidad del demandado por haber cortado los caños de agua que alimentan a su unidad y pasan por el Jardín “I” bien de uso exclusivo del demandado. Además, ha colocado maderas y otros objetos tapando la ventana de su unidad, impidiendo la entrada de luz y aire. Hay una clara violación de las leyes y reglamentos de la propiedad horizontal al impedirle la iluminación natural y la ventilación de su unidad. La interrupción del servicio de agua corriente y las luces y vistas le ha originado daño material emergente a liquidarse vía art. 378 del C.G.P. También reclama la imposibilidad de arrendar el bien, destacando que estaba alquilado por la suma de $ 13.500 reajustables al 1 de mayo de 2022, siendo 19 meses el perjuicio hasta la presentación de la demanda. Finalmente, por la angustia vivida, reclaman daño moral por la suma de $ 300.000.-
III. Por auto Nº. 3279/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 95), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada a fojas 166 y ss controvierte la pretensión, interponiendo excepción de incompetencia y defecto en el modo de proponer la demanda. Afirman que los caños fueron instalados ilegalmente en su jardín, no respetándose la función social de la propiedad. Manifiesta que tuvo que cortar el caño de agua que estaba en su predio porque literalmente se le estaba destruyendo la casa por una inundación de agua que provenía de la contraparte que nunca le importó solucionar. Los actores no han podido arrendar su finca porque nunca les interesó arreglar sus propias cañerías de agua en forma interna como corresponde, pretendiendo la indemnización por daño material $ 150.000 y $ 50.000 por daño moral.-
V. Conferido el traslado de las excepciones y reconvención, el mismo fue evacuado a fojas 222, sosteniendo que el propio demandado confiesa su responsabilidad al cortar el caño que pasa por su jardín. Refieren que al adquirir el inmueble la situación estaba consolidada con relación a la ventana que siempre estuvo en el mismo lugar. Señala que la unidad no tuvo modificación, ni cambios de especie alguno por lo que es errado el supuesto para atribuirles responsabilidad.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1059/24 (fojas 228) lo cual fue debidamente notificado fojas 229 y 230, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 231 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. En forma concomitante, se dictó despacho saneador No. 1577/24 por el cual se desestimaron las excepciones interpuestas.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada y desestimar la reconvención in totum, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia de daños recíprocos en los inmuebles, su etiología, responsabilidad de las partes y cuantía.-
A) RESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA
4- Como es natural, reclamándose daños y perjuicios sufridos como consecuencia de responsabilidad, se deben demostrar todos sus elementos constitutivos, en especial la culpa, para cuya configuración, en sede civil, las normas imponen comparar la conducta del agente con un modelo ideal, esto es la de un buen padre de familia.-
5- Dicho lo anterior, a efectos de responsabilizar a la parte demandada se requiere infringir la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que “existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
6- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (PESSOA JORGE, Fernando Ensaio sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta del demandado, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración del la culpa como criterio de imputación de responsabilidad (GHERSI, Carlos Teoría general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108).-
7- Aquí debe partirse de la lex privata que rige la materia que se encuentra en el Reglamento de copropiedad que en su art. 1 preceptúa que la copropiedad, antes propiedad común se regirá por lo dispuesto por la Ley 14.261 (fojas 8 vlto in medio). De esto surge tenga plena aplicación el art. 4 del referido D-Ley en cuanto “Todas las unidades quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias…”.-
8- Antes que nada, conviene precisar que se aplica el régimen de la responsabilidad contractual, ya que, existe responsabilidad obligacional, no sólo cuando se incumple una obligación derivada del contrato, sino cuando se viola una obligación prexistente cualquiera su fuente (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Universitaria, Santiago de Chile, 1943, págs. 55 y ss; PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1954, págs. 86 y 87; GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XX, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 39).-
9- En este contexto, se practicaron dos pericias, que a grandes rasgos examinaron el estado de los inmuebles y causa de los perjuicios. En efecto, al haberse realizado esas pericias por técnicos sanitarios, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de las mismas, salvo motivos fundados.-
10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
13- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
14- Ilustrativo es el encargo realizado por HOFFMAN en cuanto “Es de atención que cuando cada uno de los propietarios compró la unidad fue en las condiciones anteriormente expuestas, al ser una construcción con su origen como propiedad común, al incorporar a propiedad horizontal se generaron servidumbres….Para respetar las servidumbres de paso, el caño de agua corriente que estaba por fuera adosado al muro en el patio de uso exclusivo (Jardín I), estaba en servicio para la unidad 007 y podía mantenerse en ese lugar sin afectar a terceros. Se puede cuestionar su colocación en forma diferente, indico que en instalaciones sanitarias hay muchas formas de hacer una instalación. En este caso, estaba así y así funcionaba y la servidumbre lo respalda” (fojas 459 in fine). La referida profesional atestiguó que “En mi visita no tenía agua” (Pista 2 minuto……el agua que va hacia arriba es por ese caño que está cortado y abajo tampoco tenía” (Pista 2 minuto 1:45 a 1:50 audiencia del 17 de marzo de 2025), para continuar afirmando que con la división “genera la servidumbre...está correcto que haya un caño ahí puede gustar o no” (Pista 2 minuto 2:20 audiencia del 17 de marzo de 2025), además de que “Según las normas y la ley no debería haber molestado nunca” (Pista 2 minuto 3:05 audiencia del 17 de marzo de 2025), dejando expresa constancia que es la única vía para el ingreso de agua sin hacer una reforma estructural (Pista 2 minuto 3:30 audiencia del 17 de marzo de 2025). Ulteriormente reitera que “A través de la grifería no sale agua” (Pista 2 minuto 13:30 audiencia del 17 de marzo de 2025), para precisar que “Tiene la entrada de agua en una esquinita, donde está la llave de paso y después, sale al exterior y se engancha por fuera de la vivienda, en realidad está mal hecho el diseño sanitario” (Pista 2 minuto 13:35 audiencia del 17 de marzo de 2025).-
15- De lo anterior se concluye que la parte actora en su propiedad en los hechos no tiene agua por el caño cortado por el demandado que atraviesa su jardín. No es muy discutible que el agua llega hasta la llave de paso de la actora, pero luego por el tránsito en la instalación sanitaria, no se ramifica al baño o cocina, en cuanto la justicia por mano propia que realizó el demandado cortando la instalación sanitaria, imposibilita que llegue su destino final.-
16- Ese comportamiento genera un claro hecho ilícito por la servidumbre existente en la instalación sanitaria, siendo el sistema de la co-propiedad y no de alguno de los co-propietarios en forma individual. Inclusive el testigo PEREYRA aclara que “Eso estaba hecho inclusive antes que yo viniera a vivir a ese lugar” (Pista 16 minuto 6:55 audiencia del 27 de agosto de 2024), lo que confirma la servidumbre referenciada y que no fue una obra arbitraria de la actora.-
17- Esto se ve confirmado también por el perito BARREIRO al informar que “En la U007 se comprueba la existencia de agua directa desde el medidor de OSE hasta la llave de paso general ubicada dentro de la vivienda. En la U007 se comprueba la inexistencia de agua en la instalación de abastecimiento del baño y cocina aún con la llave de paso abierta, como consecuencia del corte de las cañerías de abastecimiento adosadas a la pared, ubicadas en el Jardín I de la U006” (fojas 516). Ad clarificandum informa en la audiencia de estilo que la ausencia de agua en la propiedad de la actora “Eso es debido al corte de esa cañería” (Pista 2 minuto 1:50 audiencia del 2 de octubre de 2025). Así pues, “La vivienda tiene agua hasta el punto ese que yo le digo está cortado, pasa por la llave de paso interna a la vivienda, luego sale exteriormente, pero no se llega a ramificar a los servicios por estar cortada…… Hasta la llave de paso y hasta el punto antes de la ramificación hacia los servicios tenía agua, pero no en los servicios, es decir, no salía agua en el baño, en la cocina, en esos servicios no tienen agua” (Pista 2 minuto 5:10 a 5:30 audiencia del 2 de octubre de 2025), para reiterar que “No tiene agua por haberse cortado esa cañería…comprobé que no había agua” (Pista 2 minuto 5:55 audiencia del 2 de octubre de 2025).-
18- Precisamente, la conducta del demandado constituye un hecho intolerable en una sociedad moderna en cuanto el corte de la instalación sanitaria originó la imposibilidad de acceso al agua potable.-
19- Demás está decir que actualmente el acceso al agua potable es considerado como un derecho humano esencial configurándose como un derecho social inevitable (Vid ampliamente GUERRA DANERI, Enrique Derecho de aguas 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2025, págs. 83 y ss). Inclusive, he tenido la oportunidad de sostener que la interrupción del servicio de agua corriente es ilícita (desde el punto de vista contractual) en cuanto vulnera a la existencia mínima del individuo vinculada inextricablemente a la dignidad humana y su propia subsistencia (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La existencia mínima como derecho fundamental págs. 831 y ss en ADCU Tomo XLVIII).-
20- Queda por ver, la inoperancia de la conducta del demandado y presunta responsabilidad de la parte actora en los daños reclamados.-
21- A la sazón, sorprende la afirmación en cuanto a la función social de la propiedad de la parte demandada (fojas 194) cuando precisamente lo que se procura evitar es el ius abutendi, limitándose las prerrogativas del propietario al respetarse intereses de los terceros (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, pág. 86), todo lo que se contradice con la inutilización del sistema sanitario.-
B) IRRESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA
22- En este contexto, la parte demandada ha pretendido justificar su comportamiento de cortar la instalación sanitaria que transita por su patio exterior en el hecho de los daños que la estaría produciendo por la filtración de agua. Ello no es así. Veámoslo.-
23- Nuevamente, viene en auxilio las conclusiones de los peritajes realizados. BARREIRO con claridad informó que los daños no se tendrían su etiología en el pasaje de agua por la cañería porque “Lo que no pude verificar que fuera por esa rotura en realidad…pasó mucho tiempo y las humedades existen” (Pista 2 minuto 2:30 audiencia del 2 de octubre de 2025). Se comprende sin mayor hesitación que las filtraciones y húmedas no pueden provenir por el tránsito por la cañería cortada, dado que hace más de dos años que está interrumpido el pasaje de agua y las humedades aún están activas, lo que descarta la vinculación causal.-
24- En este contexto, el testigo BAPTISTA confirma que “El techo está todo húmedo a raíz de esas filtraciones…. no cae agua como antes….tiene filtraciones todavía” (Pista 6 minuto 2:45 audiencia del 27 de agosto de 2025), lo que determina que difícilmente pueda haber filtraciones y humedad por una instalación sanitaria inutilizada hace más de dos años.-
25- A su turno, HOFFMAN informó con claridad que “Aunque la instalación interna en la unidad 007, no está bien realizada según algunos materiales, diseño y mano de obra aplicada, no es el motivo del inconveniente que afectó a la unidad 006” (fojas 469). En concreto señala que “En el informe yo muestro que hay otras situaciones a atender que tienen que ver con la copropiedad y tienen que ver con la posible humedad que tiene la unidad 006 que es un pluvial que fue sacado el caño del pluvial y esa cubierta es común a la copropiedad” (Pista 2 minuto 4:45 audiencia del 17 de marzo de 2025). También destaca que fojas 454 in medio se aprecia el pluvial que no está más y “chorrea para abajo y se mete por el agujerito que está acá” generando las humedades de la unidad 006 (Pista 2 minuto 6:25 audiencia del 17 de marzo de 2025). Se trata del hueco tapado en forma irregular en la foto 455 ubicado en la azotea común a todas las unidades “eso es de la copropiedad” (Pista 2 minuto 7:10 audiencia del 17 de marzo de 2025). Y preguntada sobre esto contesta no fue la causa del perjuicio “si para nada, lo que estoy diciendo inclusive con la mención anterior es que tiene que ver con cubiertas, con pluviales que forman parte de la copropiedad que son techos comunes…el agua cae y no está canalizada” (Pista 2 minuto 8:20 a 9:05 audiencia del 17 de marzo de 2025). Finalmente contestando a la pregunta de la letrada de la parte demandada en cuanto a que “Se le derrumbó la casa” declara que “no es por eso” (Pista 2 minuto 14:20 audiencia del 17 de marzo de 2025), todo lo que descarta la presunta responsabilidad de la parte actora, en cuanto se trata de una situación a regularizar por la co-propiedad en su conjunto, no por la accionante que carece de legitimación en este sentido.-
26- Desde otro ángulo, la crítica relativa a la servidumbre de luces y vista (fojas 185) no es atendible en la medida de que según lo informado por la perito HOFFMAN “La ventana no debe ser tapiada en ningún momento, debe permitirse el pasaje de luz y circulación de aire” (fojas 470). Asimismo, la parte demandada en su postura, desconoce que previamente la propiedad era común y se transformó en horizontal, por lo que las irregularidades en todo caso fueron de origen y consentidas con la trasmutación.-
27- Sin entrar en detalles en este punto, no puede desconocerse los daños en la propiedad del demandado, bastando simplemente relevar los trabajos efectuados por el testigo MENA (Pista 18 minuto 0:40 en adelante audiencia del 27 de agosto de 2024), lo que es coincidente con lo atestiguado por BAPTISTA en cuanto “En la parte del corredor y la cocina…caía bastante agua por un problema de un caño de arriba” (Pista 6 minuto 1:05 audiencia del 27 de agosto de 2024). Lo mismo lo afirmado por su hija GONZÁLEZ en cuanto las filtraciones fueron “Primero a la cocina, luego se trasladó al living” (Pista 8 minuto 1:25 audiencia del 27 de agosto de 2024). Esto también fue apreciado por BENÍTEZ en cuanto “Hubo filtraciones que caía agua que tuvo que poner tarros que goteaba...caía del techo…entre la cocina y el comedorcito” (Pista 12 minuto 1:15 audiencia del 27 de agosto de 2024).-
28- Más allá de esto que es indiscutible, como se referenció previamente, el resultado de las pericias no determina la vinculación causal entre el caño cortado con lo sucedido, sino con el pluvial en mal estado del techo que corresponde a la copropiedad y no a la parte actora, lo que conduce hacia la irresponsabilidad respecto a la reconvención deducida.-
C) VALORACIÓN DEL DAÑO
29- Después de identificado el an debeatur, esto es el daño-evento, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado mínimamente acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-
30- Aquí la verdad, los daños son evidentes, conforme la imposibilidad de usar y obtener frutos del arriendo del inmueble. Así pues, en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), el reclamo relativo al lucro cesante que incluye la chance (fojas 90) deviene atendible.-
31- En esta orientación debe decirse que en realidad, al privarse de una ganancia cierta, se corresponde a la categoría de lucro cesante y no pérdida de chance, en cuanto esa utilidad depende más de un plazo que de una condición, es un daño futuro y cierto.-
32- Sobre el particular, conviene precisar, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez –es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 76 y 78). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85).-
33- En términos semejantes el jurista peruano TRAZEGNIES apunta que aquí no hay una ganancia cierta que se frustra, como el caso típico del lucro cesante: lo único que era cierto e indubitable, era la posibilidad de participar en un evento que quizá podría aportar una ganancia. Estamos pues, ante una combinación de certidumbre y de incertidumbre en una proporción determinada (TRAZEGNIES, Fernando De La responsabilidad extracontractual Tomo II 5ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2000, págs. 24 y 25). De este modo, deviene bastante evidente que el bien en algún momento iba a ser arrendado en caso de haber contado con servicio de agua corriente.-
34- En este punto relativo al lucro cesante que se invoca en la demanda, existe prueba razonable con relación a las posibles pérdidas, razón por la cual, se accederá al petitum de condena.-
35- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
36- En este plano, se impone sin miramientos el principio de razonabilidad (reasonableness). La regla de oro estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure). (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111). En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
37- En los obrados, la protección exacta se satisface con el reclamo estipulado, que en modo alguno configura «sueños de ganancia» sino que es del todo razonable, lo pretendido de pérdida de 19 meses por un alquiler mensual de $ 13.500, lo que asciende a $ 256.500.-
38- No puede soslayarse que se ha agregado contrato de arriendo y fianza suscrito el 29 de abril de 2021 por la suma de $ 13.500 (fojas 68 in fine). A esto se le agrega lo declarado por los testigos ofrecidos. En este sentido, PÉREZ atestiguó que “Estaba vacío el apartamento ella lo quería alquilar, me encuentro que no tenía agua…no lo puede alquilar sin agua” (Pista 2 minuto 5:05 audiencia del 27 de agosto de 2024), para continuar afirmando que “Estaba vacío hacía unos poquitos días que se había ido la inquilina, no sé menos de una semana” (Pista 2 minuto 5:25 audiencia del 27 de agosto de 2024), concluyendo que “Apenas se le va un inquilino ella lo arrienda” (Pista 2 minuto 6:20 audiencia del 27 de agosto de 2024). En términos análogos LEPRATTE declaró que “Le implicó que ella no pudiera volver a alquilar el apartamento” (Pista 4 minuto 1:25 audiencia del 27 de agosto de 2024). A su turno NÚÑEZ declaró que “Más o menos dos años que no lo pudo alquilar más...ella me comentó que había ido un día y no tenía agua…y que sin agua no lo podía alquilar” (Pista 10 minuto 1:30 audiencia del 27 de agosto de 2024). Lo mismo GARCÍA en cuanto “No lo pudo alquilar más porque se quedó sin agua” (Pista 14 minuto 1:55 audiencia del 27 de agosto de 2025). Inclusive, la testigo BENÍTEZ ofrecida por la parte demandada y vecina relató que “Ahora no hay nadie, hace más de tres años” (Pista 12 minuto 4:15 audiencia del 27 de agosto de 2024), precisando que la existencia de cuatro tipos diferentes de inquilinos a lo largo de los años en la propiedad de la actora (Pista 12 minuto 4:05 audiencia del 27 de agosto de 2025).-
39- En este punto, ha de considerarse que el principio de razonabilidad se levanta como una de las formas fundamentales de interpretación de la lex negotii (TROIANO, Stefano La «ragionevolezza» nel diritto dei contratti Cedam, Padova, 2005 págs. 150 y ss). Así pues, el único método de interpretación a aplicación del derecho es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss).-
40- En atención a lo anterior, el daño-consecuencia pretendido como lucro cesante, son sensatos, incluso un monto de alquiler por debajo del promedio en atención al tipo de propiedad y ubicación (fojas 4) en comparación a la gravedad de la conducta del contrario por la interrupción del servicio de agua corriente.-
41- Ahora bien, conviene delimitar la condena en cuanto no se puede ir más allá de lo pedido por la parte, incurriendo en el vicio de incongruencia por ultra petita.-
42- Respecto de este punto, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2).-
43- Basta decir que la incongruencia con relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169).-
44- De la narración de la parte actora, se pretende una condena por la suma de $ 256.500 (fojas 90 in medio y 91 vlto in medio). En ningún lado se refiere a los alquileres que se seguirían devengando en el futuro, por lo que hay que delimitar la condena al petitum.-
45- Ingresando en el daño material, resulta harto evidente que la imposibilidad de arriendo generó perjuicio patrimonial en cuanto al estar vacío el inmueble, debió abonarse la tarifa de UTE, OSE, tributos domiciliarios y saneamiento que corresponden al arrendatario, por lo que se hará lugar a dichos rubros por el mismo lapso temporal, en cuanto tampoco hay solicitud más allá de la pretensión.-
46- Por otro lado, hay que descartar los honorarios profesionales de Arq. ALMADA BARDINI, sin perjuicio de su informe de fojas 71 en la medida que los gastos procesales no son daño indemnizable.-
47- Conviene recordar los gastos procesales no integran la reparación por no constituir un perjuicio y por no ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta ilícito-culposa del agente (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo OLIVERA, Ricardo Derecho extracontractual Vol II, AMF, Montevideo, 1974, pág. 360). En efecto, el juicio para obtener el resarcimiento no siempre es provocado por el deudor de la indemnización lo que revela que este juicio y por ende los gastos que origina, derivan de un hecho distinto y posterior al ilícito civil (GARAT, Annabel SACCHI, Carlos Manual de responsabilidad extracontractual Fcu, Montevideo, 1975, pág. 371).-
48- Con meridiana claridad GAMARRA sostuvo en reiteradas ocasiones que la ley dictó aquí (art. 688 CC) una regulación especial, en atención a los elementos subjetivos (dolo y culpa), que toma en cuenta el comportamiento procesal, y establece en base al mismo las condenas en costas y costos. Esta disciplina particular impide que la conducta que asumen los sujetos en el proceso pueda ser juzgada de otra manera, y por consiguiente, excluye la vigencia de los principios generales. Si se litigó con alguna razón o cualquier otro motivo que pueda justificar una actitud de razonable resistencia, determina la no imposición de la condena en tributos y costos (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XVIII 3ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, pág. 30; Tomo XIX 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 219).-
49- Particularmente ABAL OLIÚ, concluye que, al no ser un daño directo e inmediato, el costo del proceso no integra los daños y perjuicios que deben ser resarcidos al actor ganancioso que reclamó a su demandado el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de alguna obligación de origen contractual o extracontractual (ABAL OLIÚ, Alejandro Costo del proceso pág. 154 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). De esta manera, nuestra jurisprudencia señala que los costos no son daño indemnizable (ADCU Tomo XXV caso 14 pág. 13).-
50- Finalmente, hay que ingresar en el daño moral contractual reclamado. A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). No es preciso resaltar por obvio como lo destacan los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525). En términos análogos JOURDAIN anota que la indemnización del daño surge a causa de un actuar antijurídico del agente (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág 61). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
51- La jurisprudencia es bastante constante -pese a lo discutible de la solución en cuanto al requisito de la gravedad- en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Tradicionalmente se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo choque produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74). La lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria, no habilitan para ejercer pretensión resarcitoria (ADCU Tomo XXXV casos 194 y 195 pág. 116).-
52- También hay que apoyarse en los atendibles los esfuerzos de VENTURINI en la materia, que suprimen la idea de la necesidad de una severidad de la lesión, ya que el daño aunque sea de escasa entidad siempre existe y debe ser reparado (VENTURINI, Beatriz El daño moral en la responsabilidad contractual págs. 961 y ss en Tratado jurisprudencial y doctrinario: incumplimiento de contrato Tomo 3, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013), dejándose de lado el criterio restrictivo para la admisión del daño moral contractual (TOVAGLIARE, Fernando, ROMPAEY, Leslie, BARBIERI, Laura Reflexiones en torno al daño moral contractual págs. 239 y ss en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Vol. 8 año 2020).-
53- Por añadidura, la inconveniencia de las indemnizaciones simbólicas, conlleva indudablemente a identificar una función compensatoria del daño moral contractual que, requiere se acredite su existencia real (SERRANO RUÍZ, Miguel Ángel El daño moral por incumplimiento del contrato, tirant lo blanch, Valencia, 2019, págs. 342 y ss).-
54- En la especie, conforme el resultado de la prueba recabada, surge daño-consecuencia respecto a la actora MALLADA. Como resulta evidente, su estado anímico no era bueno. Así pues, PÉREZ relató que “Estaba bastante angustiada, un día apareció no tengo agua” (Pista 2 minuto 1:55 audiencia del 27 de agosto de 2024). A su vez, el testigo LEPRATTE declaró que todo le originó “una situación de angustia por querer solucionar el problema” (Pista 4 minuto 1:30 audiencia del 27 de agosto de 2024), concluyendo que “Le ha producido primero un problema económico y después un daño moral en el sentido de angustia para buscar una solución algo que no ha encontrado todavía y eso es recurrente porque sale el tema en forma reiterada” (Pista 4 minuto 3:45 audiencia del 27 de agosto de 2024). En términos similares NÚÑEZ refirió que “Estaba angustiada con eso” (Pista 10 minuto 1:50 audiencia del 27 de agosto de 2024), precisando que “La vi en varios estados, triste, angustiada, impotente, a veces deprimida, la vi en distintos estados, tenía un problema que no podía solucionar, no podía alquilar, no está bien” (Pista 10 minuto 3:50 audiencia del 27 de agosto de 2024).-
55- Así se entiende que corresponde a la co-actora la cantidad $ 100.000, utilizándose como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños mayores y sus cantidades (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss. En el ámbito de la responsabilidad médica vid. VENTURINI, Beatriz CRESPO, Cristina Sondeo de jurisprudencia sobre avaluación del daño moral en materia de responsabilidad médica págs. 783 y ss en ADCU Tomo XXVIII). No puede soslayarse que, en el contexto de los infortunios laborales, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
56- Al respecto, se considera que una indemnización muy mayor, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss). Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV).-
57- Por otro aspecto, en lo que hace a la situación del co-actor BADO DI MATTEO nada se ha acreditado en este sentido. Incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
58- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El re ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo del co-accionante.-
59- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
60- En este orden de cosas, no se ha diligenciado una contundente prueba testimonial, ni documental que respalde los daños y perjuicios reclamados por el co-actor. Existe una mera aseveración subjetiva, pero no alcanza para una persuasión racional acerca de su configuración.-
61- Correspondía al co-actor acreditar objetivamente la existencia del perjuicio moral alegado. Empero, nada se ha probado en ese sentido, no se ha justificado la realización de tratamiento psicológico o psiquiátrico, ni consultas médicas que tengan relación directa con el hecho ilícito, o siquiera un estado de angustia.-
62- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
63- En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27). La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
64- Por vía consecuencial, existiendo incertidumbre y no habiendo soslayado la carga de la prueba tanto en relación al daño moral alegado por el co-actor, se desestimará la demanda en este sentido.-
65- De esta manera, la condena consistirá en daño patrimonial por lucro cesante en la suma de $ 256.500, más daño emergente a liquidarse conforme procedimiento del art. 378 del C.G.P, contemplándose las pautas del Considerando LXI y daño moral por la cantidad de $ 100.000 a favor de la co-actora MALLADA. Todas las sumas se actualizarán conforme el reajuste legal y se aplicarán intereses desde la presentación de la demanda conforme art. 1348 del Código Civil.-
66- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condenase a la parte demandada a la indemnización por lucro cesante en la suma de $ 256.500, daño moral en la cantidad de $ 100.000 y daño emergente suma que se liquidará conforme art. 378 del C.G.P, más actualización e intereses desde la presentación de la demanda, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose por el orden causado.-
Desestímase la demanda en lo demás y la reconvención in totum.-
Establécese en la suma de 3 bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.